Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-14474280-APN-DNFRYDMC#ANMAC, las Leyes 27.192 y 20.429, los Decretos 64 del 17 de enero de 1995 y 395 del 20 de febrero de 1975, la Decisión Administrativa N° 479 del 17 de mayo de 2016, la Disposición RENAR N° 54 del 22 de marzo de 2004 y lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN, RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS y,
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 1°.- del Decreto 64 del 17 de enero de 1995 se establece que se prohíbe “a los legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al . 22 LR.”
Que hay un creciente mercado de pistolas de gran tamaño que disparan munición propia de fusiles de asalto y/o de fusiles semiautomáticos cuyos mecanismos y formas de accionamiento derivan de las armas comprendidas en el inciso 1) del artículo 4° del Decreto 395 del 20 de febrero de 1975, modificado por el artículo 2° del Decreto 64 del 17 de enero de 1995.
Que dicha norma no establece distinción alguna entre armas de puño y armas de hombro.
Que han tomado correspondiente intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados de la Agencia Nacional de Materiales Controlados
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma en función de lo dispuesto por la Ley 27.192.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE
Artículo 1°.- Hacer extensivo el régimen establecido en el Decreto N° 64/95 a las pistolas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon derivadas de fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto de uso militar que disparen cartuchos de arma larga iguales o superiores al .223 PLG Remington o 5.56 x 45 mm.
Artículo 2°.- A los usuarios de Armas de Uso Civil Condicional debidamente registrados ante la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, que a la fecha del presente tuvieren otorgada tenencia sobre materiales de los expresados en el artículo anterior, se los tendrá por legítimos tenedores mientras dichos materiales permanezcan en su poder.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Eugenio Horacio Cozzi