Resolución ANMAC 55/2019 – Informes complementarios a Exámenes Psicofísicos

Derogada por Resolución ANMAC 27/2020

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2019

VISTO el expediente N° EX2018-24543038-APN-DNAAJYM#ANMAC,, 20.42924.492 y 27.192, los Decretos N° 395 del 20 de febrero de 1975302 del 8 de febrero de 1983252 del 16 de febrero de 1994; las Disposiciones RENAR Nros. 197/06426/07 y 311/13; las Resoluciones ANMAC Nros. 13 del 13 de septiembre de 201623 del 22 de noviembre de 2016; 1 del 16 de enero de 2017; 15 del 31 de Marzo de 201754 del 09 de agosto de 2017 y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de pretender optimizar los procedimientos y controles adecuados en cuestiones inherentes a la aplicación de la Ley 20.429 y sus normas complementarias, la fiscalización y control de usuarios, materiales e instalaciones, ésta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, instrumentó mediante la Resolución ANMaC N° 23/16, la creación del Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo usuario, aprobándose los lineamientos mínimos del sistema, supeditándose su complementación al proceso de selección, la aprobación del pliego pertinente y la normativa necesaria para su implementación.

Que por dicha resolución se dispuso también que los certificados de acreditación de la condición psicofísica de los solicitantes, fueran expedidos por un único emisor habilitado.

Que a los fines de la determinación del prestador, se remitió a lo dispuesto en el Decreto N° 1030/2016 que establece el “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.

Que mediante Resolución ANMAC N° 15/2017 se adjudicó la prestación de las certificaciones pertinentes previstas en el Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos -creado por Resolución ANMaC 23/2016- a la empresa DIENST CONSULTING S.A.

Que por conducto de la Resolución ANMaC N° 54/17 se dispuso que a partir del 15 de agosto de 2017 entraría escalonadamente en vigencia el Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos.

Que de la experiencia relevada a la fecha, en los casos derivados por certificaciones de aptitud psicofísicas de personas que resulten NO APTOS para obtener la condición de Legítimo Usuario de armas de fuego en sus distintas categorías o clases, como en los supuestos de aspirantes a ostentar la autorización de portación de armas de fuego, como la legítima tenencia u operación de materiales explosivos, resulta indispensable la creación de un procedimiento especial que pueda garantizar y tutelar el Derecho de Defensa que forma parte inalienable de las garantías constitucionales que derivan de nuestra Carta Magna.

Que en efecto, del análisis del procedimiento administrativo utilizado ante la ocurrencia de un informe emitido por el prestador único que dé cuenta de un aspirante a ostentar las autorizaciones citadas Ut supra o sus renovaciones del que resulte psicofísicamente NO APTO (tanto en uno o en ambos aspectos), esta ANMaC inhabilita o produce una traba registral de carácter precautorio sobre el causante, por lo que estaría obligado a desprenderse del material controlado que fuere de su registro -sustrayéndolo de su esfera de custodia-, procediéndose en los términos del art. 69° del Anexo 1 al Decreto N°395/75 (reglamentación parcial en materia de armas de fuego de la Ley N°20.429 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos).

Que, asimismo, se lo notifica de la medida en los términos del artículo 137 del Anexo I al Decreto N°395/75, que prevé un plazo de CINCO (5) días de vista, descargo y prueba; haciéndole saber al causante que deberá constituir domicilio especial conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 1759/72, lugar en el cual serán válidas y vinculantes las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Del mismo modo, es de practica corriente informarle al causante, que ante la medida preventiva dispuesta le asisten los recursos establecidos en el artículo 141 del Anexo I al Decreto N° 395/75.

Que de la exégesis del contrato suscrito con el prestador único vigente entre la empresa prestataria del Sistema de Emisión de Certificados Psicofísicos y esta ANMaC, surge en su cláusula 8.6 que en ningún caso y de acuerdo a las circulares N°1 y N°2 emitidas en el trámite del Concurso Público N° 1/2017, la ANMaC podrá solicitar a la adjudicataria que practique exámenes médicos adicionales.

Que resulta indispensable establecer y fundamentalmente recordar que, como principio rector, el Estado Nacional o las Provincias y sus municipios cuando actúan en la actividad administrativa de policía, requiriendo diversos recaudos o requisitos para acceder a las autorizaciones que de ellas emanen en el límite de su competencia, lo hacen bajo la premisa de obtener una certeza razonable que tales permisos no supondrán al tiempo de su emisión y bajo condiciones normales, un riesgo de funcionamiento o actuación de las cosas o personas que sus permisos autoricen, tanto para sí como para terceros.

Que ningún sistema de control de salud sobre las personas puede garantizar o determinar el accionar a futuro del sujeto constituyéndose en garantía de un hacer o no hacer, como tampoco los profesionales signatarios de tales certificaciones, constituirse en garantes prospectivos de las acciones que sus examinados realicen.

Que cualquiera sea el mecanismo de control que una autoridad fiscalizadora establezca sobre una actividad regulada, sólo podrá estar orientado a determinar profesionalmente si bajo las reglas, métodos y técnicas de la ciencia moderna una persona como en este caso concreto- manifiesta indicadores físicos y/o psicológicos/psiquiátricos que lo califiquen como No Apto o Apto para la actividad pretendida, al momento de su examinación.

Que a modo general, conforme el devenir de la realidad, en la apreciación de resultados de pericias o –mas aún– en la interpretación del derecho aplicable a un caso determinado, pueden válidamente existir más de una interpretación posible y es aquella situación contingente –precisamente-, la que puede generar una controversia que debe ser resuelta en el marco del Debido Proceso.

Que hace a la esencia misma del Estado de Derecho, la revisión de los actos que provengan -en particular- de una autoridad administrativa o en su nombre o representación, sin perjuicio de la valoración que se haga del sistema determinado para ello. En esa inteligencia, resulta esencial regular un procedimiento recursivo especifico para el supuesto que una persona resulte como NO APTA psicofísicamente para ostentar la condición de Legítimo usuario de armas de fuego en todas sus categorías o portación de las mismas en su caso, como de los demás materiales controlados que exijan para su tenencia o utilización la mentada acreditación de aptitud emitida en el marco del Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos, más aún en función a las consecuencias que de ello pudiere derivarse para el legítimo usuario.

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Nacional de Registro y Delegaciones y la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Agencia Nacional del Materiales Controlados.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429,  24.492 y 27.192;  los Decretos Nros. 395/75252/94 y Nº 614/2018.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese que las personas que resulten NO APTAS psicofísicamente (en uno o ambos aspectos) como resultado de los exámenes practicados por los profesionales intervinientes en el marco del SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS, podrán aportar a las actuaciones por las que se las hubiera inhabilitado preventivamente o anotado una traba registral precautoria, informes producidos por separado o conjuntamente, por no menos de dos profesionales habilitados en la materia que sea objeto de controversia, con una crítica u opinión profesional que pueda resultar distinta a las conclusiones a las que arribara/n el o los profesionales signatarios del prestador del mencionado SISTEMA.

ARTÍCULO 2°.- Los informes adunados por el recurrente deberán consistir en una crítica concreta y razonada de sus profesionales, que den cuenta de otro parecer científico distinto al concluido por el prestador del SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS conforme los estudios practicados oportunamente al causante y cuyas copias intervenidas el prestador debe entregar obligatoriamente al recurrente en el plazo estricto establecido en el ARTICULO 9.1 del contrato suscripto con la AGENCIA.

ARTICULO 3°.- Los informes mencionados en el artículo anterior podrán ser complementados con los estudios adicionales que los profesionales de parte intervinientes consideren necesarios a fin de dar fundamento a las conclusiones a las que arriben.

ARTICULO 4°.- Los profesionales de parte que intervengan en las actuaciones deberán acreditar en sus informes la respectiva constancia de sus Colegios Profesionales o de las autoridades pertinentes que las otorguen, que den cuenta de la vigencia de su Matrícula Profesional. En sus actuaciones deberán signar y aclarar que sus conclusiones se vierten conforme al material de los estudios o test realizados oportunamente por el prestador y arrimados por el causante a aquellos y detallando, en caso de corresponder, los estudios adicionales practicados al causante, los que también deberán ser intervenidos por los profesionales de parte como recaudo inequívoco de que sus conclusiones se refieren indubitablemente a los estudios controvertidos bajo su examen profesional.

ARTICULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS otorgará vista y dará traslado por el término de TRES (3) días al prestador del SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS de los informes profesionales referidos en los artículos anteriores, a los fines que el mismo, en base a las opiniones profesionales vertidas, produzca nuevo informe rectificando o ratificando el resultado NO APTO determinado en su oportunidad.

ARTICULO 6°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS resolverá el recurso respectivo en el término de CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior; confirmando o modificando el temperamento preventivo adoptado y autorizando, en caso de corresponder y cumplidos los demás requisitos de fondo y forma, el acto pretendido de que se tratare. Este plazo podrá prorrogarse si se considera necesaria la intervención de un profesional que dirima la eventual discrepancia entre los informes médicos producidos; para lo cual se requerirá la intervención de peritos o cuerpos periciales pertenecientes a órganos o reparticiones del Estado Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Eugenio Horacio Cozzi

Ciudad de Buenos Aires, Jueves 24 de Mayo de 2018

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución ANMAC N° 13/2016 se dispuso dar inicio al Plan Integral de Modernización del Organismo, con el objetivo de alcanzar sus fines y metas.

Que a través de la Resolución ANMAC N° 23/2016, se creó el Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de Legitimo Usuario, disponiéndose que los certificados de acreditación de la condición psicofísica de los solicitantes serán expedidos por un único emisor habilitado elegido por el proceso de selección establecido al efecto.

Que mediante la Resolución ANMAC N° 54/2017 se dispuso la conveniencia de implementar el Sistema Único referido precedentemente de forma gradual, comenzando por aquellas jurisdicciones con mayor cantidad de usuarios.

Que por conducto de la Resolución ANMAC N° 3/2018 se amplió su aplicación a todo el país.

Que mediante la Disposición DNRYD N° 1 de la ANMaC, se produjo la adecuación de los instructivos pertinentes conforme lo indica el artículo 8° de la Resolución ANMAC N° 54/17.

Que conforme lo establece el Art. 5° de la Resolución ANMaC N° 23/16 resulta indispensable establecer un procedimiento orientado a diligenciar y tomar las medidas que resulten necesarias en concordancia al marco normativo descripto, en ocasión que el Organismo recepte del prestador del Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos informes de examinados que resulten NO APTOS para detentar la calidad de Legítimo Usuario y/o Portador de armas de fuego.

Que el Art. 6°, inc. e) del Anexo I a la mencionada Resolución establece que son obligaciones del prestador habilitado, entre otras, notificar fehacientemente dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, por nota escrita ingresada por la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación los certificados de NO aptitud con el correspondiente motivo del rechazo.

Que en tal sentido, es necesario establecer el procedimiento y las responsabilidades al respecto del registro creado por el artículo 5° de la Resolución mencionada precedentemente.

Que han tomado intervención en el ámbito de su competencia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN, ASUNTOS JURÍDICOS Y MODERNIZACIÓN, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 26.33827.192, los Decretos Nros. 395/75302/83 y 840/16 y la Decisión Administrativa N° 479/16.

Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establézcase que el Registro de No Calificados Psicofísicamente será llevado en el ámbito de la DIRECCION DE COORDINACIÓN, GESTION REGISTRAL Y DELEGACIONES de esta ANMAC.

ARTICULO 2°.- Apruébase el «Instructivo de implementación del Registro de No Calificados Psicofísicamente», que como IF-2018-24748677-APN-ANMAC#MJ (Anexo I), forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las áreas involucradas en la presente medida deberán proceder a la implementación de las tareas descriptas en el Anexo I en el término de DIEZ (10) días hábiles de su dictado.

ARTICULO 4°.- Regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del ANMAC, comuníquese y cumplido, archívese.

Natalia Gambaro

Directora Ejecutiva

Agencia Nacional de Materiales Controlados

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