Reglamentación en materia de pólvora, explosivos y afines de la Ley N° 20.429
Buenos Aires, 8 de febrero de 1983
Publicado en Boletín Oficial del 28 de noviembre de 1983
Art. 1- Apruébase la reglamentación parcial de la ley 20.429 (ley nacional de armas y explosivos), en lo referente a pólvoras, explosivos y afines cuyo ejemplar forma parte del presente decreto:
Art. 2 – Deróganse la reglamentación aprobada por Dec. 26.028, del 20 de diciembre de 1951, y Los decs., modificatorios 8143 del 29 de junio de 1954; 17.477 del 28 de septiembre de 1956:16.567 del 6 de diciembre de 1957; 707 del 24 de enero de 1959; 708 del 24 de enero de 1959; 2086 del 2 de marzo dé 1959; 380 del 23 de enero de 1960; 6725 del 21 de septiembre de 1967; 3182 del 4 de julio de 1969; 4441 del 5 de mayo de 1973; 4853 del 6 de junio de 1973; 4188 del 30 de diciembre de 1975; 1373 del 20 de mayo de 1977 y 569 del 15 de marzo de 1979.
Art. 3 – Comuniquese, etc. —
Bignone. Wehbe —Aguirre Lanari. — Martínez Vivot. — Bauer.
POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES
CAPITULO 1
Definición – Clasificación
Excepciones – Definición
Art. 1 – Se entenderá por, pólvoras explosivos y afines (explosivos en lo que sigue) las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas, condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas. Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.
Clasificación
Art. 2 – A los fines de la presente reglamentación, los explosivos se clasifican en los siguientes grupos,. clases y tipos.
GRUPO A
Clase A – 1. Detonadores:
Son accesorios de voladuras, destinados a iniciar altos explosivos. Están constituidos, generalmente, por una vaina metálica cilíndrica que contiene un explosivo iniciador y una carga secundaria de alto explosivo. Se les da fuego por medio de una mecha, cebo o electricidad.
Esta clase comprende hasta partidas de detonadores con un contenido total neto de explosivos de quinientos (500> gramos, y no más de dos (2) gramos por detonador.
Clase A – 2. Cordón detonante:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir instantáneamente la detonación a varias cargas explosivas. Está constituido por un núcleo de alto explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Es iniciado mediante un detonador o un alto explosivo.
Clase A – 3. Mecha rápida:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir rápidamente ‘el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión ascua en los cien (100) metros por segundo.
Clase A – 4. Mecha lenta:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir lentamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en el centímetro por segundo.
Clase A – 5. Estopín:
Es un accesorio de voladuras destinado a iniciar la combustión de las mechas y cargas de propulsión. Está constituido por dispositivos que contienen mezclas inflamables por medio de acciones mecánicas, químicas o eléctricas.
Clase A – 6. Cápsula de percusión o cebo:
Es un artificio destinado a provocar, por acción de un impacto, el encendido de las pólvoras u otras sustancias fácilmente inflamables. Contiene una pequeña cantidad de explosivo iniciador.
Clase A – 7. Pólvoras para fines deportivos en envases de hasta quinientos (500) gramos netos.
Clase A – 8. Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno de hasta doce con sesenta (12,60) por ciento, acondicionada de alguna de las siguientes maneras:
a) Humedecida con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua, alcohol u otro liquido inflamable.
b) Plastificada con no menos de dieciocho (18) por ciento en peso de plastificante.
Clase A – 9. Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno mayor de doce con sesenta. (12,60) por ciento, acondicionada con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua o alcohol.
Clase A – 10. Explosivos para fines especiales:
Se consideran en este grupo los explosivos para usos científicos, medicamentosos o industriales, en que no se aprovechan sus propiedades explosivas y en las condiciones de cantidad, envases o dilución que se establezcan al ser registrados.
Clase A – 11. Artificios – pirotécnicos de bajo riesgo:
Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que sean clasificados como de “venta libre Clase A – 11” por el Registro Nacional de Armas (en adelante RENAR). (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Clase A – 12. Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares.
Clase A- 13. Cordones de ignición:
Están constituidos por un hilo o alambre, recubierto por una mezcla de óxido reducción y eventualmente una cubierta adicional impermeable. Se los usa para iniciar la combustión de estopines.
Clase A-14. Muestras:
Las de este grupo y las del grupo 6 (excepto clase 6-6) cuando su peso neto sea inferior a un (1) kilogramo.
GRUPO B
Clase B-1. Pólvoras gelatinizadas:
Son bajos explosivos destinados a provocar efectos balísticos de propulsión, mediante su deflagración.. Están constituidas por nitrocelulosa gelatinizada con solventes, estabilizantes y plastificantes, explosivos o no.
Clase B- 2. Munición no explosiva:
Munición para armas de calibre mayor de veinte (20) milímetros, con o sin proyectil.
Clase B – 3. Artificios pirotécnicos de riesgo limitado:
Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de venta libre Clase B-3, por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).:
Clase B- 4. Nitrato de amonio: con no más de dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas o los fertilizantes con más de sesenta y cinco (65) por ciento de nitrato de amonio y hasta dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas.
(Sustituido por aplicación del art. 1° del Decreto N° 306/2007 Clase B-4) Nitrato de amonio: con no más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio hasta DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas.»)
Clase B- 5. Muestras:
Las de este grupo, mayores de un (1) kilogramo y las del grupo O (excepto clase. 0-7) en cantidades que no excedan los quinientos (500) gramos.
Clase B- 6. Agresivos químicos de fines irritantes y sus municiones.
GRUPO C
Clase C – 1. Altos explosivos:
Están destinados a producir efectos rompedores y se caraterizan porque detonan cuando son iniciados convenientemente. Se entiende por detonación el proceso por el cual el explosivo experimenta una reacción química dentro de un tipo peculiar de onda de cheque llamada onda de. detonación. Esta onda sostenida y reforzada por la. reacción química, se propaga a través del explosivo a velocidades aproximadas de dos (2) mil a nueve (9) mil metros ‘por segundo, según la naturaleza físico-química del explosivo.
Con nitroglicerina.
Tipo C – 1a – 1. Gelatina explosiva:
Alto explosivo obtenido por la gelatinización, en nitrocelulosa, de nitroglicerina y/o otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente. El contenido de ésteres nítricos totales no será inferior al noventa (90) por ciento.
Tipo C – 1a – 2. Gelignitas:
Altos explosivos obtenidos perla gelatinización en nitrocelulosa, de. nitroglicerina y/o otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la temperatura ambiente, y adicionados de otras sustancias combustibles y/o explosivas y/o inertes. El contenido de ésteres nítricos totales no será. inferior al diez (10) por ciento.
Tipo C – 1a – 2a) Gelignitas amónicas:
Gelignitas con un contenido no menor de diez (10) por ciento de’ nitrato de amonio.
Tipo C – 1a – 2b) Gelignitas comunes:
Las restantes gelignitas.
Tipo C – 1a – 3) Dinamitas:
Altos explosivos constituidos fundamentalmente por nitroglicerina, pudiendo llevar otros agregados de ésteres nítricos de otros polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, absorbidos en materiales inertes y/o combustibles y/o adicionados de otras sustancias explosivas a excepción de nitrocelulosa.
Tipo C – 1a – 3a ) Dinamitas amónicas:
Dinamitas con un contenido no inferior al diez (10) por ciento de nitrato de amonio.
Tipo C – 1a – 3b) Dinamitas comunes:
Las restantes.
Tipo C – 1a – 4) Semidinamitas:
Explosivos con un contenido menor del diez (10) por ciento de nitroglicerina y/o otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a temperatura ambiente. Los ésteres pueden estar absorbidos en materiales inertes y/o combustibles, y/ó adicionados de otras sustancias explosivas.
Tipo C – 1a – 5) Barros explosivos con nitroglicerina.
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales inorgánicas, nitroglicerina y/o otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, gelatinizados con nitrocelulosa y otras sustancias explosivas o no.
Tipo C – 1a – 6) Otros altos explosivos con nitroglicerina.
Sin nitroglicerina.
Tipo C – 1b – Explosivos cloratados y percloratados:
Altos explosivos caracterizados por tener como componentes fundamentales cloratos y percloratos;
Tipo C – 1c – 1) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:
Compuestos orgánicos industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones mecánicas con ácido pícrico cristalizado se muestran igual o menos sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C – 1c – 2) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:
Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en .cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre si y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones mecánicas con trinitrofenilnitramina (tetryl), se muestran igual o menos sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C – 1c – 3) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:
Compuestos orgánicos, industrialrnente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc, o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y no comprendidos en los tipos C – 1c – 1 y C – 1c – 2. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C – 1d – Nitrato de amonio:
Con más de dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas o los fertilizantes con más de sesenta y cinco (65) por ciento de nitrato de amonio y más de dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas.
(Sustituido por aplicación del art. 2° del Decreto N° 306/2007 Clase 1d) Nitrato de amonio: con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas.»)
Tipo C – 1e – Explosivos a base de nitrato de amonio:
Altos explosivos caracterizados por tener como componente nitrato de amonio.
Tipo C – 1f – Explosivos de uso inmediato a su fabricación:
Altos explosivos caracterizados porque se preparan con mezclas de sustancias, explosivas o no inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.
Tipo C – 1g – Agentes de Voladura:
Comprenden las mezclas de nitrato de amonio, u otras sustancias oxidantes no calificadas como explosivas, con sustancias reductoras no calificadas como explosivas; siempre que dichas mezclas no detonen al ser sometidas al ensayo de sensibilidad con detonador número ocho (Ѻ 8).
Tipo C – 1h – Barros explosivos sin nitroglicerina:
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales inorgánicas, con el agregado de otras sustancias, explosivas o no exceptuados la nitroglicerina y/o otros ésteres nítricos de poli alcoholes líquidos a la temperatura ambiente.
Tipo C – 1 – Otros altos explosivos sin nitroglicerina.
Clase C – 2 – Iniciadores:
Explosivos y artificios que excitados en condiciones adecuadas por choque, roce, chispa o calor son capaces de detonar y transmitir la detonación a un alto explosivo.
Tipo C – 2a – Explosivos iniciadores.
Tipo C – 2b – Detonadores. Comprende los no incluidos en la clase A-l.
Tipo C – 2c – Elementos o artificios que tengan detonadores.
Clase C – 3 – Bajos explosivos:
Explosivos destinados a producir voladuras o efectos de propulsión y caracterizados porque iniciados por calor, llama o chispa, la reacción se propaga sin alcanzar un régimen de detonación.
Tipo C – 3a – Pólvora negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla íntima de carbón, azufre y nitrato.
Tipo C – 3b – Pólvora sin humo no incluida en la Clase B – 1.
Tipo C – 3c – Otros bajos explosivos.
Clase C – 4 – Artificios y composiciones pirotécnicas:
Tipo C – 4a – Artificios pirotécnicos que iniciados convenientemente liberan rápidamente una considerable cantidad de energía. Son susceptibles de explotar en masa.
Tipo C – 4b – Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles no calificados como de venta libre por la RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Tipo C – 4c – Composiciones pirotécnicas: Sustancias o mezclas de sustancias, de naturaleza explosiva o de fácil ignición, no incluidas en cualquier otra clase de explosivos y destinadas a artificios pirotécnicos.
Clase C – 5 – Cargas huecas:
Cargas moldeadas de alto explosivo, contenidas en un recipiente y con una cavidad, generalmente cónica, revestida de material rígido.
Clase C – 6 – Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas; torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles autopropulsados.
Clase C – 7 – agresivos químicos y sus municiones, no comprendidos en la clase B – 6.
Clase C – 8 – Muestras:
Las de este grupo, mayores de quinientos (500) gramos, y las de explosivos nuevos o en estudio, para su clasificación.
Excepciones
Art. 3 – A los fines de esta reglamentación no se considerarán explosivos las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente el RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
a) Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de cuarenta (40) por ciento en peso de solvente.
b) Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos, mezclados con no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no explosivas por cada diez (10) partes en peso de ésteres nítricos.
c) Fertilizantes con no más de sesenta y cinco (65) por ciento de nitrato de amonio y dos décimos (0,2) por ciento de sustancias orgánicas en sus componentes. (Derogado por aplicación del art. 8° del Decreto N° 306/2007)
d) Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en peso, en envases no mayores de dos y medio (2,5) litres, excepto para la comercialización, en a cual el comprador requerirá autorización previa a la RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
e) Nitrocelulosa totalmente disuelta.
f) Nitrocelulosa modificada, .en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas, películas y chips, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad al golpe o fricción no sea mayor que la del dinitrobenceno.
g) Cartuchos de caza cargados o vacíos con cebo.
h) Ácido pícrico con, no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en recipientes herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso neto.
CAPITULO II
Requisitos
Registro de las personas
Art. 4 – Los interesados en realizar actos con explosivos deberán inscribirse en la RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) la que habilitará un registro con la siguiente clasificación:
a) Importadores
b) Exportadores
c) Fabricantes
d) Usuarios
e) Vendedores de primera
f) Vendedores de segunda
g) Vendedores de artificios pirotécnicos
h) Pirotécnicos
Art. 5 – Se definen como:
Vendedor de primera: A las personas tísicas o, jurídicas autorizadas a vender explosivos a inscriptos.
Vendedor de segunda: A las que comercializan explosivos dentro del régimen del Art. 67 de esta reglamentación.
Vendedor de artificios pirotécnicos: A los vendedores mayoristas de artificios pirotécnicos calificados de venta libre (clases A – 11 y B – 3) por la RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) y a todo vendedor de artificios pirotécnicos de “venta controlada” (clases C – 4a y C – 4b).
Pirotécnico: A los que arman y encienden fuegos artificiales en el lugar de uso.
Art. 6 – Para obtener la inscripción indicada en el Art. 4º, los interesados deberán enviar una solicitud a la RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) especificando la categoría en que desean ser inscriptos. En la solicitud se hará constar nombre y apellido, razón social, domicilio legal, datos de identidad, actividad que desarrollan y toda otra referencia que solicite aquella repartición. Asimismo, se agregará planos por duplicado de construcción y ubicación de los polvorines previstos para la guarda de los explosivos.
Art. 7 – Los importadores y exportadores deberán agregar a los datos del articulo anterior, la certificación de la Administración Nacional de Aduanas, que acredite su inscripción en la División Registros.
Art. 8 – Las inscripciones caducan el treinta (30) de. junio de cada año. Las solicitudes de renovación se presentarán entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril en el RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 9 – Los inscriptos como importadores, exportadores, fabricantes, usuarios, vendedores de primera y vendedores de segunda, llevarán libro rubricado por el RENAR,(Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) en el que harán constar las operaciones con explosivos, consignando los datos que para cada clase de inscripto aquélla determine. Remitirán, además, entre el primero (1) y el cinco (5) de cada mes, a ese organismo, una planilla. con los siguientes datos sobre sus explosivos:
— Saldo anterior.
— Entradas y salidas.
— Saldo actual.
— Polvorines donde se encuentran almacenados.
Art. 10 – Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos llevarán los siguientes registros:
a) Para los artificios de venta libre: deberán archivar las facturas y/o remitos correspondientes a los dos últimos años.
b) Para los artificios de venta controlada: asentarán las operaciones por duplicado, en un formulario a determinar por la RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) del primero (1) al cinco (5) de cada mes remitirán a ese organismo la copia debidamente llenada. El original quedará en poder del vendedor.
Art. 11 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) denegará o revocará las inscripciones para realizar actos con explosivos, cuando los causantes estén incursos en las siguientes irregularidades:
a) Hallarse procesado o condenado por delitos reprimidos con una pena que exceda el año de prisión o reclusión.
b) Haber sido declarado rebelde o ser prófugo de la justicia.
c) Poseer antecedentes vinculados con la ley 20.771.
d) Hallarse incurso en actividades subversivas.
e) Adulterar o falsear la información requerida para la procedencia de la inscripción.
f) No haber dado o no dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las obligaciones que imponen la ley 20.429 y su reglamentación y las que deriven de las directivas y disposiciones complementarias del RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 12 – Quedan exceptuados de inscribirse en el registro a que alude el Art. 4º de esta reglamentación:
a) Los usuarios de nitrato de amonio con fines no explosivos y fertilizantes a base de nitrato de amonio.
(Derogado por aplicación del art. 9° del Decreto N° 306/2007)
b) Los ‘pequeños usuarios’, entendiéndose por tales, los que emplean, como máximo, los siguientes materiales por mes:
— Diez (10) kilogramos de alto explosivo o pólvora negra.
— Detonadores y mecha en cantidad suficiente para los explosivos anteriores.
c) Los usuarios de artificios pirotécnicos para fines agrícolas, de señalamiento, salvataje o alarma.
d) Los comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (clase A – 11 y B – 3).
e) Los usuarios de artificios pirotécnicos de venta libre (clases A – 11 y B – 3).
f) Los importadores, exportadores, usuarios y vendedores de cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (clase A – 12).
g) Los vendedores y usuarios de pólvoras deportivas (clase A – 7)..
h) Los vendedores y usuarios de cápsulas de percusión o cebo (clase A – 6).
Registro de los Explosivos
Art. 13 – Queda prohibida la realización de cualquier acto con explosivos no registrados.
Art. 14 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) llevará un registro de los explosivos que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados y utilizados en el país en las condiciones que establece esta Reglamentación o en las que para casos especiales determine dicha repartición al ser registrados.
La inscripción de los explosivos deberá ser solicitada por los importadores o fabricantes, para lo cual remitirán al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) los siguientes datos:
a) Fábrica que lo produce o producirá.
b) Designación y marca del explosivo.
c) Características.
d) Datos de sus componentes.
e) Acondicionamiento y embalaje.
f) Usos y aplicaciones.
g) Antecedentes bibliográficos y otros que pudieran resultar ‘de interés a los fines de registro.
h) Muestra del explosivo.
Art. 15 – A los fines establecidos en el Art. 3º de la ley 20.429, se definen como:
a) Explosivos para “uso exclusivo de las instituciones armadas”. Los que no están comprendidos en las categorías ‘uso de la. fuerza pública”; ‘usos especiales”; “uso civil condicional” y ‘uso prohibido”.
b) Explosivos para “uso de la fuerza pública” (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Provinciales, Servicios Penitenciario Federal e institutos penales provinciales): Todas las municiones de las armas que el Poder Ejecutivo nacional clasifique de “uso de la fuerza pública”.
c) Explosivos de “usos especiales”: Las municiones para las armas qué el Poder Ejecutivo nacional clasifique de “usos especiales”.
d) Explosivos de “uso civil condicional”: Todos los explosivos de los grupos A, B y C, del Art. 2º, con las siguientes excepciones:
– Munición no explosiva (clase B – 2).
– Munición explosiva, incendiaria fumígena (clase C – 6).
– Agresivos químicos y sus municiones (clase C – 7).
e) Explosivos de uso prohibido:
– Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.
– Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo.
– Artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos: sulfatos, metales en polvo, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio, sales de amonio.
– Otros explosivos que el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) califique de “uso prohibido”.
Art. 16 – Los explosivos inscriptos se denominarán “explosivos registrados” y al conceder la inscripción el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) comunicará. al peticionante el número de registro.
Art. 17 – Al solicitarse la inscripción se podrá ‘pedir que el explosivo sea calificado como de “combustión completa” o como “antigrisu” a los fines de los artículos 273 y 274 de esta reglamentación.
Art. 18 – A los fines de su importación, cuando por falta de muestras no sea posible al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) expedirse definitivamente sobre la calidad de un explosivo, podrá otorgar, a pedido del interesado su inscripción provisoria.
Art. 19 – No se otorgará la inscripción a los ‘explosivos que no reúnan las debidas condiciones técnicas y de seguridad y a aquellos cuya denominación, designación o marca, induzca a error o engaño.
Art. 20 – Los procedimientos administrativos a que dé’ lugar la presente reglamentación, como ser vistas, notificaciones, plazos1, recursos, etc. se regirá por la ley 19.549 (ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación),
CAPITULO III
Importación y exportación
Disposiciones generales
Art. 21 – Sólo podrán introducirse. transitar por el país y exportarse, explosivos registrados. Quedan exceptuadas las muestras consignadas al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) a los fines del registro.
Art. 22 – Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como importadores y exportadores, respectivamente, en el registro que lleva el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 23 – Para la importación y exportación de explosivos, excepto los indicados en el artículo siguiente, se requerirá la sola y previa autorización del RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) ante el cual los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente.
Art. 24 – La autorización para importar o exportar explosivos clases B-2, C-6 y C-7, será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) ante la cual los interesados presentarán la solicitud correspondiente.
Art. 25 – Los interesados en operaciones de importación o exportación de explosivos (empresas transportadoras o sus agentes y firmas exportadoras, respectivamente) comunicarán al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o salida del material, con indicación del número de permiso de importación o exportación que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por aquella repartición.
Art. 26 – En conocimiento del aviso a que se refiere al artículo anterior, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción.
Art. 27 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) destacará personal para verificar el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las medidas que convengan tomar en el caso de .no hallarse en condiciones reglamentarias.
Art. 28 – Cuando las circunstancias de la introducción o salida de los explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal propio, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) encomendará a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, según corresponda, la fiscalización del cargamento. El organismo interviniente remitirá al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) las actuaciones con las novedades observadas.
Art. 29 – En todos los casos de introducción o salida de explosivos, la Prefectura Naval Argentina. Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones. del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta reglamentación.
Art. 30 – Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento al RENAR.(Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 31 – Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la importación y exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o salvataje, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.
Art. 32 – En los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y descarga se harán. teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad:
a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o detenida.
b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio contra incendios.
c) Se establecerá una zona restringida consistente en:
– Para los puertos de agua: ‘la comprendida por’ el. muelle y su calzada y de una longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la embarcación.
– Para los aeropuertos: la comprendida en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave.
d) En la zona restringida .queda prohibido: la presencia de toda persona no justificada para atender el servicio del barco o avión, la explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) de acuerdo a las características del lugar de operaciones.
e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente’ a su arribo, y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.
Art. 33 – La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse por los siguientes puntos, además de los que el Poder Ejecutivo Nacional habilite para esos fines.
Provincia de Buenos Aires:
— Puerto de La Plata (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio clase B – 4 – en las condiciones fijadas en el Art.. 35).
— Puerto de Olivos.
— Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
— Aeropuerto Internacional de Mar del Plata.
Capital Federal:
— Puerto de Buenos Aires (en las condiciones establecidas en el Art. 34).
— Rada exterior del puerto de Buenos Aires.
— Aeropuerto Jorge Newbery
Provincia del Chaco:
— Aeropuerto Internacional de Resistencia.
Provincia de Córdoba:
— Aeropuerto Internacional de Córdoba.
Provincia de Corrientes:
— Paso de Los Libres.
— Aeropuerto internacional de Corrientes.
Provincia del Chubut:
— Puerto Madryn.
— Puerto de Comodoro Rivadavia.
— Aeropuerto de Comodoro Rivadavia.
Provincia de Entre Ríos:
— Colón.
— Gualeguaychú.
Provincia de Formosa:
— Clorinda.
Provincia de Jujuy:
— Aeropuerto Internacional de Jujuy.
— La Quiaca.
Provincia de Mendoza:
— Aeropuerto Internacional de Mendoza.
— Aduana de -Mendoza (ferrocarril o camino internacional Las Cuevas).
Provincia de Misiones:
— Posadas.
— Aeropuerto Internacional de Iguazú.
Provincia del Neuquen:
— San Martin de Los Andes.
Provincia de Salta:
— Aeropuerto Internacional de Salta.
— Pocitos.
— Socompa
Provincia de Santa Cruz:
— Puerto Deseado.
— Aeropuerto Internacional de Río Gallegos.
Territorio Nacional de Tierra del Fuego:
— Puerto de Ushuaia.
— Aeropuerto de Ushuaia.
— Puerto de Rio Grande.
— Aeropuerto de Río Grande.
(Sustituido por aplicación del art. 3° del Decreto N° 306/2007)
Art. 34 – La habilitación del puerto de Buenos Aires como punto de entrada y salida para la importación o exportación regirá para los siguientes explosivos y con las limitaciones indicadas en cada caso:
– Explosivos del grupo A
– Cordón detonante (clase A – 2): hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo:
– Mecha rápida (clase A-3): hasta quinientos (500) metros.
– Mecha lenta (clase A-4): sin límite de cantidad.
– Estopín (clase A-5): sin limite de cantidad.
– Cápsulas de percusión o cebo (clase A-6) hasta diez (10) kilogramos netos de explosivo.
– Pólvoras para fines deportivos (clase A-7): hasta veinte (20) kilogramos netos.
– Nitrocelulosa (clase A-8): hasta’ treinta mil (30.000) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.
– Nitrocelulosa (clase A-9>: hasta cien (100) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.
– Artificios pirotécnicos de bajo riesgo (clase A-11): sin límite de cantidad.
– Cartuchos (clase A-i 2): sin límite de cantidad.
– Cordón de ignición (clase A-1 3): sin limite de cantidad.
– Explosivos del grupo B
– Pólvoras (clase B-1): hasta diez (10) kilogramos netos.
– Munición no explosiva (clase B-2): hasta diez (10) kilogramos netos de pólvora.
– Artificios pirotécnicos de riesgo limitado (clase B-3): hasta diez mil (10.000) kilogramos brutos.
– Nitrato de amonio (clase B-4): hasta cien mil (100.000) kilogramos netos. En contenedores a vaciar en el lugar de destino: hasta trescientos cincuenta mil (350.000> kilogramos netos.
– Agresivos químicos (clase B-6):el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) determinará en cada caso.
– Explosivos del grupo C
– Di nitrotoluenos (tipo C-1c-1): hasta diez mil (10.000) kilogramos netos.
– Nitrato de monometilamina tipo C-1c-1) humedecido con no menos de quince por ciento (15 %) de agua en bidones o tambores de hasta doscientos veinte (220) litros de capacidad: hasta cien mI (100.000) kilogramos netos.
– Altos explosivos (clase C-1) (excepto los dos anteriores): hasta dos (2) kilogramos netos.
– Explosivos y artificios iniciadores- (clase C-2): hasta dos (2) kilogramos netos de explosivos. Detonadores eléctricos en contenedores, acondicionados según código ONU 0255: hasta quinientas mil (500.000) unidades. Los contenedores a vaciar en el lugar de destino.
– Pólvora negra (tipo C-3a): hasta diez (10) kilogramos netos.
– Bajos explosivos (tipos C-3b y C3c): hasta diez (10) kilogramos netos.
– Artificios pirotécnicos (tipo C-4a): hasta dos (2) kilogramos netos de mezcla pírica.
– Artificios pirotécnicos (tipo C-4b): hasta cinco mil (5.000) kilogramos brutos –
– Cargas huecas (clase 0-5): hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo.
– Agresivos químicos (clase 0-7):el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) determinará en cada caso.
Art. 35 – Podrá utilizarse el puerto de La Plata para importar o exportar nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B – 4) en las siguientes condiciones:
a) Cantidad máxima por embarque: mil (1000) toneladas.
b) La Prefectura Naval Argentina efectuará una inspección al buque, antes de su entrada al muelle para determinar, fundamentalmente que no haya humo en sus bodegas; que la temperatura sea normal en todas ellas y que el cierre de los paneles funcione correctamente. Estimará también si la cantidad y condiciones del producto se ajustan a lo autorizado. De comprobar alguna anomalía, la citada autoridad impedirá la entrada del buque al muelle hasta que haya estado solucionada y adoptará las medidas de seguridad que las circunstancias aconsejen.
c) La carga o descarga se realizará sin interrupción hasta su finalización.
d) Antes de. iniciarse las operaciones de carga o descarga, se limpiará cuidadosamente el suelo de la zona restringida. Asimismo, se eliminará de inmediato el material que se derrame, por rotura de envase u otras causas.
Art. 36 – Para realizar operaciones de importación y exportación por los puertos de Buenos Aires y La Plata se solicitará autorización al RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) con la antelación que ésta fije.
En la solicitud deberá consignarse:
— Fecha prevista del embarque o desembarque.
— Nombre del buque.
— Tipo y cantidad de material.
— Forma de acondicionamiento.
— Todo otro dato que sea requerido.
Importación
Art. 37 – El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser solicitado al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) en el formulario que confeccione al efecto. En él se consignarán los datos de la firma vendedora e importadora; cantidad y número de registro de los explosivos a importarse, nomenclatura arancelaria de importación derecho de importación y el valor FOB, CyF o ClF que correspondiera. Asimismo, la importadora indicará el lugar que solicita sea designado para el almacenamiento, a los fines del Art. 48.
Art. 38 – En caso de otorgar la autorización, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) expedirá a la firma importadora el permiso para su presentación a la aduana y agregación al parcial de despacho. La aduana no dará curso a ninguna gestión sin este requisito.
Art. 39 – El permiso de importación tendrá validez por ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que se podrá prorrogar por un período igual, en caso justificado y a solicitud del importador.
Art. 40 – Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida para el embarque de explosivos, cuando además de los otros requisitos, los exportadores exhiban copia del permiso de introducción que el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) extiende al consignatario.
Art. 41 – Las empresas transportadores y sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte marítimo, terrestre o aéreo, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos .de explosivos cuya documentación no haya sido objeto de la correspondiente visación consular, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen. En este caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del explosivo en el país y los de reembarque y traslado fuera de la jurisdicción argentina, si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su llegada no se resolviera autorizar su introducción.
Art. 42 – Los comerciantes, no inscriptos en el registro de importadores de explosivos del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) que reciban a su consignación explosivos provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, deberán inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un importador inscripto, o reembarcarla dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que se ocasionen.
Art. 43 – Las firmas inscriptas en el registro de importadores de explosivos del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) que reciban a su consignación materiales comprendidos en esta denominación, provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, sin contar con el permiso previo respectivo, o adquieran por transferencia materiales de la misma índole, en las condiciones previstas en el artículo precedente, podrán solicitar un permiso de introducción a aquella Dirección General, dentro de los treinta (30) días corridos de la llegada de los materiales o de su transferencia a su orden.
Art. 44 – Negado el permiso de introducción, los explosivos deberán ser reembarcados por, cuenta de sus propietarios, dentro, de los noventa (90) días corridos a partir de’ la fecha en que se notificó la denegación. En el caso de no haber sido solicitado dicho permiso, ese plazo correrá a partir de los treinta (30) días corridos de’ la llegada del material. Los explosivos no reembarcados se considerarán abandonados y sujetos al régimen del Art. 604,
Art. 45 – Todo documento relacionado con el embarque de explosivos (conocimiento, facturas consulares, certificado de origen, etc.), deberá ser cruzado con la leyenda “explosivo”.
Art. 46 – Las copias servicio oficial de los documentos aludidos en el Art. 40 deberán ser remitidos a la aduana del punto dé destino con a mayor urgencia y por la vía más rápida,
Art. 47 – Cuando los materiales que se embarquen se encuentren sometidos al régimen de permiso previo o cuotas de exportación por parte del gobierno del país de origen, los funcionarios consulares verificarán que dichos permisos o cuotas hayan sido utilizados en su totalidad, exigiendo del exportador una declaración de causa justificada, en caso contrario.
Art. 48 – Los explosivos desembarcados se conducirán a los depósitos que determine el RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) donde quedaran a la orden de ésta y como pertenecientes al importador; el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ), podrá designar depósitos particulares, sus propios polvorines o los pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que a tal efecto os pondrán a disposición del Ministerio de Defensa.
Art. 49 – Una vez abonados los derechos de importación, impuestos, tasas y demás gravámenes, los importadores deberán presentar al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) los parciales de despachos e importación aduanera, Verificado el cargamento esa repartición lo pondrá a orden del importador, dándoselo por despachado a plaza. El parcial de despacho cancelado será devuelto a la aduana con constancia al efecto. La verificación de despacho será practicada por funcionarios aduaneros, cuyo acceso a los depósitos o polvorines les será concedido una vez acreditada su. identidad y función.
Art. 50 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) efectuará los ensayos pertinentes para verificar silos explosivos responden a las características de su registro. Cuando se trate de explosivos con inscripción provisoria decidirá si se los inscribe con carácter definitivo o no.
Art. 51 – Los explosivos cuyas características no correspondan a las registradas, serán considerados como carentes de permiso de introducción y pasibles
Art. 52 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá ordenar la destrucción, sin derecho a indemnización de los explosivos desembarcados que no reúnan los requisitos técnicos de seguridad apropiados.
Art. 53 – Cuando los explosivos estén depositados en polvorines oficiales, el interesado podrá retirar las cantidades que necesite, previo pago de los gastos originados y autorización del RENAR,(Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) que será presentada ante las autoridades del depósito o polvorín.
Explosivos en tránsito
Art. 54 – Los cónsules, a cuya visación sean sometidos los documentos de embarque de explosivos en tránsito, exigirán del importador la constancia de permiso previo otorgado por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) Sin perjuicio de ello y siempre que no se trate de explosivos consignados directamente al gobierno de un país vecino los funcionarios consulares no darán curso’a la documentación de embarque, hasta tanto el importador no formalice, a favor del consulado, una garantía bancaria por el valor total de los materiales a transitar por territorio argentino. Esta garantía será cancelada contra la presentación, ante la autoridad argentina, de los documentos aduaneros del país de destino, que acrediten que las mercaderías en tránsito han salido realmente de jurisdicción nacional, además de otras comprobaciones que sé consideren necesarias.
Art. 55 – Cuando los explosivos en tránsito procedan de puntos donde no existan cónsules argentinos, quedarán depositados en él local que designe el RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) hasta que éste autorice su tránsito por territorio nacional, previo afianzamiento de su valor total mediante garantía bancaria comprometida ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el articulo anterior.
Art. 56 – Mientras se encuentren en territorio nacional, los explosivos ‘en tránsito” quedan sujetos a las reglamentaciones sobre transporte y almacenamiento vigentes en la República Argentina, pudiendo ser custodiados y sujetos a los requisitos pertinentes, cuando se estime necesario.
Art. 57 – Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser solicitadas al RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.) consignando los datos relativos a las firmas exportadores y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y número de registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.
Art. 58 – En caso de otorgar la autorización paro de aplicación del Art. 44 exportar explosivos, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) expedirá constancia de ello al interesado, a efectos del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y las expresamente indicadas en esta reglamentación.
Art. 59 – La autorización para exportar explosivos tendrá validez por ciento veinte (120) días, corridos a partir de la fecha de su emisión. En casos debidamente justificados podrá prorrogarse dicho plazo por otros ciento veinte (120) días.
Art. 60 – El exportador gestionará ante el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) para agregar a la documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos.
Art. 61 – Los bultos a exportar serán precintados en depósito o fábrica por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) en el acto de tomar las muestras destinadas al otorgamiento del certificado de calidad a que se refiere el articulo anterior.
CAPITULO IV
Comercialización
Disposiciones generales
Art. 62 – Las compras, ventas y transferencias de explosivos sólo podrán realizarse entre inscriptos, excepto en los casos previstos en el Art. 12 y en aquellos especiales que determine el RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 63 – Para adquirir explosivos, el interesado deberá acreditar ante el proveedor, sus datos de identidad, razón social y número de inscripción o permiso especial del RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). Por proveedor se entenderá toda persona o entidad que de acuerdo con la presente reglamentación está facultada para la venta o transferencia de explosivos.
Art. 64 – Comprobado que el adquirente está autorizado a adquirir explosivos, el proveedor le remitirá con los explosivos, factura o remito que contengan:
— Los datos del destinatario, y número de inscripción o permiso especial.
— Tipo, cantidad y número de registro de cada explosivo.
Art. 65 – Los adquirentes, despUés de recibir los explosivos devolverán al proveedor, para su archivo, copia conformada de las facturas o remitos.
Art. 66 – Los vendedores de 1ª clase deberán disponer de una nómina actualizada de los inscriptos a los cuales venden sus productos.
Art. 67 – Las ventas de explosivos a pequeños usuarios deberán hacerse por intermedio de los vendedores de 2’ clase, bajo su responsabilidad y en las condiciones establecidas en el Art. 69.
Art. 68 – La venta de pólvoras deportivas a granel se hará solamente entre fábricas. Su fraccionamiento fuera de fábrica deberá contar con la previa autorización del RENAR(Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 69 – Los vendedores de 2 dejarán constancia de la ventas que realicen, en formularios que al efecto establecerá el RENAR.(Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) El original será remitido a ese organismo entre el primero (1) y el cinco (5) de cada mes y a copia será archivada por el vendedor.
Transmisión y expropiación
Art. 70 – La transmisión de explosivos por cualquier título requerirá autorización previa del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) y, salvo en los casos contemplados en el Art. 12, sólo podrá realizarse a favor de una persona o entidad inscripta.
Cuando una persona o entidad no inscripta reciba de explosivos y no deseara o no lograra obtener la inscripción, deberá transmitir el explosivo, previa autorización del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) a persona o entidad inscripta, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de recibida la tenencia.
Art. 71 – Vencido el piazo a que se refiere el articulo anterior sin que se haya presentado la solicitud de transferencia a persona o entidad inscripta, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) decomisará el explosivo en infracción.
Venta en remate
Art. 72 – Los remates de explosivos deberán ser autorizados de la siguiente forma:
— Los judiciales por el juez que los ordena, previo informe del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Los realizados por martilleros particulares, por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) En este caso, el martillero deberá presentar una solicitud en la que constará su nombré y apellido, número de matricula y autoridad que la concedió, identidad del propietario de los explosivos y número de inscripción en el registro del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) cantidad y clase de explosivos, lugar donde se halla depositado y razones a que obedece el remate.
Art. 73 – La venta de explosivos en remate, sólo podrá efectuarse a los inscriptos según el Art. 4” de esta reglamentación excepto en los casos previstos por. el Art. 12.
Art. 74 – El rematador enviará al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de realizada la subasta, una planilla en a que consten nombre y número de registro del adquirente y cantidad y número de registro del explosivo, para cada partida vendida.
Art. 75 – Para efectuar el remate de los explosivos queda prohibido retirarlos de su lugar de almacenamiento.
Art. 76 – Para la entrega de los explosivos, tanto el rematador como el comprador se ajustarán a lo dispuesto por los artículos 63, 64 y 65de esta Reglamentación.
Comercialización de artificios pirotécnicos
Art. 77 – La comercialización de artificios pirotécnicos de venta controlada (tipo C-4a y C-4b) solamente se realizarán entre inscriptos.
Art. 78 – Queda prohibida la transferencia por cualquier articulo de las composiciones pirotécnicas (tipo C-.4c), salvo expresa autorización del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) .
Art. 79 – Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y B-3 a menores de catorce (14) años.
Art. 80 – Para la venta al menudeo se tendrá en cuenta como unidad mínima a vender el envase interior con su contenido.
CAPITULO V
Transporte
Generalidades
Art. 81 – Queda prohibido el transporte de los siguientes explosivos:
a) Explosivos no registrados, excepto las muestras requeridas para proceder a su inscripción en el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
b) Explosivos que arden espontáneamente o que sufran una marcada descomposición cuando son sometidos a una temperatura, de setenta y cinco (75) grados centígrados durante cuarenta y ocho (48) horas consecutivas.
c) Nitroglicerina líquida, dinitrodietilenglicol u otros explosivos líquidos no desensibilizados, entendiéndose por desensibilizados los explosivos líquidos que si bien pueden ser detonados aisladamente o absorbidos en algodón hidrófilo esterilizado, mediante detonador N” 8, no explotan en el ensayo de caída a menos de cuarenta y siete (47) centímetros con una pesa de dos (2) kilogramos.
d) Explosivos con signo de exudación o descomposición o acondicionados en envases dañados.
e) Artificios en cuya organización intervengan un explosivo y un detonador.
f) Explosivos que al ser sometidos al ensayo de sensibilidad al choque con una pesa de dos (2) kilogramos detonen por una caída menor de cinco (5) centímetros.
g) Composiciones pirotécnicas (tipo C-4c).
h) Explosivos calificados de uso prohibido (Art.. 15e).
Art. 82 – Quedan exceptuados de. las disposiciones referentes a transporte, los explosivos destinados a seguridad y señalamiento que constituyan la dotación normal del vehículo, ,en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.
Art. 83 – Todo cargamento de explosivo deberá estar acompañado de factura o remito del proveedor. Cuando se trate de un transporte entre dos explotaciones de una misma empresa se usará remito interno. En ausencia de los documentos mencionados deberá contarse con autorización escrita del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). Las empresas oficiales de transporte agregarán esos documentos a la guía correspondiente.
Art. 84 – En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos compatibles, de acuerdo a la tabla anexo 1.
Queda exceptuado el transporte conjunto de detonadores y explosivos clase C-l, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los detonadores y explosivos estarán envasados reglamentariamente.
b) Los detonadores no excederán de cinco mil (5000) unidades 8 o cantidad equivalente de otro número.
c) Los detonadores estarán separados de los explosivos por una sólida mampara de madera o material equivalente de no menos de quince (15) centímetros de espesor y que sobrepase por lo menos quince (15) centímetros el nivel más alto de la estiba del explosivo.
Art. 85 – Excepcionalmente el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá habilitar vehículos especiales para transportar conjuntamente cantidades de detonadores Superiores a las indicadas en el articulo anterior, siempre que la distribución de las distintas cargas y su acondicionamiento, lo permitan.
Art. 86 – Para el transporte de los explosivos Se elegirán, en lo posible, los medios que reduzcan a un mínimo las operaciones de carga y descarga
Art. 87 – Queda prohibido transportar explosivos en vehículos afectados al servicio público de pasajeros, con las siguientes excepciones:
a) Mecha lenta (clase A-4): Hasta diez (10) metros.
b) Cápsula de percusión o cebos (clase A-6): Hasta quinientas (500) unidades en envases originales.
c) Pólvora deportiva (clase A-7): Hasta quinientos (500) gramos netos, en envases originales.
Art. 88 – Queda permitido el transporte conjunto de explosivos con otros materiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los explosivos a transportar no excederán las siguientes cantidades:
— Cordón detonante (clase A-2): – treinta (30) kilogramos netos de explosivo.
— Mecha lenta (clase A-4): sin límite.
— Estopines (clase A-5): sin limite.
— Cápsulas dé percusión o cebo (clase A-6): diez (10) kilogramos netos de explosivos.
— Pólvoras deportivas (clase A-7-): cincuenta (50) kilogramos netos – de explosivo.
— Explosivos para fines especiales (clase A-10): a determinar en el momento de su inscripción.
— Artificios pirotécnicos (clase A-11): sin limite.
— Cartuchos para herramientas de percusión y similares (clase A-12)~ sin -límite.
— Cordón de ignición (clase. A-13): sin limite.
— Artificio pirotécnicos (clase – B-3): cinco (5) cajones.
— Altos explosivos (clase C-l): dos (2) cajones.
— Detonadores (tipo C-2b): cinco (5) kilogramos netos de explosivo.
— Pólvora negra (tipo C-3a) dos (2) cajones.
— Pólvoras gelatinizadas (clase 6-1): – dos (2) cajones.
— Artificios pirotécnicos (tipo – C-4a): dos (2) cajones.
— Artificios pirotécnicos (tipo C-4b); dos (2) cajones.
— Cargas -huecas comerciales de hasta 40 gramos (clase 0-5):. cinco mil (5000) unidades)
b) En un mismo vehículo no podrán cargarse explosivos diferentes.
c) Los explosivos se transportarán en envases. reglamentarios, los que estarán correctamente cerrados y con sus leyendas perfectamente legibles.
d) Los explosivos deberán estibarse de manera que queden perfectamente separados del resto de la carga.
e) El emplazamiento de la estiba de explosivos será claramente identificable y se elegirá de manera que éstos no queden sometidos a un manipuleo innecesario.
f) La carga no explosiva no deberá contener sustancias inflamables, oxidantes o corrosivas, ni gases comprimidos.
g) Toda la carga del vehículo deberá estar correctamente estibada y firmemente sujeta.
Art. 89 – Los envases de explosivos no podrán ser abiertos sobre vehículos, muelles, desembarcaderos, aeronaves y otros sitios inmediatos a los puertos o lugares donde haya explosivos.
Art. 90 – Los explosivos se transportaran, en lo posible, en vehículos totalmente cerrados. En caso de usarse vehículos de caja abierta, la altura de la carga no superará la de las barandas y puertas. La carga estará cubierta, con una lona impermeable, en forma tal que permita la libre circulación del aire.
Art. 91 – En la parte del vehículo donde está depositado el explosivo no debe haber sistemas de luz artificial ni calefactores, al menos que sean expresamente autorizados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). Asimismo, no habrá partes de hierro, o acero, salvo que estén cubiertas permanentemente o temporalmente con cuero, madera, encerado u otro material apropiado.
Art. 92 – Dentro de un vehículo que contenga explosivos no habrá otro tipo de fósforos que los de seguridad, los que se guardarán en lugar seguro, apartado de los explosivos.
Personal
Art. 93 – Las personas empleadas para el transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos serán mayores de dieciocho (18) años, deberán gozar de buena salud y ser de. reconocida buena conducta. Además, sabrán leer y escribir castellano. No se aceptará para esta tarea personas propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas y se evitará emplear las que tengan un comportamiento imprudente.
Art. 94 – Durante el transporte, carga, descarga y estibamientq de explosivos, el personal no podrá fumar ni tener en su poder fósforos u otros elementos capaces de producir fuego.
Art. 95 – El capataz, conductor y toda persona que esté a cargo del transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos deberán estar familiarizados con las prescripciones pertinentes a esta reglamentación y serán informados de las características de los explosivos y las precauciones que deben adoptar.
Carga y descarga
Art. 96 – Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse, preferentemente, en horas del día.
Cuando no se cuente con luz natural e instalaciones fijas de iluminación, deberán emplearse reflectores, los que alejados del lugar de carga y descarga asegurarán una buena iluminación sin producir deslumbramientos.
Art. 97 – Las operaciones de carga y descarga se realizarán perfectamente en tiempo no lluvioso y nunca durante tormentas eléctricas.
Art. 98 – Para la carga y descarga y manipuleo de envases con explosivos no se usarán ganchos para fardo ni utensilios metálicos. Queda prohibido arrojar o dejar caer los envases y contenedores de explosivos.
Art. 99 – Antes y después de cada operación de carga o descarga se limpiará cuidadosamente el lugar que ocuparán u ocuparon los explosivos.
Art. 100 – A la llegada del vehículo deberá inspeccionarse las condiciones del cargamento. Si hubiera explosivos derramados, por pérdida de los envases, se avisará a los operarios que deben evitar cualquier posibilidad de fricción, chispa o fuego. Los explosivos derramados deben ser cuidadosamente barridos y destruidos.
Art. 101 – Durante a carga y descarga, los envases deben ser levantados y bajados cuidadosamente. Queda prohibido deslizarlos unos sobre otros o dejarlos caer de un nivel a otro.
Art. 102 – Durante la carga y descarga debe evitarse que personas no autorizadas tengan acceso a los explosivos. Asimismo no se realizarán actos que puedan conducir a un riesgo de fuego o explosión, a menos que sean razonablemente necesarios para las operaciones. Igual cuidado deberá hacerse observar a las personas ajenas que se encuentren en las vecindades del vehículo o de los explosivos.
Art. 103 – Durante las operaciones de carga y descarga, los automotores empleados permanecerán con los motores detenidos y frenos manuales aplicados.
Art. 104 – Los envases de explosivos se apoyarán sobre su superficie mayor y estarán acondicionados de manera que se puedan evitar sacudidas bruscas, caldas o golpes durante el transporte. Queda prohibido usar ataduras metálicas para asegurar las estribas.
Transporte carretero
Art. 105 – El transporte carretero de explosivos deberá ajustarse a las normas que fija esta reglamentación y a las que sin oponerse a ellas estén prescriptas en la legislación de tránsito nacional, provincial o municipal.
Art. 106 – Antes de permitir el embarque de los explosivos, el transportista se asegurará que el destinatario conozca el momento aproximado de su arribo que esté preparado para recibirlo. En el caso de no existir seguridad no permitirá el embarque. Tampoco lo permitirá si no hay seguridad de que el transporte se iniciará inmediatamente de cargado el vehículo.
Art. 107 – Todo vehículo que contenga más de sesenta (60) kilogramos de explosivos deberá llevar carteles visibles desde cualquier ángulo con la leyenda Explosivos. Los carteles serán de fondo rojo con letras blancas de no menos de quince (15) centímetros de altura. En la parte superior del vehículo se colocará una banderola roja, bien visible. Los carteles y la banderola se quitarán cuando no contenga explosivo.
Art. 108 – El peso del cargamento de explosivos a transportar no debe sobrepasar el ochenta (80) por ciento de la capacidad de carga del vehículo. En el caso del Art. 88, dicho porcentaje incluirá la carga explosiva y la no explosiva.
Art. 109 – Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de dos (2) personas, no debiendo admitirse ninguna otra sobre él. Cuando se trate de automotores equipados para trabajos de prospección sismográfica, se permitirá una tercera persona.
Art. 110 – Cuando sea necesario estacionar el vehículo, el lugar de estacionamiento no debe ser usado para otros fines que puedan derivar en accidentes o explosiones.
Los lugares de estacionamiento deberán estar a una distancia razonable de lugares habitados o depósitos que contengan sustancias inflamables.
Durante todo el tiempo que permanezca estacionado, el vehículo estará vigilado, por lo menos, por una persona competente mayor de dieciocho (18) anos.
Si el estacionamiento fuera para pernoctar y por un lapso mayor de dos (2) horas, se pedirá instrucción a las autoridades policiales del lugar o en su defecto a otras fuerzas públicas de seguridad o las fuerzas armadas, las que fijarán el emplazamiento del vehículo y otras condiciones que consideren necesarias para su mejor custodia.
Art. 111 – Cuando el vehículo deba atravesar un paso a nivel protegido por barreras o sistemas automáticos de señalamiento, se deberá reducir la velocidad y verificar que el cruce pueda ser realizado con seguridad. En los pasos a nivel no protegidos se lo deberá detener completamente y avanzar sólo cuando el camino está seguramente despejado.
Art. 112 – Queda prohibido atravesar cruces ferroviarios sobre o bajo nivel, en momentos en que circula un tren. Se esperará a que el último vagón se encuentre a no menos de trescientos (300) metros del lugar. Igual procedimiento se adoptará respecto de las embarcaciones al pasar por puentes sobre ríos y canales.
Art. .113 – Durante el transporte de explosivos se evitará, siempre que sea posible transitar por ciudades o centros poblados, por caminos subterráneos y de alto nivel y por donde haya congestión de peatones o vehículos.
Art. 114 – Cuando varios vehículos con explosivos viajen en convoy mantendrán, entre cada uno de ellos una distancia no menor de trescientos (300) metros a menos que las circunstancias o hagan conductores de otros vehículos. impracticable.
Art. 115 – Durante el transporte de los explosivos se evitará pasar por carreteras o caminos en general en cuyas proximidades se esté desarrollando un incendio.
Art. 116 – El transporte de los explosivos se realizará a una velocidad acorde con las características de a ruta, del tránsito y de as condiciones atmosféricas En ningún caso la velocidad sobrepasará los ochenta (80) kilómetros por hora. La conducción no debe realizarse en forma osada o peligrosa.
Art. 117 – Queda prohibido fumar centro o en las inmediaciones de todo vehículo que contenga explosivos.
Art. 118 – Las detenciones de los vehículos cargados con explosivos no deben ser más largas que lo razonablemente requerido y no se realizarán en lugares donde podría peligrar a seguridad pública. Si fuera necesario buscar auxilio, una de las personas a cargo del vehículo permanecerá de vigilancia en el lugar. En los casos de detenciones forzosas que presumiblemente podrían durar más de dos (2) horas se solicitará la colaboración de a policía del lugar o en su defecto de otras fuerzas públicas de seguridad de as fuerzas armadas, para asegurar la custodia del cargamento y contribuir al más pronto cese de la causa de detención.
Art. 119 – Cuando el proveedor de explosivos crea, razonablemente, que el transporte podría contravenir esta reglamentación, no permitirá su embarque.
Art. 120 – Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un accidente, sin perjuicio de tomarse cualquier otra medida tendiente a evitar el agravamiento del riesgo presente, se deberá proceder a:
a) Cumplir con todos los requisitos legales jurisdiccionales relacionados con el hecho.
b) Notificar el hecho inmediatamente a la policía mas cercana y a la empresa transportadora.
c) Evitar que se aproximen personas ajenas a las operaciones a que da lugar el accidente
d) Evitar que se fume y se encienda fuego en las inmediaciones
e) Notificar que circulen con precaución a los conductores de otros vehículos.
f) Reunir los envases sanos dispersos y llevarlos a no menos de sesenta (60) metros del lugar y si es posible a no menos de sesenta (60) metros de lugares habitados.
g) Reparar cuidadosamente los envases deteriorados cuando la operación sea evidentemente practicable y no peligrosa. Si el deterioro es de tal naturaleza que no permite reparación, envolver el envase con doble papel fuerte, colocarlo en un cajón y llenar los intersticios entre ambos con arena seca, algodón limpio, papel o trapos secos, a modo de acolchado y asegurar fuertemente la tapa del cajón. Cuando no sea posible aplicar estas recomendaciones, se deberá transportar el envase dañado no más de la distancia mínima necesaria para alcanzar un lugar donde en forma segura puedan disponerse las medidas a adoptar con él.
Art. 121 – Si a consecuencia de un accidente, un vehículo con explosivos queda incrustado en otro vehículo, o cualquier estructura no se lo deberá separar hasta que toda la carga explosiva haya sido trasladada a por lo menos sesenta (60) metros del lugar y de cualquier lugar habitado.
Art. 122 – En el caso de que un vehículo cargado con explosivos quede envuelto en un incendio, se dará aviso del peligro de explosión a los vecinos y a los que transitan por el lugar.
Art. 123 – Cuando un vehículo con explosivos sufra un accidente que lo incapacite para proseguir la marcha, su propietario proveerá los medios necesarios para el transporte de la carga hasta el destino previsto o un lugar apropiado hasta que se a pueda trasladar a dicho destino. Si los explosivos estuvieran dañados asegurará su transporte en las condiciones del Art. 120, apart.g). Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el accidente, remitirá un informe al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) con los siguientes detalles:
– Fecha y hora en que ocurrió
– Circunstancias que lo rodearon.
– Efectos sobre el vehículo y la carga.
– Daños causados a terceros.
– Autoridad policial ante la cual se efectuó la denuncia.
– Cualquier otro dato de interés.
Art. 124 – Queda prohibido transferir explosivos de los grupos B o C, de un vehículo a otro, sobre rutas, calles o caminos públicos, excepto en situaciones de emergencia, en cuyo caso, previo a la operación se deberán colocar balizas indicadoras de detención de vehículo y tomar las medidas necesarias para evitar riesgos a, personas, vehículos o edificios.
Art. 125 – Si un cargamento de explosivos no es aceptado por el consignatario o no puede ser entregado dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada, deberá aplicarse alguna’ de las soluciones siguientes:
— Retornar el cargamento al remitente, si esta en condiciones de ser transportado.
— Almacenarlo en un polvorín habilitado hasta que el remitente resuelva su destino final.
— Transferido a otro inscripto.
— Destruirlo, si razones de seguridad lo aconsejan.
Transporte automotor
Art. 126 – Los automotores destinados al transporte de explosivos estarán provistos de dos extinguidores de fuego, tipo anhídrido carbónico, de una capacidad mínima de dos (2) kilogramos, los que serán ubicados y fijados de manera que permitan su rápido uso en todo momento.
Art. 127 – Los tanques de combustible de los vehículos deberán estar dotados de respiradores tipo no derrame. El caño dé alimentación de combustible estará provisto de una llave de paso manual a la salida del tanque.
Art. 128 – Las cubiertas de los vehículos estarán. en buenas condiciones de uso, no serán lisas o recauchutadas ni presentarán defectos evidentes.
Art. 129 – Las ruedas podrán ‘ser equipadas con cadenas cuando se transite por caminos barrosos o con nieve, siendo obligatorio retirarlas al ingresar al pavimento firme.
Art. 130 – La iluminación de los vehículos será eléctrica. El acumulador y los conductores eléctricos estarán ubicados de manera que no entren en contacto con la carga explosiva y convenientemente aislados para evitar riesgo de corto circuito.
Art. 131 – El caño de escape no presentará fugas en todo su recorrido y deberá prolongarse hasta el extremo posterior de a carrocería, con su boca suficientemente alejada y provista de un deflector que desvíe a tierra los productos de combustión.
Art. 132 – Queda prohibido el transporte de explosivos en vehículos remolcados o remolcar cualquier vehículo que transporte explosivos. Se exceptúa de esta prohibición el transporte en semirremolque entendiéndose por tal un vehículo remolcado por un automotor y construido de tal manera que parte de su peso descanse sobre. el automotor.
Art. 133 – Antes de procederse a la carga del vehículo con material explosivo, el conductor deberá asegurarse que:
— Los extintores de fuego estén cargados yen condiciones de uso.
— Los cables eléctricos estén completamente aislados y firmemente sujetos.
— El tanque de combustible y cañerías de alimentación no tengan pérdidas.
— El chasis, motor y caja estén limpios y libres de exceso de grasa y aceite o de trapos o estopa impregnados en esas sustancias.
— Los frenos y el sistema de dirección estén en buenas condiciones.
— Las ruedas y cubiertas de repuesto estén en su lugar.
— El vehículo esté totalmente abastecido de combustible, aceite, aire y agua.
— El limpiaparabrisas y la. bocina funcionen correctamente.
Art. 134 – Durante el transporte de explosivos, las operaciones de reabastecimiento de combustible se reducirán al mínimo posible. La carga del combustible se hará con el contacto del motor cortado y el freno de mano accionado y en un lugar donde no sea riesgosa para la seguridad pública.
Art. 135 – Durante la marchase evitará el excesivo recalentamiento del motor, deteniendo el vehículo, en caso necesario, hasta que se normalice la temperatura del agua de refrigeración.
Art. 136 – Antes de entrar en zonas urbanizadas o lugares poblados, con una carga explosiva, se deberá detener la marcha del vehículo y proceder a su revisación así como de la carga.
Art. 137 – Queda prohibido llevar a talleres o garajes los vehículos cargados con explosivos.
Art. 138 – Toda vez que se estacione un vehículo cargado COn explosivos deberá cortarse el contacto del motor y aplicarse el freno de mano.
Art. 139 – Cuando sea necesario mantener en marcha un vehículo cargado con explosivos durante más de diez (10) horas, deberá preverse una dotación de dos (2) choferes con licencia de conductor.
Art. 140 – En los vehículos particulares destinados al transporte de personas y sus equipajes, se podrá transportar hasta dos (2) cajones de explosivos o mil (1000) detonadores. Hasta cien (100) detonadores se podrán transportar juntamente con explosivos, tomando la precaución de separarlos convenientemente. En todos los casos se evitará que los explosivos y detonadores se desplacen por el traqueteo del vehículo o sean golpeados por objetos que se encuentren en él. Si los detonadores son eléctricos y el vehículo tiene radiotransmisor, este deberá ser apagado hasta que todos los detonadores sean descargados.
Transporte con tracción a sangre
Art. 141 – Los vehículos con tracción a sangre sólo podrán transportar explosivos durante las horas de luz solar.
Art. 142 – Para el transporte de explosivos con tracción a sangre, además de las ya especificadas para el transporte terrestre, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Los vehículos deben disponer de frenos cuyas zapatas en ningún caso serán dé material chisposo. Además, para ser usadas en caso de emergencia, dispondrán de maneas de cuero o soga.
b) El centro de gravedad del vehículo cargado debe estar situado en un punto tal que se pueda sortear sin peligro de vuelcos, los baches o pozos del camino.
c) Los animales que se utilicen serán mansos, sanos y estarán adiestrados en la tracción. Debe cuidarse especialmente la forma de atajarlos para, que no se produzcan ruidos o molestias que los inquieten.
d) La marcha de los vehículos de tracción a Sangre no excederá del trote moderado.
e) Cuando se considere necesario, especialmente durante el pasaje por centros poblados o lugares peligrosos, el conductor echará pie a tierra y conducirá a los animales de tiro.
f) El ganado cansado, enfermo o lastimado, deberá ser sustituido.
g) Cuando el vehículo se encuentre detenido, debe estar frenado y el conductor o el acompañante no abandonarán el pescante ni las riendas.
h) Los animales desatajados quedarán distanciados prudencialmente de los vehículos y por lo menos una persona vigilará que no se acerquen a ellos.
i) Queda prohibido racionar el ganado cuando se encuentre atalajado.
Transporte a lomo
Art. 143 – Sólo podrán transportarse explosivos a lomo, durante las horas de luz solar.
Art. 144 – Cuando el transporte de explosivos se realice a lomo, los animales empleados deberán ser mansos, sanos y adiestrados para ese trabajo. Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Se pondrá especial cuidado al embastar el animal, para evitar que los arneses lo lastimen o molesten.
b) La carga debe estar bien equilibrada y cubierta con lona impermeable.
c) No se usarán cabestros de cadena.
d) El conductor llevará de tiro al animal y cuidará que no se revuelque cuando está cargado.
e) La distancia mínima entre cargueros será de cinco (5) metros.
f) En los altos o descansos los animales cargados serán distanciados no menos de treinta (30) metros de los demás.
Transporte de nitrocelulosa (clases A-8 y A-.9)
Art. 145 – Además de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación, en el transporte carretero de la nitrocelulosa se aplicarán las siguientes medidas:
a) Las operaciones de carga y descarga se harán de forma de eliminar las posibilidades de caída de los tambores y su contacto con materiales capaces de producir chispas.
b) Durante las operaciones de carga y descarga, además de los extintores pertenecientes al vehículo habrá un establecimiento fijo contra incendios (hidrante manga de incendio, lanza o pitón) aprestado para su uso.
c) Si el interior de la caja del vehículo estuviera sucio, se lo lavará con abundante agua antes de cargarlo.
d) Cuando se recibe un cargamento se abrirán cuidadosamente las puertas de la caja y se verificará si no hay nitrocelulosa esparcida cerca de ellas. Si hubiera, antes de abrirlas totalmente se lavará con abundante agua el piso, las hojas de las puertas y las juntas.
e) Si en el vehículo hay tambores con pérdidas o se observa nitrocelulosa esparcida, debe mojarse todo el interior de la caja con abundante agua.
f) En todos los casos, la nitrocelulosa lavada debe ser recogida antes de que se seque y destruida.
g) Silos tambores presentan signos de calentamiento, deberán ser enfriados con agua antes de su descarga.
h) Para la descarga de los tambores se usará una rampa para toneles, con ganchos en un extremo que permitan la sujeción al vehículo: de cuarenta (40) centímetros de separación entre guías y de una longitud tal que permita el lento deslizamiento de los tambores. Debajo del extremo inferior de la rampa se colocarán cubiertas de automóvil o dispositivos similares para amortiguar el impacto del tambor, el que se hará deslizar controladamente con su eje longitudinal paralelo a la rampa y con la tapa orientada hacia arriba. La rampa no deberá tener partes metálicas capaces de producir chispas y será construida preferentemente de madera.
i) Los vehículos deberán ser cerrados con circulación de aire o bien cubiertos con lona, en cuyo caso deberá dejarse una cámara de aire entre ésta y la fila superior de tambores. En ningún caso la lona deberá apoyar sobre los tambores.
j) Los tambores no deberán estar encimados durante el transporte.
El vehículo deberá tener un entrepiso, fijo o postizo sobre el cual apoyar los de la fila superior.
Excepciones al transporte carretero
Art. 146 – Quedan exceptuados de las prescripciones referentes al transporte carretero de explosivos, salvo en lo referente a los extintores de incendio (Art. 126) y con la condición de que no se los transporte juntamente con ácidos, sustancias corrosivas, inflamables u oxidantes, algodón, azufre, carbón u otro material de fácil combustión:
a) Nitrato de amonio y fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B-4) dentro de las siguientes condiciones:
– La carga máxima a transportar será de dos (2) toneladas.
– Los envases no deberán tener pérdidas.
– El vehículo se limpiará antes de la carga.
– Durante las operaciones de carga y descarga y en el transporte no se fumará ni existirán en proximidades del cargamento, llamas descubiertas.
– El vehículo no tendrá cañerías de vapor, humo o cables eléctricos cerca del cargamento.
– El cargamento debe mantenerse ventilado y fresco.
b) Mecha lenta (clase A-4).
c) Estopines (clase A-5).
d) Cápsulas de percusión o cebos (clase A-6): hasta doscientas mil (200.000>-unidades en envases de cien (100) unidades.
e) Cartuchos (clase A-l2).
f) Cordones de ignición (clase A-13).
g) Muestras (clase A-14 y B-5).
h) Pólvoras para fines deportivos (clase A-7): hasta cincuenta (50) kilogramos neto.
i) Artificios pirotécnicos de venta libre (clases A-11 y B-3): hasta cincuenta (50) kilogramos bruto.
(Sustituido por aplicación del art. 4° del Decreto N° 306/2007)
Transporte por agua
Art. 147 – A los fines de esta reglamentación se considerará vehículo a las embarcaciones menores (chatas o lanchas de carga) y a las bodegas o divisiones de las embarcaciones mayores.
Art. 148 – El Comando en Jefe de la Armada, de conformidad con el Ministerio de Defensa (RENAR) (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) fijará los puertos en los cuales se podrán realizar operaciones de carga y descarga para el transporte de removido.
Art. 149 – Los buques de matrícula nacional o extranjera podrán navegar con cargamentos de explosivos en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que cuenten con permiso de la autoridad marítima. Los capitanes o sus agentes darán conocimiento de la naturaleza de la carga con la debida anticipación, a la autoridad marítima, la que permitirá la navegación, siempre que se realizase de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables.
Art. 150 – El alije de los explosivos únicamente se podrá efectuar por medio de embarcaciones inscriptas en el Registro de Embarcaciones Destinadas en el Alije de Explosivos de la Prefectura Naval Argentina.
Art. 151 – Los lugares destinados a almacenar explosivos deben hallarse separados y distantes, como mínimo, ocho (8) metros en línea recta de la sala de máquinas, de las calderas, chimeneas y cualquier otro lugar donde haya fuego.
Art. 152 – Queda prohibido colocar explosivos inmediatamente encima de la sala de máquinas o calderas.
Art. 153 – Se evitará depositar explosivos en lugares atravesados por tuberías de vapor, o expuestos al calor producido por fuentes cercanas. Si ello ocurriera, se aislarán las superficies calientes con material apropiado y los explosivos se estibarán separados de ellos. La temperatura se mantendrá en lo posible entre diez (10) y veinticinco (25) grados centígrados.
Art. 154 – Los pisos y en los posible, las paredes de los lugares destinados a los explosivos, serán o estarán revestidos de madera, o en su defecto serán de material antichisposo. Asimismo se deberá verificar que los explosivos a embarcar que posean envases metálicos previamente hayan descargado toda carga estática que pudieran haber adquirido.
Art. 155 – La iluminación de los lugares donde se transportan explosivos será con dispositivos eléctricos instalados a prueba de chispas y accidentes mecánicos. Los interruptores estarán ubicados en el lado exterior del lugar. La corriente eléctrica debe interrumpirse cuando no se la emplea.
Art. 156 – Cuando en una misma embarcación se transporten explosivos no compatibles, de acuerdo a la tabla anexo 1 de esta reglamentación, las distancias entre los distintos lugares de almacenamiento no serán interiores a los ocho (8) metros. Igual distancia deberá mantenerse entre los lugares con explosivos y los que contengan sustancias corrosivas o de fácil o espontánea inflamación.
Art. 157 – Las chimeneas de las embarcaciones y remolcadores afectados al transporte de explosivos deben estar provistas de parachispas.
Art. 158 – Mientras las embarcaciones que conducen explosivos permanezcan en el puerto, mantendrán, de día, una bandera roja izada en el lugar más visible y de noche un farol de igual color izado al tope del palo trinquete.
Art. 159 – Toda embarcación que llegara con averías en la carga de explosivos, será obligada a salir y a alijar en la rada del puerto o lugar que indique la autoridad portuaria.
Art. 160 – El transporte a remolque, de explosivos, se hará con cables de acero y la distancia entre el remolcador y la embarcación no será menor de (30) metros.
Art. 161 – Ninguna embarcación con explosivos atracará si no se encuentran en tierra los elementos de transporte y personal necesarios para la descarga.
Art. 162 – Cuando la descarga no pueda realizarse en forma continua, la embarcación con explosivos deberá ser retirada del atracadero al terminar el turno de trabajo y fondeada en el sitio que indique la autoridad portuaria.
Art. 163 – Las barcazas o chatas empleadas para descargar explosivos de un buque, se retirarán a no menos de doscientos (200) metros de él, una vez cargadas o cuando cese el turno, en caso de que la descarga no sea continua.
Art. 164 – Las balsas que transporten vehículos con explosivos no deberán transportar simultáneamente otros vehículos ni pasajeros.
Transporte ferroviario
Art. 165 – En el transporte ferroviario se entenderá por vehículo a cada uno de los vagones que llevan explosivos.
Art. 166 – Las autoridades ferroviarias, con el asesoramiento del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) fijarán las estaciones en las que se, podrán realizar operaciones de carga y descarga de explosivos. En las ciudades no se habilitará más de una estación por. vía férrea. La habilitación se reconsiderará cada cinco (5) años.
Art. 167 – Las estaciones situadas en pueblos de menos de cinco mil (5.000) habitantes están habilitadas para la carga y descarga de explosivos.
Art. 168 – Ante un pedido de transporte de explosivos, el ferrocarril fijará día y hora de embarque. Los explosivos no deberán llegar a la estación con más de doce (12) horas de anticipación ala salida del tren.
Art. 169 – Los vagones cargados de explosivos se colocarán preferentemente en la mitad del tren y como mínimo después de seis (6) vagones, de la locomotora, haciéndolos preceder y seguir por lo menos por (3) vagones con mercaderías no explosivas ni inflamables.
Art. 170 – Para el transporte de explosivos se usarán exclusivamente vagones cubiertos, los que no deberán ser utilizados como freno, salvo que éste tenga zapatas especiales antichispas, que el tren sea remolcado por tracción diesel o eléctrica y que existan instrucciones especiales autorizándolo. El tren en general y el vehículo en particular serán prolijamente revisados.
Art. 171 – Los vagones que llevan explosivos deben estar cerrados y precintados,
Art. 172 – El tren que transporta explosivos deberá llevar por lo menos dos extinguidores portátiles tipo anhídrido carbónico, de no menos de tres y medio (3,5) kilogramos de carga cada uno, colocados en lugares de fácil acceso.
Art. 173 – El personal del tren que transporta explosivos deberá ser informado de ello, para que proceda con las precauciones del caso.
Art. 174 – Durante las paradas largas en las estaciones, los vagones con explosivos serán estacionados en las vías auxiliares más apartadas. Cuando las paradas duren más de una hora, los jefes de estación establecerán un servicio de vigilancia para lo cual podrán recurrir a la colaboración de la Policía del lugar.
Art. 175 – Cuando una carga explosiva deba pasar de una línea ferroviaria a otra, deberá proceder-se al aviso con la debida anticipación y tomarse las medidas necesarias para el pronto despacho.
Art. 176 – Se deberán limitar a lo imprescindible las maniobras con vagones cargados con explosivos. Cuando deban efectuarse maniobras con un tren que contenga vagones con explosivos, previamente se colocará a éstos en vía aparte.
Las maniobras imprescindibles se realizarán con cuidado, evitando sacudidas bruscas a los vehículos.
Art. 177 – Si por cambio de trocha u otras causas hubiere que transbordar la carga de explosivos, se procederá con todo cuidado, ajustándose alo especificado en los artículos 170, 171, 174 y 176.
Art. 178 – La autoridad ferroviaria competente comunicará al consignatario la hora y día de llegada del tren que conduce la carga explosiva, a fin de que pueda ser desembarcada inmediatamente.
Art. 179 – Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado de la llegada a destino de una carga explosiva, el consignatario no se presenta a retirarla, la autoridad ferroviaria queda facultada para devolverla a la estación de origen, consignada al remitente.
Transporte aéreo
Art. 180 – Las aeronaves con cargamentos de explosivos regirán su entrada, salida y sobrevuelo en jurisdicción nacional, de acuerdo .a los convenios internacionales y a 1as disposiciones que al efecto establezca el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.
Art. 181 – El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad con el Ministerio de Defensa (RENAR) (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) fijará para el transporte de explosivos dentro de la jurisdicción nacional, los aeródromos en los cuales podrán realizarse las operaciones de carga y descarga.
Art. 182 – El transporte de explosivos en aeronaves de carga o pasajeros se ajustará a las normas O. A. C. I.: a las normas especiales dictadas por la Nación, y a la reglamentación de artículos restringidos I. A. T. A. en todo cuanto no se oponga a las dos primeras.
Art. 183 – Toda vez que se embarque explosivos en una aeronave, el exportador debe poner en conocimiento de la persona que a bordo sea responsable de la aeronave, la naturaleza: cantidad y peso de los explosivos.
CAPITULO VI
Acondicionamiento y embalaje
Condiciones generales
Art. 184 – El acondicionamiento y embalaje de los explosivos deberá ajustarse a las condiciones del anexo 2 de esta reglamentación y a las que en particular establezca el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) al inscribir el explosivo.
Art. 185 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá aprobar el acondicionamiento de explosivos en envases no considerados en esta reglamentación, siempre que tales envases ofrezcan suficientes condiciones de seguridad.
Art. 186 – Los envases destinados a explosivos cumplirán las siguientes condiciones:
a) Serán de tal naturaleza o construcción que impidan la pérdida de explosivos.
b) No estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes etcétera.
c) El peso bruto no sobrepasará los treinta y cinco (35) kilogramos con las excepciones que figuran en la tabla anexo 2.
d) Tendrán fajas impresas o impresiones bien visibles desde cualquier ángulo, en letras preferentemente rojas, mayúsculas, tipo imprenta, de por lo menos uno y medio (1,5) centímetros de alto, con la leyenda “Explosivo” y con letras de iguales características y de no menos de un (1) centímetro de alto: “Manéjese con cuidado”.
e) Tendrán etiquetas pegadas o impresas, bien visibles de cualquier ángulo, de las siguientes características cuadradas, de diez (10) centímetros de lado, con una línea, marginal roja de medio (0,5), centímetro de espesor. Paralelas a una de las diagonales y sobre fondo blanco tendrán las siguientes leyendas en color rojo indeleble:
– Para explosivos clase C-1 (ver modelo, de etiqueta anexo 3a) excepto agentes de voladura (tipo C- 1g).
I – Número de registro de explosivo.
II – “Explosivo con nitroglicerina” o ‘explosivo sin nitroglicerina’ según corresponda.
III – Fabricante.
IV – Marca del explosivo. y – Clasificación.
VI – Presentación: para los explosivos encartuchados o prensados se considerará el diámetro y peso neto promedio del cartucho o elemento; para los explosivos a granel, el número de envases interiores contenidos en el envase exterior y el peso neto de explosivo de cada envase interior. –
VII – Peso bruto y peso neto.
VIII – Industria argentina o del país de origen
IX – Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VI – VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color. Para los explosivos calificados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) como de “combustión completa” o ‘antigrisú”, la etiqueta se cruzará con la respectiva inscripción en letras huecas de color negro de diez (10) centímetros de alto. En el caso de los explosivos ‘antigrisú” figurará, además, la carga máxima permitida por barreno.
— Para agentes de voladura tipo C-1g) (ver modelo de etiqueta anexo 3b) (*)
I – Número de registro del agente de voladura.
II – Fabricante.
III – Marca.
IV – Agente de voladura.
V – Diámetro mínimo (en milímetros) reforzador mínimo a usar (en número>.
VI – Presentación: (a granel) cartucho, bolsas, etc.). Diámetro: (en milímetros) Peso.
VII – Peso neto: Peso bruto:
VIII – Industria argentina.
IX – Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas, correspondientes a los rubros V – VI – VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
— Para explosivos no incluidos en la clase C-1 (ver modelo de etiqueta anexo 3c) (*)
I – Número de registro del explosivo.
II – Denominación según la clasificación.
III – Fabricante.
IV – Marca (si es igual a la designación o nombre del explosivo, se repite).
V – Designación o nombre del explosivo.
VI – Contenido (en kilogramos, metros o unidades, según corresponda).
VII – Peso bruto.
VIII – Industria argentina.
IX – Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de etiquetas, correspondiente a los rubros VI – VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Art. 187 – Los envases exteriores serán numerados en fábrica para su expedición con los números de los remitos correspondientes.
Art. 188 – Cuando los explosivos se acondicionen en envases interiores contenidos en envases exteriores, ambos tipos de envases llevarán las etiquetas indicadas anteriormente. Las de los envases interiores podrán hacerse a escala reducida, a condición de que sus impresiones sean perfectamente legibles.
Art. 189 – Cuando el explosivo esté en estado liquido o pueda licuarse, sea higroscópico, contenga líquidos de inhibición o se conserve en agua, en envase exterior deberá impedir el paso de liquido o humedad, o en su defecto, el explosivo deberá estar acondicionado en un envase interior que cumpla esa condición.
Condiciones de los cajones
Art. 190 – Además de las condiciones generales de éste capítulo, los cajones cumplirán las siguientes:
a) Para un mejor estibamiento, la relación entre el largo y el ancho debe ser un número aproximadamente entero.
b) Como resultado de uña caída libre desde uno y medio (1,50) metros y ocho (8) caldas desde treinta (30) centímetros, una sobre cada uno de los vértices, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.
c) No debe haber separaciones o intersticios entre las tablas del cajón.
d) Los cajones no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
e) En caso de que el cajón tenga tapa articulada, el sistema de articulación y el cierre serán de material no chisposo (cobre, bronce, aluminio, etc..).
f) El cajón vacío deberá resistir, sin deformarse una carga uniformemente distribuida de seiscientos (600) kilogramos, durante veinticuatro (24) horas.
Condiciones de las cajas de cartón corrugado
Art. 191 – Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes.
a) Ser de doble cara (dos capas lisas y un corrugado de adecuadas propiedades de doblado y antimoho). Las caras deberán ser resistentes a la humedad y estarán firmemente adheridas a la hoja corrugada mediante un adhesivo resistente a la humedad.
b) La construcción de las cajas, así como los requisitos que deberán cumplir, se ajustarán a la norma IRAM 3043.
Condiciones de los barriles y cuñetes de madera
Art. 192 – Además de las condiciones generales de este capitulo, deberán cumplir las siguientes:
a) Las uniones de las duclas y tapas no deberán mostrar separaciones o intersticios.
b) Los envases no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
c) Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde cincuenta (50) centímetros de altura, sobre la. superficie curva, y cuatro (4) caídas sobre las caras planas, cOntra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.
Condiciones de los cuñetes metálicos
Art. 193 – Además de cumplir las condiciones generales de este capítulo, deberán estar construidos de un material que no sea atacada por el explosivo a contener, o en su defecto estar revestidos interiormente por una sustancia que evite la corrosión.
Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde ciento veinte (120) centímetros sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdidas de la carga.
Condiciones de los cartuchos, tubos y bolsitas.
Art. 194 – La envoltura de los cartuchos, tubos y bolsitas en que se acondicionen explosivos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser de tal naturaleza que no absorba ingredientes líquidos.
b) Si el explosivo es higroscópico, protegerlo de la humedad.
c) Contener, por lo menos, las siguientes leyendas:
– Marca del explosivo.
– Valor fuerza (si corresponde).
– Semana, mes y año de fabricación o clave equivalente.
Condiciones de los cuñetes de plástico para pólvora
Art. 195 – Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
a) Serán de un material que ofrezca suficiente rigidez.
b) No tendrán cantos vivos o agudos.
c) Deberán soportar el ensayo establecido en el Art. 192, apart.c).
Condiciones de los envases muertos de nitrocelulosa
Art. 196 – Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
a) Deberán ser suficientemente resistentes a la humedad.
b) Soportarán sin deformarse ni romperse. una calda libre desde cincuenta (50) centímetros de altura sobre la superficie curva y una sobre el fondo contra un piso de cemento, y con una carga de arena seca y fina equivalente a su contenido normal.
c) La tapa estará suficientemente asegurada para evitar su apertura accidental.
Art. 197 – Queda prohibido volver a usar los envases muertos para el acondicionamiento de materiales explosivos.
Art. 198 – En lo posible todo el contenido de un envase muerto- deberá ser vaciado de una sola vez.
Condiciones de las bolsas
Art. 199 – Además de las condiciones generales de este capitulo, deberán observar las siguientes:
a) Deberán ser impermeables.
b) Con una carga de cincuenta (50) kilogramos de consistencia similar a su contenido normal, soportarán dos (2) caídas libres desde una altura de cincuenta (50) centímetros, sin abrirse ni romperse y sin permitir perdidas de material.
Excepciones
Art. 200 – Los explosivos destinados o pertenecientes a las Fuerzas Armadas, se embalarán y acondicionarán de acuerdo a las reglamentaciones y pliegos de condiciones que ellas impongan.
ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Generalidades
Art. 201 – Los artificios pirotécnicos se acondicionarán y embalarán en envases exteriores, intermedios e interiores de acuerdo a lo especificado por la tabla Anexa 2 y las normas que en particular establezca el RENAR(Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Art. 202 – Se entenderá como envase exterior, el embalaje en que los artificios se colocan, acondicionados en envases intermedios, para su expedición, transporte y almacenamiento.
Envase intermedio es el envase en que deben acondicionarse en fábrica los envases interiores con. los artificios pirotécnicos. Constituye la unidad mínima para la reventa y no será abierto o fraccionado, excepto para la comercialización al menudeo.
Envase interior es el envase en que los artificios deben ser colocados en fábrica. Constituye la unidad mínima para la entrega al consumidor y no será abierto o fraccionado en ninguna de las etapas de comercialización.
Art. 203 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá aprobar el acondicionamiento de artificios pirotécnicos en forma no prevista en esta Reglamentación, siempre que ofrezca adecuada seguridad.
Art. 204 – Los envases serán construidos de manera de impedir pérdidas del producto. Asimismo, no estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etc., ni tendrán en su interior partes metálicas descubiertas.
Envases exteriores
Art. 205 – Los envases exteriores podrán ser de madera, plástico o cartón corrugado.
Art. 206 – Para facilitar el estibado, la relación entre el ancho y el largo será un número aproximadamente entero. Asimismo su volumen externo no será mayor de ciento ochenta (180) decímetros cúbicos.
Art. 207 – Los envases de madera o plástico deberán resistir vacíos y sin deformarse, durante veinticuatro (24) horas, una carga de seiscientos (600) kilogramos.
Para los envases de cartón corrugado, la carga será de doscientos cincuenta (250) kilogramos.
Art. 208 – Los, cajones de madera estarán forrados interiormente, con papel.
Envases Intermedios
Art. 209 – Cuando los envases interiores sean de cartón, se permitirán, . como envases intermedios, envoltura de papel fuerte, plástico u otro material que desempeñé igual finalidad.
Art. 210 – Cuando los artificios pirotécnicos están acondicionados en envases interiores constituidos por bolsas de papel, o material similar, deberán usarse como envases intermedios, cajas de cartón.
Envases interiores
Art. 211 – Los envases interiores se acondicionarán dentro de los intermedios, de manera que no puedan moverse.
Art. 212 – Para el acondicionamiento en envases interiores, se permite el uso de cajas de cartón, bolsas de papel o materiales similares.
Etiquetado y rotulado
Art. 213 – Cada artificio pirotécnico llevará individualmente cuando su tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos:
— Número de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
Art. 214 – Los envases interiores llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:
— Número y nombre de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
En el caso de que el tamaño del envase le permita, se colocarán dentro de él, instrucciones para su uso.
Para los envases constituidos por bolsas de material transparente, se autoriza que las etiquetas vayan sueltas en su interior.
Art. 215 – Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:
— Nombre y número de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
— Instrucciones para su uso.
Art. 216 – Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales, etiquetas pegadas Q impresas, de forma cuadrada, de diez (10> centímetros de lado, con una línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas (ver modelo de etiqueta Anexo 3d):
I – Número de inscripción de fabricante.
II – Pirotecnia.
III – Nombre del fabricante.
IV – Designación o nombre del artificio.
V – Número de registro de artificio.
VI – Marca comercial del artificio.
VII – Contenido en unidades.
VIII – Peso bruto.
IX – Industria argentina.
X – Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VII – VIII y X podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color. Asimismo los envases llevarán fajas impresas o inscripciones bien visibles desde cualquier ángulo, con letras de no menos dé un (1) centímetro de alto, con la leyenda “Pirotecnia – Manéjese con cuidado -Tener lejos del fuego’.
CAPITULO VII
Empleo
Disposiciones generales
Art. 217 – Queda prohibido a cualquier persona o entidad usar explosivos, a menos que esté autorizada por la O. G. F. M., o que trabaje bajo la dependencia directa de una persona o entidad autorizada. La autorización se otorgará juntamente con la inscripción a que se refiere el Art. 4.
Art. 218 – Se considerarán autorizados para emplear explosivos los usuarios comprendidos en el Art. 12.
Art. 219 – Las personas o entidades no inscriptas, que eventualmente deban usar explosivos, podrán solicitar una autorización especial al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) que al considerarla tendrá en cuenta la solvencia moral del solicitante, su capacidad técnica y la justificación del uso.
Art. 220 – Toda persona o entidad autorizada a usar explosivos será responsable del destino que se les dé y del cumplimiento de las prescripciones que al respecto contiene esta reglamentación.
Art. 221 – El empleo de los explosivos se hará bajo la inmediata dirección del titular de la autorización o de una persona encargada por este, la que se denominará encargado de -voladuras. Los encargados de voladuras deberán saber leer y escribir castellano y conocer esta reglamentación.
Art. 222 – Las personas o entidades autorizadas a usar explosivos instruirán a los empleados afectados a su manejo, sobre la presente reglamentación.
Art. 223 – Todo empleado afectado al manejo de explosivos, deberá observar los requerimientos de esta Reglamentación que le conciernen directamente y tomar las precauciones razonables, no expresadas específicamente en ella, para prevenir accidentes o daños a personas y bienes físicos.
Art. 224 – Las personas que manejan explosivos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
b) Poseer buena conducta.
c) Ser de no dudosa aptitud mental y física para esta finalidad.
d) No ser propenso al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas.
Art. 225 – Queda prohibido el empleo de explosivos deteriorados. Estos últimos deben ser destruidos, para lo cual se seguirán las instrucciones indicadas en el capituló X de esta reglamentación.
Art. 226 – Los explosivos que presenten alteraciones en su aspecto físico (color, textura, tamaño, dureza, etc.) deben ser considerados deteriorados, siempre que una opinión experta no determine lo contrario.
Art. 227 – Los envases vacíos y demás materiales de empaque que hubieran contenido altos explosivos <clase C0-1> no deben ser usados nuevamente para ninguna finalidad. Deben ser destruidos ‘por quemado, a campo abierto y en un lugar adecuadamente aislado. Ninguna persona permanecerá a menos de treinta (30) metros, una vez iniciado el fuego.
Art. 228 – Los explosivos a usar deberán estar contenidos, preferentemente, en sus envases originales, y si no fuera posible, en envases similares. Asimismo, no deben ser desparramados en la zona donde se los empleará. .
Art. 229 – Bajo ninguna circunstancia se llevará a la zona de voladura ,una cantidad de explosivos mayor que la estimada como necesaria por el encargado de voladura. En la zona de voladura los explosivos serán colocados en pilas separadas adecuadamente entre sí y a no menos de diez (10) metros de barreno más próximo a ser cargado.
En el caso eventual de que sobrara explosivos, una vez completada la carga de los barrenos, se los devolverá al polvorín antes de efectuar la voladura.
Art. 230 – Los detonadores a usar en el día se dispondrán separadamente de los explosivos, a más de diez (10) metros de distancia. Si eventualmente sobraran detonadores una vez completada la carga de los barrenos, se seguirá con ellos el mismo procedimiento que para los explosivos sobrantes.
Art. 231 – Para efectuar voladuras dentro de zonas urbanizadas se solicitará autorización a las autoridades municipales correspondientes.
Art. 232 – La zona delimitada por puntas equidistantes del barreno según las distancias que para casa o lugar habitado ‘fija el anexo -4c de esta reglamentación, se llamará zona de voladura.
Art. 233 – En la zona de voladura solamente se encontrará personal vinculado al trabajo que se realiza. Las caminos de acceso quedarán clausurados mediante colocación de banderas rojas y permanecerán bajo vigilancia.
Art. 234 – Dentro de la zona de voladura se definirá un área de seguridad. Se entenderá por área de seguridad, el área considerada peligrosa por el encargado de voladuras, teniendo en cuenta – el material a ser volado, el tipo y ubicación de la voladura, cantidad, profundidad y espaciamiento de los barrenos y cantidad y tipos de explosivos utilizados.
Art. 235 – Dentro del área de seguridad queda prohibido:
— Fumar.
— Cualquier fuente de ignición, excepto las necesarias para realizar las veladuras:
— Toda actividad no relacionada con la preparación de los barrenos y su carga y el acceso de personas no afectadas a la voladura.
Art. 236 – Antes de efectuarse una voladura cuyas proyecciones puedan causar daños a personas o propiedades, el material a destruir será apropiadamente cubierto, para lo cual podrá usarse una malla de acero o material adecuado, construida de modo que sea capaz dé contener las proyecciones y lo suficientemente pesada para sufrir el mínimo desplazamiento posible.
Art. 237 – Todo accidente, siniestro, robo, sustracción o extravío ocurrido en conexión con el uso de explosivos, deberá ser informado detalladamente al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) dentro dé las cuarenta y ocho horas, ya. la fuerza pública de la jurisdicción, según las indicaciones del Art. 602 de esta reglamentación.
Art. 238 – No se cargarán ni dispararán voladuras durante o al aproximarse tormentas eléctricas.
Art. 239 – Antes de realizarse una voladura deberá indagarse si existen instalaciones en las proximidades. Cuando se la deba realizar dentro de los veinte (20) metros de distancia a instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y conductos en general y dentro de los – sesenta (60) metros a vías férreas, se notificará con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas al propietario de esas instalaciones o a sus representantes.
En la notificación, que se ratificará por escrito si fue cursada verbalmente, se especificará el lugar y hora previstos para la voladura. En el caso de que ésta requiera el empleo de más de un (1) día, bastará la sola notificación inicial.
En situaciones de emergencia, que impliquen peligro sustancial o inmediato contra la vida o la salud de personas o la integridad de sus bienes, podrá expedirse la notificación en cualquier momento previo a la voladura.
Art. 240 – En el caso de que a raíz de una voladura se dañen instalaciones, debe ser notificado de ello el propietario, o en su defecto, un representante autorizado.
Art. 241 – Cuando se efectúen voladuras en lugares congestionados o sobre o en proximidad de caminos públicos, deberán utilizarse detonadores eléctricos excepto cuando fuentes de corrientes extrañas hagan peligroso su uso.
Preparación de los barrenos
Art. 242 – La perforación y cargado de los barrenos y la voladura se harán bajo la directa supervisión del titular o del encargado de voladoras.
Art. 243 – Queda prohibido efectuar voladuras con encendido directo de la mecha lenta en lugares riesgosos para el desplazamiento y protección del personal que hace el encendido.
Art. 244 – El agua deberá ser removida de los barrenos húmedos, o en su defecto, se usarán explosivos de adecuada resistencia a la humedad. En el último caso, tanto la mecha como el detonador deberán estar especialmente protegidos contra la humedad:
Art. 245 – Hecha la perforación, se retirará todo el material residual usando, preferentemente, aire comprimido. En el caso de usarse agua, antes de cargar el barreno se lo secará mediante trapes o estopa, salvo que se utilice explosivos de adecuada resistencia a la humedad.
Art. 246 – No se cargarán barrenos cuya temperatura supere los cincuenta <50) grados centígrados. Si existe la posibilidad de que se eleve la temperatura, antes de cargarlos se colocará un termómetro en el fondo y a los quince (15) minutos se leerá el registro. No se aplicarán estas prescripciones cuando se usen dispositivos o técnicas especialmente diseñados para esos fines.
Art. 247 – Cuando se usan explosivos para ensanchar o formar una cámara en barreno, no se colocará otra carga hasta que se haya enfriado suficientemente.
Art. 248 – Queda prohibido perforar o profundizar un barreno que contenga o haya contenido explosivos.
Art. 249 – No se debe ensanchar por explosión, el fondo de un barreno situado a menos de treinta (30) metros de cualquier otro barreno que contenga explosivos.
Art. 250 – El diámetro de los barrenos deberá ser lo suficientemente grande para permitir la introducción de los cartuchos, sin forzarlos. El ataque se hará con atacador de madera que no tenga partes metálicas expuestas. Los conectores de las secciones de los atacadores serán de metal no chisposo. Debe evitarse el atacado violento. Los cartuchos cebados no deben ser atacados.
Art. 251 – Cuando se carga explosivos pulverulentos por medios neumáticos, en voladuras con detonador eléctrico u otros sistemas de iniciación sensitivos a la electricidad estática, deberán tenerse en cuenta los siguientes requerimientos:
a) Efectuar una adecuada descarga a tierra de los equipos.
b) La manguera de descarga tendrá una resistencia eléctrica tal que evite la conducción de corrientes erráticas pero que sea lo suficientemente conductiva para no acumular electricidad estática.
c) Se analizará si todo el sistema está en condiciones de disipar adecuadamente la electricidad estática bajo las condiciones potenciales del campo.
Art. 252 – La perforación de los cartuchos para el cebado, se hará únicamente con una varilla de madera, de diámetro adecuado y aguzada convenientemente.
Art. 253 – Los cartuchos que deban llevar iniciadores, serán armados lejos del barreno y del depósito de explosivos.
Art. 254 – No se armarán por vez, más que los cartuchos necesarios para cada voladura.
En tareas de prospección sismográfica se permitirá la preparación de otra carga, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La carga estará alejada del pozo a volar y del lugar donde se encuentran las personas y equipos vinculados a las operaciones.
b) El extremo libre de la línea de fuego de la carga estará en corto circuito.
c) La carga tendrá toda su línea de fuego al lado de ella misma.
d) El detonador se introducirá en la carga en el momento más cercano posible al de su colocación en el pozo armado. Toda esta operación deberá realizarse lo más lejos posible del personal que atiende el sismógrafo y de los vehículos que acompañan la tarea de registro.
e) La línea de fuego en preparación debe estar toda junta y muy próxima a la carga en proceso de armado. Toda esta operación deberá realizarse lo más lejos posible del personal que atiende el sismógrafo y de los vehículos que acompañan la tarea de registro.
f) Si se usa línea auxiliar entre el explosor y la boca del pozo, será de distinto color o características, de manera de poder diferenciarla a simple vista del cable utilizado en el preparado y bajada de la carga.
g) No se conectará ninguna línea de fuego al explosor si antes no se ha bajado la carga al pozo. Esta operación será de exclusiva responsabilidad del encargado de voladuras.
h) No se efectuará ninguna voladura hasta después de verificar que todos los explosivos sobrantes se encuentran en lugar seguro, que el personal y los vehículos están suficientemente alejados de la boca del pozo, que se ha dado el aviso correspondiente y que la línea de fuego sigue un camino directo desde el explosor a la boca del pozo.
i) Una vez volada una carga se desconectará la línea de fuego, incluso la parte o trozo recuperada del pozo, y se la juntará en el lugar en que se prepara la próxima carga.
j) Se emplee o no línea auxiliar, el cable de la carga volada se desconectará totalmente del explosor y se lo llevará a un nuevo lugar donde se lo juntará.
Art. 255 – Los cartuchos provistos de medios de iniciación se colocarán con el resto de la carga, cuidando que las mechas o los conductores eléctricos queden a un costado del barreno. Sobre la carga, se agregarán dos cartuchos de tierra de dimensiones y formas similares a las de los cartuchos de explosivos y se los comprimirá suave pero firmemente. A continuación se colocará el resto del ataque, constituido por arena, arcilla, tierra humedecida o barro, el que se apisonará a medida que se agrega.
Cuando se use agua cómo material de ataque se podrá volcar directamente sobre la carga explosiva.
Art. 256 – Las mechas a utilizar deben ser ensayadas para verificar su velocidad de combustión. A tal efecto, se observará el tiempo de combustión de un trozo de diez (10) centímetros como mínimo, antes de empezar las labores de voladura y toda vez que se cambie o inicie un rollo. Asimismo, cuando se inicie .un rollo se cortará un trozo de tres (3) centímetros por lo menos, el que será desechado.
Art. 257 – Queda prohibido usar mechas que toda junta y muy próxima a la carga en proceso de hayan sido aplastadas o dañadas.
Art. 258 – Queda prohibido colgar las mechas, de clavos o soportes que puedan causarle un doblez agudo.
Art. 259 – Los elementos de iniciación se colocarán en los cartuchos de tal forma que no puedan desprenderse.
Art. 260 – Cuando deba usarse mecha, el extremo a introducir en el detonador será de sección perpendicular y se introducirá hasta que quede en contacto con la carga de aquél. La fijación del detonador a la mecha se hará con pinzas o aparatos diseñados para ese fin.
Art. 261 – Cuando se usen detonadores eléctricos, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Orden de las conexiones:
1. Conectar los detonadores entre sí.
2. Conectar los terminales de los detonadores a las líneas de conducción.
3. Conectar las líneas de conducción a la fuente de energía.
b) Las líneas de conducción deberán permanecer en corto circuito hasta que todo el dispositivo esté listo para efectuar el disparo. Asimismo, se las conectará a la fuente, de energía inmediatamente antes del disparo y se las desconectará y pondrá nuevamente en corto circuito después de ocurrido aquél.
c) Antes de dar fuego o conectar los conjuntos eléctricos se verificará que no haya ningún extraño en la zona de voladura y que el personal esté convenientemente protegido.
d) Ninguna parte del circuito deberá tener descarga a tierra.
e) Los alambres de los detonadores deberán estar en corto circuito hasta que los barrenos hayan sido cargados.
f) Queda prohibido el uso de detonadores eléctricos en zonas expuestas a corrientes erráticas provenientes de líneas de alto voltaje, cuando dichas corrientes alcancen una intensidad de seis centésimos (0,06) de amperes. Se exceptúan de esta disposición los detonadores antiestáticos.
g) En lo posible, en una misma voladura se usarán detonadores provenientes de una misma partida.
Art. 262 – Antes de introducir la carga explosiva, los barrenos deben ser inspeccionados. para determinar su profundidad y condiciones. No se dejarán caer dentro de él los cartuchos de explosivos hasta cerciorarse de que estén libres de obstrucciones en toda su profundidad.
Art. 263 – Los barrenos de paredes rugosas, con salientes o que estén parcialmente obturados, de manera que no permitan cargar los cartuchos enteros, deben ser entubados y cargados con explosivos que fluyan libremente.
Art. 264 – Cuando un cartucho ha quedado calzado en un barreno, no deberá ser atacado. Para intentar destrabarlo. o agujerearlo, se echará agua en el barreno y luego se empleará un atacador de madera, aguzado, o un palo de madera de pequeño diámetro.
Art. 265 – Cuando se cargue una larga línea de barrenos con más de una dotación de operarios, las dotaciones deberán estar separadas entre si por la mayor distancia que pueda mantenerse a medida que el cargado progresa y que sea compatible con la eficiencia de la operación y la vigilancia de los operarios.
La separación mínima entre dotaciones será de ocho (8) metros y se evitará el cargado simultáneo de barrenos adyacentes.
Art. 266 – No debe cargarse ningún barreno hasta que esté todo dispuesto para efectuar la voladura. Todos los barrenos cargados deben incluirse en la misma voladura,’ a menos que estén a treinta (30) metros o más del barreno más próximo a ser volado.
Art. 267 – Desde el momento en que se comienza a cargar los barrenos, queda prohibida toda otra actividad en un radio de diez (10) metros.
Art. 268 – Las cargas de explosivos simplemente aplicadas o superficiales, se deberán cubrir con barro, tierra, arena húmeda o materiales similares, para protegerlas de choques o golpes fortuitos y evitar que el chisporroteo de la mecha pueda originar una explosión prematura.
Art. 269 – Una vez colocadas las cargas de explosivo permanecerán bajo custodia hasta que, efectuado el disparo y verificado los resultados, el en cargado de voladuras autorice lO contrario.
Art. 270 – Antes de enviar los explosivos a la zona de barrenos, se retirarán de ella las máquinas y utensilios que no sean necesarios para el cargado de los barrenos.
Art. 271 – Para iniciar las voladuras se emplearán detonadores cuyo poder de iniciación no sea inferior al de un detonador que contenga un gramo de fulminato de mercurio (detonador N0 6).
Art. 272 – No deben usarse explosivos nitroglicerinados que estén congelados. No se harán intentos para descongelarlos sin consultar previamente al fabricante.
Art. 273 – En el interior de las minas y lugares cerrados, se usarán explosivos de combustión completa.
Art. 274 – En el interior de minas donde pueda haber gases o polvos combustibles capaces de producir explosiones, se utilizarán exclusivamente los explosivos calificados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ), como antigrisú, los que serán cebados, únicamente, con detonadores eléctricos.
Art. 275 – Cuando se tenga la evidencia o la presunción de que la atmósfera de una mina o túnel contiene una acumulación peligrosa de gases tóxicos, debe medirse su concentración antes de permitirse el trabajo, a menos que el personal esté protegido con equipo respiratorio adecuado.
Art. 276 – Cuando se empleen explosivos en galerías y túneles,. debe procurarse una ventilación adecuada, de manera que la atmósfera donde se trabaja contenga por lo menos diecinueve y medio por ciento (19,5 %) de oxígeno, no más de medio por ciento (0,5 %) de anhídrido carbónico y polvos y gases tóxicos o combustibles en cantidades que no sean nocivas o peligrosas.
Art. 277 – Inmediatamente después de una voladura, el encargado de voladuras deberá realizar una cuidadosa inspección para verificar si han explotado todas las cargas antes de permitir al personal su retorno al trabajo. Asimismo, no se volverá al lugar hasta que se hayan disipado suficientemente los gases de combustión.
Voladuras en proximidades de trasmisores de alta frecuencia
Art. 278 – Los transmisores portátiles de radio que se encuentren a menos de treinta (30) metros de detonadores eléctricos no contenidos en sus envases originales, deben ser desconectados y efectivamente cerrados.
Art. 279 – No se realizarán voladoras con detonadores eléctricos a menores distancias de los transmisores fijos o móviles de amplitud modulada que las indicadas a continuación:
Potencia del Transmisor (W) | Distancia Mínima (m) |
5 – 25 | 30 |
25 – 50 | 45 |
50 – 100 | 66 |
100 – 250 | 105 |
250 – 500 | 135 |
500 – 1000 | 195 |
1000 – 2500 | 300 |
2500 – 5000 | 450 |
5000 – 10000 | 660 |
10000 – 25000 | 1050 |
25000 – 50000 | 1500 |
50000 – 100000 | 2100 |
Art. 280 – Donde estén operando transmisores de televisión de muy alta frecuencia estaciones de radio de frecuencia modulada, no se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias que las indicadas a continuación:
a) Estaciones de televisión de muy alta frecuencia y estaciones de radio de frecuencia modulada.
Potencia del Transmisor (W) | Distancia Mínima (m) |
1 – 10 | 2 |
10 – 100 | 6 |
100 – 1000 | 18 |
1000 – 10000 | 60 |
10000 – 100000 | 180 |
100000 – 1000000 | 600 |
b) Transmisores móviles de frecuencia modulada.
Potencia del Transmisor (W) | Distancia Mínima (m) |
1 – 10 | 2 |
10 – 30 | 3 |
30 – 60 | 5 |
60 – 250 | 9 |
250 – 600 | 14 |
Art. 281 – No se realizarán voladuras con detona dores eléctricos a menores distancias de los transmisores de televisión de ultra alta frecuencia, que las indicadas a continuación:
Potencia del Transmisor (W) | Distancia Mínima (m) |
1 – 10 | 1 |
10 – 100 | 3 |
100 – 1000 | 8 |
1000 – 10000 | 25 |
10000 – 100000 | 75 |
100000 – 1000000 | 240 |
1000000 – 5000000 | 600 |
Voladuras en proximidad de edificios y estructuras
Art. 282 – Cuando deban realizarse voladuras en proximidad de edificios y estructuras en general, las cantidades máximas de explosivos a usar no sobrepasarán las indicadas a continuación:
a) Voladuras en canteras.
Distancia del emplazamiento de la carga explosivaa la estructura más próxima ajena a la cantera (m) | Máxima cantidad de explosivos por disparo en el tiro instantáneo o por retardo en una serie. (Kg.) | |
Desde | hasta menos de | |
30 | 60 | 18 |
60 | 90 | 41 |
90 | 120 | 52 |
120 | 150 | 63 |
150 | 180 | 79 |
180 | 210 | 93 |
210 | 240 | 116 |
240 | 270 | 147 |
270 | 300 | 180 |
300 | 370 | 221 |
370 | – | 354 |
b) Voladuras en obras (zanjas, túneles, excavaciones, pozos, etc).
Distancia del emplazamiento de la carga explosivaal edificio o la estructura más próxima (m) | Máxima cantidad de explosivos por disparo en el tiro instantáneo o por retardo en una serie. (Kg.) | |
Más de | hasta | |
1.8 | 3.0 | 0.114 |
3.0 | 4.5 | 0.114 (+ 0.250 por c/ 0.30 m) |
4.5 | 15.0 | 1.362 (+ 0.091 por c/ 0.30 m) |
15.0 | 18.0 | 4.540 (+ 0.227 por c/ 0.30 m) |
18.0 | 60.0 | 6.810 (+ 0.114 por c/ 0.30 m) |
Para realizar voladuras a distancias menores de uno con ochenta (1,80) metros o mayores de sesenta (60) metros, se determinará previamente la constante del suelo mediante instrumental sísmográfico.
Empleo de Instrumental sismográfico
Art. 283 – Cuando se emplee instrumental sismográfico, deberán tenerse en cuenta las siguientes observaciones:
a) En el lugar crítico, la amplitud máxima de las vibraciones del suelo respecto de la frecuencia no sobrepasa los valores de la siguiente tabla:
Frecuencia del movimiento del suelo en ciclos por segundo. | Máxima amplitud del movimiento del suelo en milímetros, no debe ser superior a: |
10 | 0.77 |
20 | 0.39 |
30 | 0.26 |
40 | 0.19 |
50 | 0.15 |
60 | 0.13 |
70 | 0.11 |
80 | 0.10 |
b) Si se emplea el procedimiento relación de energía” el máximo valor de la relación de energía total no excederá de uno (1), tomando los registros en los lugares más críticos.
Se calculará la relación de energía mediante la siguiente fórmula:
ER = (0,13 fA) 2
donde
f : frecuencia en Hz
A: Amplitud en mm.
El máximo valor de la relación de energía total es igual a la suma atrimética de ER en tres planos mutuamente perpendiculares de movimientos verticales y horizontales, en un instante dado.
c) Si se emplea el procedimiento ‘velocidad de partícula’ el máximo valor de la velocidad total de partícula no excederá de cincuenta (50) milímetros por segundo, tomando todos los registros en los lugares más críticos.
Se calculará la Velocidad de partícula mediante la siguiente fórmula:
V = A/t
donde
A = Amplitud en mm.
t = tiempo en segundos.
El máximo valor de la velocidad total de partícula es igual. al vector suma de las velocidades de partículas en tres planos perpendiculares entre si, uno vertical y dos horizontales.
Carga. falladas
Art. 284 – Cuando fallare una voladura con mecha y detonador, nadie se aproximará hasta una (1) hora después, a contar del momento en que debió estallar. Si el cebado es con detonador eléctrico, se dejarán pasar treinta (30) minutos. En barrenos atacados con agua y si se usa detonador eléctrico, la demora podrá reducirse a diez (10) minutos.
Art. 285 – Toda vez que se detecte una falla de voladura se dará intervención al encargado de voladura o a un profesional de mayor jerarquía, si fuera necesario con vistas a garantizar las operaciones que deberán llevarse a cabo hasta eliminar el riesgo.
Art. 286 – No deberá realizarse ninguna operación en el lugar donde falló una voladura, fuera de las necesarias para eliminar el riesgo. Sólo permanecerán allí las personas dedicadas a subsanar la falla.
Art. 287 – En el caso de que una falla sea advertida al descubrirse restos de explosivos durante la remoción del material volado, el encargado de voladuras hará retirar a lugar seguro al personal y las máquinas y equipos que puedan producir chispas o ser dañados en caso de una eventual explosión. Posteriormente se removerá con cuidado la roca volteada hasta que aparezca el barreno con la carga fallada. El explosivo deberá ser juntado con precaución y destruido por quemado previa verificación de que no contiene detonadores. Si hubiera algún detonador sin explotar, se lo destruirá por explosión.
Art. 288 – Está terminantemente prohibido descargar o reacondicionar una carga fallada.
Art. 289 – En el caso de que producida una voladura no se desprenda el frente (barrenos soplados) puede recargarse el barreno una vez que su temperatura haya sido reducida con agua u otro medio adecuado, a menos de cincuenta (50) grados centígrados.
Art. 290 – Cuando la falla se produzca en una. carga simplemente aplicada, se colocará, lo más próxima posible a ella, otra carga de un (1) kilogramo de alto explosivo que se hará detonar como carga aplicada.
Art. 291 – Los explosivos que se usen para hacer volar cualquier tipo se carga fallada (en barrenos o aplicadas), deberán ser de valor, fuerza y velocidad de detonación elevados.
Art. 292 – Cuando falla una carga cebada con detonador eléctrico como primera medida se desconectarán de la fuente de alimentación, los cables de la línea de conducción.
Si los cables del detonador están accesibles, se los conectará a un ohmetro para comprobar si el circuito está cerrado. En caso afirmativo se les reconectará a la línea de conducción y efectuará nuevamente el tiro. Si el tiro fallara otra vez se volará la carga fallada mediante alguno de los métodos descriptos para ese fin en el. presente capítulo. Igual procedimiento se seguirá si el ohmetro indicara circuito abierto o cuando no se pueda llegar hasta los cables del detonador.
Art. 293 – Si se ha podido determinar que la causa de la falla se debe a ruptura de los cables, defectos en las conexiones o cortocircuitos, podrán hacerse las reparaciones adecuadas, reconectar la línea y disparar la carga, siempre que el frente de explotación no haya sido peligrosamente debilitado por la explosión de otras cargas.
Art. 294 – Cuando un barreno ha quemado, en lugar de detonar, no se deberá volver al lugar hasta pasada, por lo menos, una (1) hora del disparo. Si el quemado se ha producido en galería, deberá esperarse a que se ventile muy bien el lugar y las áreas circundantes, antes de permitirse el regreso del personal.
Art. 295 – Queda prohibido realizar perforaciones en el frente, mientras no hayan sido volados los barrenos cargados.
Barrenos de galería fallados
Art. 296 – Los barrenos de galería, fallados, deben ser tratados mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por explosión: Se colocará una carga cebada de alto explosivo dentro del barreno y próxima a la carga fallada. Si ésta estuviera protegida por el taco de ataque se lo humedecerá bien y se lo removerá con adecuado utensilio de madera, aire comprimido o agua a presión, si el explosivo no se descompone por el agua. La remoción del taco puede ser total o parcial y si se usa manguera para el aire comprimido o agua, debe ser de plástico o goma. Queda prohibido el uso de caños metálicos, aún cuando el extremo sea de goma o plástico. Cuando el taco. tenga menos de treinta (30) centímetros de profundidad puede ensayarse la destrucción de la carga fallada aplicando directamente sobre él la Carga explosiva.
b) Por lavado: Cuando la carga tallada está constituida por explosivos destruibles por el agua (por ejemplo ANFO y pólvora negra), conviene lavar el barreno hasta su remoción total y luego hacerlo volar con una carga nueva.
Barrenos de superficie fallados
Art. 297 – Los barrenos fallados, de superficie, deberán ser destruidos por explosión, aplicando alguno de los procedimientos siguientes:
a) Si la carga fallada está protegida por un taco de menos de treinta (30) centímetros de profundidad. se intentará la destrucción con una carga aplicada.
b) Los tacos menores de cincuenta (50) centímetros de profundidad pueden ser removidos total o parcialmente para permitir la introducción de la carga explosiva con la que se efectuará la destrucción.
c) Cuando se conoce con seguridad la profundidad del taco, podrá perforárselo con un palo de madera dura, de diámetro suficiente para permitir el descenso de una carga iniciadora de poder adecuado. La perforación debe llegar a no menos de diez (10) centímetros de la carga fallada.
d) Cuando el taco es de gran profundidad, se procederá a destapar por banqueo el barreno fallado, perforando barrenos de pequeños diámetros, de uno y medio (1,5) a dos (2) metros de profundidad, al frente y costados de aquél. La distancia entre el barreno fallado y cada uno de los otros será de sesenta (60) centímetros a un (1) metro. Eliminado el taco, se procederá a volar la carga fallada. En el tiro por banqueo existe la posibilidad de que estalle la carga tallada, lo cual debe tenerse en cuenta para la seguridad de la operación.
e) Cuando no sea posible aplicar los métodos anteriores, se perforará un nuevo barreno a no menos de sesenta (60) centímetros del tallado, cuidando que su dirección y profundidad sean tales que no exista posibilidad de llegar a la carga fallada. De ser posible, es preferible que el nuevo barreno y el fallado estén en un plano paralelo al frente de la explotación o que el nuevo barreno sea perforado entre el fallado y dicho frente. Cuando el barreno fallado es de gran diámetro o su fondo ha sido ensanchado, no se recomienda practicar un nuevo barreno cerca de él.
Empleo de artificios pirotécnicos
Art. 298 – El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales, en los que se contemplarán los siguientes aspectos:
1. Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con riesgo de explosión en masa (clase C-4a) los de trayectoria impredecible, y los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.
2. Artificios de entretenimiento.
a) De venta libre (clases A – 11 y 8 – 3).
– Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.
– Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros.
b) De gran espectáculo (C – 4b).
– Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los artificios deberán dar previo cumplimiento al Art. 4 inc.h) de esta reglamentación.
– Los lugares donde se realice la quema deberán ofrecer. una superficie adecuada para el emplazamiento. Asimismo. el suelo será de material incombustible.
– Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra personas, edificios, instalaciones, bosques, parques, hospitales, iglesias, caminos públicos, vías férreas, etc., y no deberán provocar molestias contra cualquier actividad que se esté realizando en lugares razonablemente alejados.
– Cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres, entre su emplazamiento y los espectadores habrá una zona de seguridad menor de treinta (30) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos terrestres a los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance.
Cuando los artificios sean de efectos aéreos, la zona de seguridad no tendrá menos de setenta (70) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos aéreos a los que producen como efectos principales, elementos autopropulsados o proyectados.
– Dentro de la zona de seguridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico y sus ayudantes. Desde el momento en que llegan los artificios no habrá otro fuego, en el lugar, que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar será vigilado constantemente.
– Los artificios a quemar se guardarán, hasta el momento de su armado, encajones de madera con tapa, los que se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y a no menos de diez (10) metros del límite.
– Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, asegurarán una adecuada fijación de los artificios.
– El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras ni corrosiones. Para asegurar su verticalidad tendrá una base de diámetro no menor de dos tercios (2/3) de su altura.
– Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los ciento veinte (120) metros de altura y serán dirigidos en una dirección lo más aproximada posible á la vertical. Silos fuegos están ubicados al lado de un espejo de agua suficientemente grande, se los podrá orientar de manera que los restos desprendidos de su combustión caigan sobre él.
– Es aconsejable no encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad del viento alcanza los siete (7) metros por segundo (signos visibles: el viento levanta polvo y papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles).
Si razones atendibles obligan al encendido, las autoridades del lugar determinarán las medidas de seguridad a adoptar.
– Una vez terminado el espectáculo, los artificios no utilizados serán retirados del lugar y acondicionados correctamente.
– Los desechos de los artificios quemados deberán ser recogidos por el pirotécnico quien antes de abandonar el lugar hará una completa búsqueda, prestando especial atención a los que no hubieran funcionado o fallado, para disponer de ellos con las debidas precauciones. La búsqueda deberá iniciarse en cuanto finalice el espectáculo y terminar antes del alba.
3. Artificios pirotécnicos de uso práctico (de iluminación, señalamiento, salvataje, defensa, agrícola, matanza de animales, etc.):
– Se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.
CAPITULO VIII
Fabricación
Habilitación y autorización
Art. 299 – La instalación de fábricas de explosivos en el país se regirá por el Art. 27 de la ley 12.709 y su reglamentación.
Art. 300 – Los interesados en instalar, fábricas de explosivos deberán presentar al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) una solicitud con los siguientes datos:
De la empresa:
— Nombre del propietario o de la razón social.
— Contrato social
— Domicilio legal de la empresa.
— Titulo de propiedad o contrato de arrendamiento.
— Datos de identidad y cargo de las personas que representan a la empresa.
— Capital Social.
De la fábrica:
a) Planos por triplicado, firmados por el peticionante, de:
— Ubicación, con detalles topográficos, del predio donde se instalará y zonas circundantes.
— Distribución de edificios, caminos e instalaciones, a escala no menor de 1:1000.
— Construcción de cada edificio, con detalles de instalaciones, aparatos y máquinas principales.
b) Explosivos que se elaborarán y capacidad máxima diaria de elaboración de cada explosivo.
c) Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas necesarias para la producción indicada en el apartado anterior.
d) Memoria descriptiva de los procesos de elaboración.
e) Datos personales, títulos profesionales y otros antecedentes de los agentes que se proponen como personal técnico autorizado, a los fines del Art. 361 de esta reglamentación.
f) Otros datos que el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) solicite especialmente.
Art. 301 – Al solicitarse autorización para la construcción de la fábrica, se deberá demostrar que podrá darse cumplimiento a lo estipulado en el Art. 336.
A tal efecto, si fuera necesario, juntamente con la documentación a presentar deberá exhibirse certificados de los propietarios de los terrenos comprendidos en la zona de seguridad, mediante los cuales se comprometerán a no edificar casas habitaciones dentro de ella.
Art. 302 – Sólo podrá comenzarse la construcción después de que el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) la haya autorizado. Dicha Repartición podrá, cuando lo crea conveniente, inspeccionar las obras en construcción y retirar la autorización cuando comprobara transgresiones y éstas no fueran subsanadas dentro del tiempo concedido.
Art. 303 – Inspeccionadas y aprobadas las obras y designado el personal técnico autorizado, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) extenderá la habilitación por cinco (5) años. Pasado ese lapso las habilitaciones se renovarán por igual período, previa inspección.
Art. 304 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá retirar la habilitación otorgada, por desperfectos en las maquinarias, mal estado de los edificios o instalaciones, transgresiones reiteradas a la reglamentación, falta de capacidad del personal técnico autorizado y otras causas que afecten la normalidad y seguridad en el trabajo.
Art. 305 – Todo cambio de dueño o razón social será comunicado al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) dentro de lo treinta (30) días corridos de efectuado.
Art. 306 – Previo a la fabricación de cada explosivo deberá solicitarse autorización al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) En la solicitud se hará constar:
— Clase de explosivo.
— Cantidad que se prevé elaborar por día.
— Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas requeridas.
— Memoria detallada de fabricación, indicando los locales donde se efectuarán las distintas operaciones y procesos, con descripción de las maquinarias empleadas; personal y cantidad de materias primas y explosivos utilizados o almacenados en cada uno de ellos.
— Normas y pliegos de condiciones de las materias primas, elementos intermedios y productos terminados, con métodos de ensayos y análisis; controles de fabricación que se realizarán.
— Normas e instrucciones para los operarios en cada una de las operaciones.
— Indicación de los métodos y medios empleados para el movimiento interno de los materiales.
— Medidas de seguridad y control en cada operación.
Art. 307 – En las operaciones que impliquen grave riesgo y cuando se conozcan sistemas de elaboración de reconocida eficiencia y seguridad, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá exigir su adopción.
Art. 308 – Podrán prepararse en el laboratorio del establecimiento fabril, sin previa autorización del RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) cantidades reducidas de explosivos con fines de estudio y experimentación.
Art. 309 – Queda prohibido modificar instalaciones fabriles, experimentar nuevas técnicas de producción o fabricar nuevos explosivos sin previa autorización del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Excepciones
Art. 310 – Quedan exceptuados de las disposiciones sobre fabricación:
a) La preparación de explosivos con fines de estudio que se realicen en institutos oficiales de enseñanza y de investigación.
b) Las entidades o personas privadas que estén autorizadas por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) para realizar estudios e. investigaciones con explosivos.
LOCALES Y EDIFICIOS
Generalidades
Art. 311 – Se entenderá por local a toda construcción de un sólo ámbito y por edificio a la construida por uno o más locales contiguos.
Salvo autorización expresa del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) los edificios destinados a la fabricación, manipuleo o almacenamiento de explosivos serán de una sola planta. sin sótanos ni entrepisos, y estarán construidos con materiales incombustibles. Los techos cielorrasos y paredes serán lo más livianos posibles y construidos de tal manera que permitan el fácil desahogo de una explosión interna y la mínima formación de proyectiles de gran tamaño.
Se exceptúan de esta condición los techos y paredes destinados a la protección de personas y equipos.
Art. 312 – La terminación de las paredes interiores y cielorrasos deberá ser de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas, hendiduras y perforaciones. y con las juntas tapadas. Si se usa pintura ignífuga deberá ser del color más claro posible y resistente a la limpieza con agua y fregado.
Art. 313 – La luz entre el cielorraso y el piso no será menor de dos y medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso serán redondeadas; Los cielorrasos serán de material incombustible o ignifugados.
Art. 314 – Los pisos no tendrán juntas, grietas ni rajaduras y deberán ser fáciles de limpiar. Salvo disposición en contra del RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) en los locales de trabajo donde’ pueda haber explosivos expuestos o polvo de explosivos, los pisos serán no chisposos. Se entiende que un material no es chisposo cuando golpeado vigorosamente con una lima de acero duro no se producen chispas. Cuando exista la posibilidad de derrame de líquidos explosivos o combustibles, además de las condiciones anteriores se exigirá que los pisos sean de material no absorbente..
Art. 315 Las superficies de trabajo no deberán tener tornillos, bulones, clavos, etc., expuestos y estarán conectadas a tierra. Queda prohibido realizar conexiones a tierra a través de cañerías de gas, vapor, aire, etc. o terminales aéreos’ de pararrayos. Las máquinas y elementos metálicos se conectarán a tierra.
Art. 316 – En los locales donde estén expuestos explosivos iniciadores u otros sensibles a la electricidad estática, deberán instalarse pisos conductores. El personal que opera en ellos usará zapatos conductores. Cuando el riesgo de electricidad estática está localizado, no se requerirán pisos y zapatos conductores, fuera del lugar de localización.
Art. 317 – Los pisos conductores deberán ser de material no chisposo (plomo, goma conductora, cobre, bronce’ y otros recubrimientos de composiciones Conductoras)
Art. 318 – Se reducirá al mínimo el empleo de madera y otros elementos de fácil combustión, y las que se usen serán tratadas con sustancias o pinturas ignífugas.
Art. 319 – Los herrajes deberán ser de material no chisposo. Los elementos usados para sujeción, que accidentalmente pudieran incorporarse a los explosivos (pernos, tornillos, tuercas, etc.) serán asegurados en su lugar con bandas de cuero u otros procedimientos que eviten su caída.
Art. 320 – Los edificios estarán protegidos por pararrayos. No obstante, en caso de tormentas eléctricas se procurará, en lo posible, evitar el manipuleo o trabajo con explosivos.
Art. 321 – El conjunto de edificios estará rodeado por un cerco de ciento ochenta (180) centímetros de altura como mínimo coronado por tres (3) hilos de alambre de púa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco estará separado de cada uno de los edificios, por lo menos la distancia que entre locales indican los anexos 4a – 4b ó 4c, según corresponda. La zona así delimitada se considerará como fábrica.
Art. 322 – El terreno en torno de los edificios se mantendrá limpio y se evitará que en él se acumulen elementos combustibles, tales como pasto seco, hojarascas, etcétera.
Art. 323 – Los edificios dispondrán de una correcta iluminación, en lo posible natural. Se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en cuyo caso la instalación y los artefactos serán blindados y, contra explosiones y los contactos estarán en el exterior.
Art. 324 – Los motores eléctricos serán cien por cien blindados y estarán instalados fuera de los locales. La transmisión entre el motor y las maquinarias que acciona estará munida de medios adecuados para impedir que polvos o vapores explosivos puedan llegar a él; su instalación será no chisposa y los contactos y fusibles estarán en el exterior.
Cuando a juicio del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) no aumente el riesgo del trabajo, se podrán colocar dentro de los locales motores eléctricos blindados, contra explosión. Los motores a explosión sólo podrán utilizarse en los casos y condiciones que fije el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 325 – Delante de cada entrada se colocará una parrilla de madera o material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará sobre un pequeño foso que periódicamente se deberá limpiar.
Art. 326 – En cada local existirán carteles, bien Distribución visibles, con indicación de las tareas para las que está habilitado, y cantidad máxima de operarios y de sustancias que pueden contener, según autorización del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 327 – Cuando se deban efectuar reparaciones en un local, se retirarán, previamente, todos los explosivos y solventes que contenga, y se realizará una prolija limpieza para eliminar restos de explosivos.,
Art. 328 – La reparación de maquinarias y locales sólo comenzará después de haber sido impartida la orden correspondiente por el personal técnico autorizado, el que intervendrá directamente y será responsable de la adopción de las debidas precauciones.
Art. 329 – Antes de empezar cualquier operación deberá verificarse el perfecto funcionamiento y estado de conservación de las máquinas, instalaciones y útiles a emplear. No se efectuará ninguna operación con máquinas, utensilios o sustancias que presenten cualquier anormalidad.
Art. 330 – La cantidad de explosivos existente en cada local será la mínima necesaria para las operaciones que en él se hagan.
Art. 331 – Dentro de los locales, la distribución de las máquinas, y elementos de trabajo, se hará en forma de permitir la libre salida del personal en caso de emergencia.
Limpieza
Art. 332 – Los locales, aparatos y útiles empleados en la elaboración de explosivos se mantendrán perfectamente limpios, ordenados y en buenas condiciones de uso.
Art. 333 – Queda prohibido efectuar tareas de limpieza general en los edificios mientras se están realizando operaciones peligrosas. Cuando sea practicable, antes de realizar la limpieza se sacarán los explosivos del edificio.
Art. 334 – Los materiales de desecho, tales como trapos embebidos en aceite, restos de explosivos y papeles deben ser guardados separadamente en’ recipientes distanciados entre si y ubicados, preferentemente fuera de los edificios.
Art. 335 – Los residuos de pólvora negra, explosivos iniciadores u otros de igual sensibilidad y los trapos contaminados con esos explosivos, serán colocados bajo agua, dentro de recipientes con tapa.
Distribución
Art. 336 – Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, depósitos y otros locales, no serán menores que las indicadas en los anexos 4a – 4b 6 40, según corresponda, de acuerdo a los tipos y cantidades máximas de explosivos terminados o en elaboración que puedan encontrarse en ellos. Las distancias a casa o lugar habitado demarcarán la “zona de seguridad”.
Art. 337 – Las edificios serán distribuidos de tal forma que el movimiento normal de explosivos terminados o en elaboración, siga la ruta de fabricación y en ningún momento se encuentren cargas de explosivos circulando en sentido contrario.
Art. 338 – Los edificios estarán unidos por caminos de superficies lisas; se mantendrán limpios y en perfectas condiciones de uso. Tales caminos serán destinados exclusivamente al tránsito del personal y transporte interno de fábrica.
Art. 339 – Los vehículos para el transporte interno de los explosivos serán fraccionados a mano o con motor eléctrico blindado y deberán tener rodados de goma y descarga a tierra. Su diseño debe ser tal queimpida la caída del material. El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá autorizar vehículos accionados con motores a explosión, siempre que éstos estén debidamente acondicionados para no producir chispas y su uso no entrañe riesgos adicionales.
Art. 340 – Para el transporte interno, los explosivos se acondicionarán en envases adecuados. Cuando un explosivo contenga disolventes, los envases serán estancos.
Art. 341 – Las usinas y salas de máquina no estarán a menos de setenta (70) metros de edificios que contengan explosivos o sustancias combustibles. Cuando por la cantidad de explosivos almacenados en un edificio, las tablas anexos 4a – 4b ó 4c, según corresponda, exijan una distancia mayor, se tomará la que la tabla indique para locales.
Art. 342 – En cada local sólo podrán efectuarse las operaciones y utilizar los medios que haya autorizado el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Aberturas
Art. 343 – Las aberturas de los edificios dónde se fabrican, manipulan o almacenan explosivos, no se enfrentarán con las de otros edificios.
Art. 344 – Los vidrios de ventanas y puertas serán límpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares serán despulidos o pintados.
Art. 345 – Cada edificio deberá estar provisto, por o menos de dos salidas, a menos que sea reducido y esté ocupado por no más de dos personas en cuyo caso podrá tener una sola, apropiadamente ubicada.
Art. 346 – Las salidas deben ser por lo menos de dos (2) metros de altura y setenta y cinco (75) centímetros de ancho y estar ubicadas lo más alejadas posible del área implicada. No debe haber entre el lugar de trabajo del operador y la salida, riesgos explosivos ni obstáculos.
Art. 347 – Cuando en un mismo edificio haya más de ocho (8) personas, deberá preverse una salida adicional por cada cinco (5) personas o fracción que excedan de esa suma.
Art. 348 – Para determinar el número total de salidas que correspondan a un edificio, se computará como una salida, cada setenta y cinco (75) centímetros de ancho de abertura.
Art. 349 – Preferentemente, las salidas deben dar al exterior del edificio, antes que a pasillos o locales. Asimismo, se procurará que los edificios tengan salidas igualmente distribuidas en su perímetro y con distancias de separación entre ellas no mayor de siete y medio (7,5) metros.
Art. 350 – Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarán en condiciones de abrirse por simple presión. Excepto en los polvorines, serán de tipo vidriera de vidrio o plástico inastillables.
Art. 351 – Todas las puertas interiores deberán abrir en el sentido del flujo de materiales y dar a pasos libres de obstáculos.
Art. 352 – Cuando las puertas se encuentren sobre el nivel del suelo se asegurará la salida mediante plataforma y rampa o escalera. Si la altura supera los ciento veinte (120) centímetros la escalera tendrá pasamanos.
Art. 353 – Las ventanas, cuyo número deberá reducirse al mínimo posible, tendrán vidrio o plástico inastillables,
Art. 354 – Cuando en el edifico exista riesgo de explosión mediana, las ventanas serán de gran superficie y autoventilables. Se entiende que una ventana es autoventilable cuando permite, mediante abertura o rotura de sus partes, el escape de gases, humo o vapores, provenientes del interior del edificio.
Art. 355 – Los edificios no deben tener claraboyas.
Art. 356 – Las partes friccionables de puertas y ventanas (marcos, herrajes, etc.) serán de madera u otro material no chisposo.
Ventilación y calefacción
Art. 357 – Los edificios serán bien ventilados. Donde existieran gases o vapores inflamables o perniciosos se instalarán sistemas de captación que impidan todo riesgo explosivo.
Art. 358 – Dentro de los edificios no se colocarán sistemas de calefacción directa mediante fuego o electricidad. Sólo se admitirán radiadores con agua caliente a vapor. Asimismo, los radiadores tendrán superficie lisa y carecerán de planos horizontales, para evitar el depósito de polvos sobre ellos.
Art. 359 – Cuando sea necesario el uso de vapor, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
a) La presión del vapor destinado a calentar edificios no excederá de los trescientos (300) gramos por centímetro cuadrado, y la del destinado a procesos industriales no sobrepasará de mil cincuenta (1050) gramos por centímetro cuadrado.
b) La temperatura exterior de las cañerías de vapor o agua caliente en contacto con materiales que puedan entrar en combustión, no sobrepasará los setenta (70) grados centígrados.
c) Donde la temperatura del vapor sobrepase los ciento diez (110) grados centígrados, si el lugar es peligroso se deberá aislar la cañería con material adecuado.
d) Cuando existan válvulas reductoras de presión, deberá prevenirse el sobrecalentamiento que resulta del estrangulamiento de la válvula.
Sistemas de desagües
Art. 360 – Los sistemas de desagües que conduzcan explosivos deberán estar construidos con materiales resistentes a la acción de los productos que circulan por ellos y tener las siguientes características:
a) Estarán provistos de sumideros o cámaras de diseño y capacidad adecuados, para permitir la sedimentación de los explosivos y su posterior remoción o neutralización.
b) Las cañerías serán de capacidad adecuada y sin deformaciones y con una pendiente no menor de dos (2) centímetros por metro, para evitar el asentamiento de explosivos.
c) Los sumideros y cañerías serán limpiados periódicamente y se llevará un registro de la limpieza.
d) Si se usan bandejas de colección de explosivos, no deberán ser de material ferroso, y. el equipo para levantarlas será diseñado de manera de evitar que durante el levantamiento se adhieran a los costados del sumidero.
e) Queda prohibido usar tanques cerrados, para sumideros, o tipos de construcción que permitan sedimentar explosivos en lugares oscuros o espacios ocultos.
f) Los desagües y sumideros que contienen materiales explosivos residuales, no deben ser conectados a sistemas de colección de residuos de otra naturaleza o a pozos abiertos.
g) Dentro de los edificios las canaletas de desagües deberán tener un declive de un centímetro por metro, fondo redondeado y cubiertas ventiladas y móviles. Mediante un adecuado programa de limpieza, se evitará que en ellas se depositen explosivos.
h) Debe cuidarse que partículas de explosivos no colectadas en sumideros se depositen por secado, cambio brusco de temperaturas o contacto con otras contaminaciones industriales.
i) Cuando se manejen explosivos apreciablemente solubles en agua se los debe recolectar o neutralizar evitando su incorporación a las aguas de desagüe.
Personal
Art. 361 – La dirección de la fábrica y los cargos técnicos superiores estarán en manos de personal técnico autorizado, aprobado como tal por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). Para lograr esa aprobación se requerirá tener titulo habilitante oficial en disciplinas afines o demostrar conocimientos y experiencia suficientes en la materia.
Art. 362 – Para ser admitidas en establecimientos que elaboran explosivos, las personas deberán acreditar:
— Buena conducta, mediante certificado policial.
— Apropiada salud mental y física, mediante certificado médico.
— Además de las condiciones enunciadas, las personas afectadas a la fabricación y manipuleo de los explosivos deberán reunir los siguientes requisitos:
— Ser mayores de dieciocho (18) años.
— Hacerse entender satisfactoriamente en castellano.
— No ser propensos al alcoholismo ni al uso de drogas.
Art. 363 – Los operarios deberán ser sometidos a un período de aprendizaje, bajo la dirección y vigilancia de una persona capacitada, antes de encomendarles trabajos sobre los que no tengan experiencia. Solamente se los designará para realizarlos, cuando hayan demostrado idoneidad suficiente.
Art. 364 – Los operarios no podrán ejecutar otro trabajo que el que les ha sido asignado por su jefe inmediato ni abandonar el que realizan sin autorización de éste.
Art. 365 – Los operarios que manipulen polvos explosivos o sustancias tóxicas se cambiarán de ropa al salir de la fábrica. Después de cada jornada de labor, la ropa será tratada a fin de evitar la acumulación de aquellos productos.
Art. 366 – Toda persona que entre a la fábrica, sólo podrá hacerlo con vestimenta que no tenga elementos ni accesorios metálicos y con zapatos sin clavos, en lo posible con suela ‘de goma o cáñamo.
Art. 367 – Queda prohibido fumar en el interior de la fábrica así como llevar encima cigarrillos, fósforos o cualquier medio capaz de producir fuego y estar bajo la acción de tóxicos o narcóticos.
Art. 368 – Dentro del perímetro de la fábrica no se ingerirán bebidas alcohólicas y dentro de los locales no se podrá comer.
Art. 369 – Mientras se fabriquen o manipulen explosivos, por lo menos una de las personas calificadas como personal técnico autorizado, deberá permanecer en la fábrica.
Art. 370 – En los locales donde haya explosivos terminados o en proceso podrá ingresar, únicamente el personal que tenga tareas asignadas en ellos y el de supervisión.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Generalidades
Art. 371 – Las fábricas contarán con adecuados sistemas de protección contra incendios y de seguridad industrial y mantendrán permanentemente un servicio de vigilancia aun cuando no se trabaje.
Art. 372 – Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y neutralización de aguas usadas.
Art. 373 – Salvo en casos excepcionales y por motivos bien fundados dentro de. la fábrica no se encenderá fuego. Se exceptúan de esta medida los edificios donde expresamente se lo necesite (usina, sala de calderas, talleres de reparaciones, etc.>.
Art. 374 – Las fábricas tendrán un pían para caso de incendio u otros siniestros y se instruirá al personal sobre las tareas asignadas en cada caso y el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deberá prever un régimen para la atención y evacuación de accidentados.
Art. 375 – Las fábricas deberán tener, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios. Cuando la importancia de la fábrica lo justifique, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá exigir la habilitación de una sala de primeros auxilios, atendida por personal idóneo.
Art. 376 – Próximos a cada edificio, y al alcance de la mano, se colocarán extintores de tipo adecuado, los que serán Cargados ~ mantenidos de acuerdo a las normas IRAM. Los locales con riesgo de incendio o explosión estarán protegidos’ por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada edificio se instalarán lluvias o piletones con agua, para extinguir la combustión de la ropa del personal en caso necesario.
Art. 377 – Cuando a su juicio, el riesgo de Incendio o las consecuencias que puedan derivarse de un incendio lo justifiquen, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá exigir la instalación, en el local, de un sistema de anegación tipo diluvio (sprinkler).
Art. 378 – Los líquidos inflamables, polvos metálicos, sustancias oxidantes y otros materiales peligrosos, circularán y serán almacenados en el interior de la fábrica, en forma de evitar todo riesgo de incendio o explosión.
Art. 379 – El director o persona responsable está obligado a comunicar al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido, todo incendio o explosión producido en la fábrica. En la comunicación se hará constar:
a) Características del accidente; fecha y hora en que ocurrió.
b) Local en que se produjo o se inició.
c) Cantidad y tipos de sustancias afectadas.
d) Causa probable del accidente.
e) Efectos sobre locales y edificios vecinos y alrededores, con indicación de distancias.
f) Daños personales y materiales.
g) Nombre de la persona técnica autorizada que estaba encargada de la fábrica en el momento de ocurrir el accidente y del capataz de la sección o secciones afectadas.
h) Todo otro antecedente que se estime conveniente.
Art. 380 – En caso de accidentes no se harán reparaciones o modificaciones, salvo por fuerza mayor, hasta que el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) lo autorice.
Pararrayos
Art. 381 – Los edificios estarán protegidos por pararrayos, que podrán ser de puntas Franklin, hilos de guardia (protección Melsen) o radioactivas. Los pararrayos estarán colocados independientemente de los edificios.
Art. 382 – Los edificios deberán quedar dentro de la zona de máxima protección del sistema de pararrayos. Se entiende por zona de máxima protección, la siguiente:
a) Para los pararrayos de punta Franklin; Un cono de semiángulo de treinta (30) grados, con vértice en la punta.
b) Para los hilos de guardia (protección Melsen: Una tienda con hilos de guardia como eje, formada por el barrido de dos rectas convergentes en el eje, con semiángulo de treinta (30) grados.
c) Para los pararrayos radiactivos: Un circulo de radio igual a la tercera parte del máximo radio de cobertura garantizado por el fabricante.
Art. 383 – Las puntas de los pararrayos serán inoxidables. Periódicamente se las revisará para verificar su estado.
Art. 384 – El cable de bajada entre la punta del pararrayos y el dispersor de tierra deberá seguir el camino más recto posible. Cuando no se puedan evitar los ángulos se tratará de que sean de noventa (90) grados o más.
Art. 385 – La sección del cable de bajada no será menor de cincuenta (50) milímetros cuadrados. La resistencia eléctrica no sobrepasará los diez (10) ohms.
Art. 386 – Cada bajada deberá estar provista de un seleccionador munido de un seguro para evitar su apertura por efecto electrodinámico. Periódicamente se medirá la resistencia a tierra y la continuidad eléctrica de la bajada.
Art. 387 – El dispersor o toma de tierra deberá ser el tipo. “pie de ganso” y estará separado no menos de tres (3) metros del edificio a proteger y dirigido en sentido contrario a él.
Art. 388 – En caso de no ser aconsejable o posible la instalación de un pie de ganso se deberá hincar una jabalina hasta la primera napa feútica y más abajo del nivel de agua, en tierra húmeda.
Art. 389 – El pozo por el que se lleva el cable de bajada hasta la jabalina deberá estar encamisado con caño de fibrocemento o material similar, de por lo menos siete (7) centímetros de diámetro interior.
Art. 390 – Para todo lo no establecido en esta reglamentación se seguirá la norma IRAM 2184, y en lo no especificado en ella, la Norma Británica Código de Práctica OP 326/1965.
ORGANIZACION Y REGISTRO
Art. 391 – Las fábricas llevarán un registro del personal, con constancia de los datos de identidad Cofnplet9s, domicilio, profesión, tareas que desempeñan. y funciones asignadas en caso de alarma, con el enterado correspondiente.
Art. 392 – Las fábricas deberán disponer de instalaciones que permitan realizar las determinaciones y ensayos especificados al autorizarse la fabricación a que alude el Art. 306.
Art. 393 – A cada lote o partida de materia prima, elementos semielaborados, productos terminados y subproductos se les asignará un número correlativo para su identificación.
Art. 394 – Las fábricas llevarán libro registro de los análisis y ensayos que realicen, en el que constará:
— Número correlativo del análisis o ensayo.
— Identificación de la muestra, indicando el número de partida.
— Determinaciones efectuadas y resultados.
Art. 395 – Las fábricas deberán llevar libro rubricado por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) en el que se asentará la producción diaria, especificando la cantidad y número de partida de las materias primas y productos semielaborados consumidos y cantidad y número de lote o partida de tos productos terminados, semielaborados y rechazos. El registro deberá permitir identificar cada uno de los lotes o partidas de materias primas y productos semielaborados que intervienen en la elaboración de cada lote o partido de producto terminado.
Art. 396 – Mensualmente se elevará al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) una planilla con los datos de producción y salida de los explosivos fabricados, y otra con los de consumo de materias primas calificadas como explosivos.
Asimismo, todo fabricante de explosivos que adquiera en el país o importe del exterior nitrato de amonio o fertilizantes con nitrato de amonio deberá informar mensualmente antes del día 5 de cada mes, lo siguiente:
– Importaciones: Cantidades, País de Origen, Lugares de entrada al país, Clase de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado), Composición Química cualitativa y cuantitativa, Fecha de ingreso al país.
– Producción Nacional: Cantidades, Fábrica productora, Clase de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado) y Composición Química cualitativa y cuantitativa.»
(Sustituido por aplicación del art. 5° del Decreto N° 306/2007)
FABRICAS DE PIROTECNIA
Art. 397 – Las fábricas de artificios pirotécnicos se instalarán fuera de centros poblados o en zonas suburbanas con fáciles caminos de acceso.
Art. 398 – Las zonas de fábrica de seguridad, estarán fijadas conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 336 de esta reglamentación. En ningún caso, el cerco que imita la fábrica estará a menos de quince (15 metros de cualquier local.
Art. 399 – Los locales, depósitos y polvorines, estarán separados entre sí de acuerdo a las distancias que establecen los anexos 4a – 4b y 4c según corresponda. En ningún caso la distancia será menor de quince (15) metros.
Art. 400 – Cuando los edificios se construyan en filas paralelas se adoptará, en lo posible, una distribución tal que impida que los edificios de filas distintas se enfrenten.
Art. 401 – De las paredes que se enfrenten, sólo una de ellas podrá tener aberturas, puertas o ventanas.
Art. 402 – Cada una de las siguientes operaciones se hará separadamente y en edificios de un solo local, salvo en los casos autorizados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) y en las condiciones que ella fije:
a) Mezclado de composiciones pirotécnicas.
b) Preparación de mezclas a base de carbón, nitrato y azufre para uso pirotécnico.
c) Carga.
d) Comprimido mecánico.
e) Almacenamiento de composiciones pirotécnicas o pastillas y de elementos o artificios semiterminados.
f) Secado.
g) Montaje (unión de distintas componentes) Y acondicionamiento.
h) Embalaje
i) Almacenamiento de elementos o artificios terminados.
Art. 403 – En las paredes de locales contiguos, siempre que resulte indispensable se podrá practicar una abertura para el pasaje de elementos en elaboración o terminados. Dicha abertura estará protegida a ambos lados por chapas de acero de por lo menos seis (6) milímetros de espesor, accionadas por un dispositivo que asegure la obturación de un lado, cuando se procede a la abertura del otro.
Art. 404 – El -techo de los edificios será de material liviano y resistente al fuego.
Art. 405 – Los locales tendrán una superficie que permite trabajar cómodamente en ellos, a que nunca será menor de- nueve (9) metros cuadrados.
Art. 406 – Los locales con instalaciones para comprimir composiciones pirotécnicas, las prensas deberán estar aisladas por paredes fuertes o chapas -blindadas. Los dispositivos de accionamiento deberán encontrarse -detrás de la protección.
Art. 407 – En los locales de elaboración., las cantidades máximas de mezclas pirotécnicas, siempre que no se utilicen máquinas, serán de:
— Para las mezclas con riesgo de explosión: un (1) kilogramo.
— Para las otras mezclas cinco (5) kilogramos.
En el caso de que se usen máquinas, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) establecerá las cantidades máximas a permitir, teniendo en cuenta las distancias a otros locales, tipos de operación, dispositivos empleados, etcétera.
Art. 408 – En los ocales donde .el mezclado se haga en tambores y Otros medios mecánicos, estas cantidades máximas de mezclas serán fijadas por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.) de – acuerdo a las instalaciones y condiciones de protección.
Art. 409 – La puesta en marcha de los tambores u Otros dispositivos de mezclado se hará desde fuera del local, en un lugar protegido por paredes fuertes o chapas blindadas.
Art. 410 – Durante la operación de- mezclado por medios mecánicos el personal permanecerá fuera del local, en lugar protegido como lo indica el artículo anterior.
Art. 411 – La cantidad máxima de personas que podrán trabajar en cada uno de los locales de elaboración será la siguiente:
Local | Mezclas explosivas | Otras mezclas |
Preparación de mezclas | 1 | 1 |
Carga Manual | 1 | 1 |
Carga Mecánica | 2 | 3 |
Compresión Manual | 1 | 2 |
Compresión Mecánica | 2 | 3 |
Salvo en el local desecado, donde se autorizará solamente la presencia transitoria de una persona, en el resto de los locales ubicados en la fábrica, podrán trabajar hasta cuatro (4) personas. Cuando esos locales sean utilizados para artificio de venta libre, ese número podrá elevarse a seis (6).
Art. 412 – Para el transporte interno de las mezclas y elementos pirotécnicos, sólo se usarán recipientes resistentes, de madera, goma papel prensado u otro material no chisposo. Queda prohibido el uso de hierro, hierro galvanizado o estañado. Durante el transporte los recipientes permanecerán cerrados.
PLANTAS DE ELABORACION DE AGENTES DE VOLADURAS
Art. 413 – Los usuarios de explosivos- podrán elaborar agentes de voladuras en los lugares de explotación. Las instalaciones usadas para tal fin se denominarán plantas de elaboración y deberán contar con la previa habilitación de la RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 414 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) fijará las condiciones bajo las cuales podrán habilitarse las plantas de elaboración.
Art. 415 – La producción de agentes de voladura en plantas de elaboración se hará para satisfacer únicamente las necesidades del usuario al Que pertenece la planta, quedándole prohibido comercializarlos o transferirlos por cualquier titulo.
Art. 416 – Queda prohibido utilizar en la composición de agentes da voladura preparados en plantas de elaboración, los siguientes materiales:
Combustible liquido de punto de inflamación inferior a cuarenta y cuatro (44) grados centígrados.
— Petróleo crudo.
— Aceites de motores o máquinas.
— Metales en polvo.
— Azufre.
— Cloratos – Percloratos.
— Nitritos.
CAPITULO IX
Almacenamiento
Disposiciones generales
Art. 417 – Sólo podrán tener explosivos las personas o entidades inscriptas según el Art. 40 de esta reglamentación o en las condiciones establecidas en el Art. 12.
Art. 418 – Solamente se almacenarán explosivos en polvorines, los que deberán estar habilitados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) mediante certificación.
Art. 419 – La habilitación de los polvorines tendrán validez por cinco (5) años, al cabo de los cuales podrá ser renovada por igual periodo. Asimismo,, la habilitación podrá ser suspendida o anulada por el RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) cuando a su juicio el polvorín se encuentre en mal estado de conservación o no ofrezca adecuadas condiciones de seguridad.
Art. 420 – Los polvorines deben llenar las siguientes funciones:
a) Asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura y que ésta se mantenga dentro de ciertos limites.
b) Procurar un ambiente seco y ventilado.
c) Disminuir, mediante su ubicación y construcción, las posibilidades de siniestros, y en caso de producirse, reducir sus consecuencias.
d) Evitar sustracciones.
Art. 421 – Salvo expresa autorización del RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) no se guardarán en los polvorines, explosivos no registrados o que no estén acondicionados reglamentariamente. –
Art. 422 – En un mismo polvorín podrán guardarse explosivos diferentes de acuerdo a la tabla anexo 1. Ninguna otra sustancia objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos. –
Art. 423 – En cada polvorín deberá haber un libro en el que consignarán todas las entradas y salidas de explosivos. Estos libros, salvo los pertenecientes a los polvorines tipo 8, serán rubricados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 424 – No se practicará ninguna operación en los polvorines, cuando haya tormentas eléctricas.
Art. 425 – Los polvorines se mantendrán secos, ventilados y limpios.
Art. 426 – Preferentemente se realizará el movimiento de explosivos con luz natural. Cuando la ventilación de un polvorín no exija lo contrario, deberá permanecer cerrado mientras no se realicen movimientos con explosivos. En caso contrario se adoptarán las medidas de seguridad y vigilancia que convengan.
Art. 427 – Dentro de los polvorines no habrá sistema de calefacción a fuego directo vapor o electricidad. Sólo se permitirán radiadores de agua caliente. La caldera deberá estar a no menos de treinta (30) metros de distancia y para su alimentación no se usarán combustibles capaces de producir chispas. La separación entre los radiadores y los envases de explosivos no será inferior a un (1) metro.
Art. 428 – Queda prohibido abrir los envases de explosivos dentro del polvorín. Dicha operación será hecha a distancia prudencial.
Art. 429 – Cuando en un polvorín deban efectuar-se reparaciones, se retirarán, previamente, todos los explosivos y se limpiará cuidadosamente su interior, antes de iniciar los trabajos.
Art. 430 – En lo posible los polvorines tendrán únicamente iluminación natural. En caso de que ésta no sea suficiente se permitirá únicamente iluminación eléctrica, la que se instalará de acuerdo a lo que establece. el Art. 323 de esta reglamentación. Asimismo podrán emplearse linternas eléctricas.
Art. 431 – En las explotaciones cuyas actividades deban cesar en forma definitiva y que no cuenten con vigilancia, se tomará alguna de las siguientes medidas, previa autorización del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ):
a) Traslado de los explosivos a otro polvorín que ofrezca seguridad.
b) Transferencia de los explosivos a otro inscripto. –
c) Destrucción de los explosivos,
Almacenamiento en galería.
Art. 432 – Los polvorines de galería deberán estar situados de manera que en caso de ocurrir una explosión o incendio en ellos, no quede obstruida la salida de la mina.
Art. 433 – El piso de los polvorines deberá estar cubierto con parrillas de madera.
Art. 434 – Los polvorines deberán estar perfectamente ordenados y limpios. Los cajones y cajas rotas o vacíos y los papeles que han servido de envoltura1 deberán ser llevados a la superficie y destruidos.
Art. 435 – Dentro de los polvorines no habrá cables eléctricos ni luces descubiertas. La iluminación se hará mediante reflectores eléctricos ubicados a distancia razonable y aprovechando, si fuera necesario, dispositivos de reflexión.
Art. 436 – En un mismo polvorín no deberán almacenarse detonadores juntamente con material explosivo.
Art. 437 – Los explosivos, detonadores y cartuchos cebados serán llevados al frente de trabajo en recipientes separados.
Art. 438 – Todos los explosivos y detonadores sobrantes, al terminar el turno de trabajo, serán devueltos al polvorín.
Art. 439 – El transporte de explosivos y accesorios, desde los polvorines de superficie hasta los de distribución, de galería, así como su manipuleo hasta el momento de su uso, deberán ajustarse a las normas -que rigen el transporte de explosivos y las operaciones en polvorines.
Art. 440 – Como norma, el movimiento de explosivos desde la superficie de la mina hasta los polvorines de distribución, de galería, se planificará según las necesidades- de muy corto plazo, en lo posible diarias.
Art. 441 – Preferentemente, los explosivos serán enviados a los polvorines de galería fuera -de los turnos de trabajo.
Art. 442 – En el interior de minas podrán transportarse los detonadores juntamente con los explosivos, en las siguientes condiciones:
— Los detonadores estarán acondicionados en cajas suficientemente sólidas.
— Ambos tipos de carga estarán separadas por una mampara de madera de por lo menos diez (10) centímetros de espesor o dispositivos que garanticen la misma seguridad.
Personal
Art. 443 – Los polvorines estarán a cargo de una persona que reúna los requisitos exigidos por el Art. 2-24 y esté familiarizada con – las prescripciones de esta reglamentación. Su nombre, datos de identidad y firma, se asentarán en el libro a que se refiere el Art. 423.
Art. 444 – El encargado del polvorín será informado de las clases de explosivos depositados, sus características y las precauciones que se deben adoptar para su manejo. –
Art. 445 – Los encargados del polvorín no recibirán cargamentos de explosivos si no pueden ser almacenados al momento de su llegada.
Art. 446 – Las personas que entren al polvorín no deberán fumar ni llevar encima cigarrillos, fósforos, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa. Asimismo, no estarán bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni narcóticos.
Art. 447 – No deberán ingresar más personas, a los polvorines, que las imprescindibles para el movimiento de los explosivos.
Art. 448 – El calzado de las personas que deban ingresar a los polvorines no tendrá componentes metálicos.
Art. 449 – Toda vez que en el polvorín se realicen movimientos de explosivos, deberá estar presente el encargado.
Art. 450 – En caso de siniestros, el titular de la habilitación del polvorín comunicará la novedad a la O. G. F. M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. La comunicación se hará de acuerdo a-lo indicado en el Art. 379.
Clases de polvorines
Art. 451 – De acuerdo a sus características los polvorines se clasifican en:
— Tipo A: de superficie para almacenar más de cincuenta (50) kilogramos de explosivos.
— Tipo B: para almacenar hasta cincuenta (50) kilogramos de explosivos.
— Tipo C: polvorines móviles.
— Tipo E: polvorines especiales (semienterrados, enterrados, etc.)
Polvorín Tipo A
Art. 452 – Los polvorines tipo A serán habilitados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) previa presentación, por parte de los interesados, de la solicitud correspondiente, acompañada de planos de construcción y ubicación, por duplicado, así como de cualquier otra información ,que exija esa autoridad de aplicación.
Art. 453 – Los polvorines tipo A deberán estar rodeados por un cerco situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y el pasaje inadvertido de personas.
Art. 454 – Los polvorines estarán alejados de casas – o lugares habitados, vías férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias que al respecto establecen las tablas anexos 4a, 4b ó40 según corresponda, para la capacidad máxima de explosivos autorizada.
Art. 455 – Los pisos serán de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena. Si se los construyera de cemento se recubrirán con material no chispazo. Cuando las características del explosivo lo justifiquen el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )podrán no exigir su recubrimiento.
Art. 456 – Las superficies interiores de las paredes serán lisas y pintadas de color claro y deberán permitir su limpieza.
Art. 457 – Además de lo estipulado, en la construcción e instalación de los polvorines son de aplicación los arts. 313, 323, 325, 344 y 350.
Art. 458 – Fuera del depósito habrá un (1) extintor de fuego y dos (2) baldes con arena. Las características de los extintores, así como su conservación se ajustarán a las normas RAM respectivas.
Art. 459 – Los polvorines de este tipo tendrán carteles bien visibles desde cualquier ángulo, con la leyenda “Cuidado explosivos”.
Art.. 460 – Los explosivos se estibarán sobre parrillas de madera dura. Los cajones se colocarán de modo que su superficie mayor apoye en el suelo. La altura de tas estibas no será mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de uno y medio (1,5) metros. Los cajones se colocarán .de manera que sus etiquetas queden en posición correcta. Entre estiba y estiba y entre éstas y las paredes se dejarán espacios libres para facilitar la ventilación y el movimiento de los envases.
Art. 461 – Cuando los envases exteriores sean de cartón, la altura máxima de las estibas será la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas se colocarán estanterías intermedias.
Art. 462 – La zona próxima al depósito se mantendrá libre de pasto seco y de otros materiales combustibles.
Polvorín tipo B
Art. 463 – Los polvorines tipo B podrán instalarse en poblaciones de no más de mil (1.000) habitantes. No se habilitarán más de tres (3) por usuario.
Art. 464 – Para obtener la habilitación correspondiente, el interesado deberá enviar una solicitud al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) en la que consten sus datos de identidad, número de inscripción, cantidad de polvorines tipo B que desee instalar, material a almacenar y lugar donde estarán ubicados, para cuyo fin remitirá croquis detallado.
Art. 465 – Los polvorines tipo B estarán constituidos por cajones de sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material similar, de diez (10) centímetros de ancho, o bisagras con tornillos de material no chisposo.
Tendrán, en letras rojas sobre rondo blanco, visibles desde cualquier ángulo, leyendas que digan: “Cuidado explosivos”.
Art. 466 – En cada polvorín tipo B sólo se podrán guardar explosivos compatibles de acuerdo a la tabla Anexo 1 y en cantidades que no excedan los cincuenta (50) kilogramos, o cinco mil (5.000) detonadores o doscientos (200) artificios pirotécnicos para uso agrario.
Art. 467 – Los polvorines tipo B estarán distanciados entre sí, no menos de ocho (8) metros. Esta distancia podrá reducirse a la mitad cuando entre ellos se interponga una pared de mampostería de espesor no menor de quince (15) centímetros o de hormigón equivalente.
Art. 468 – Podrá solicitarse la habilitación de un polvorín, dentro del tipo B, cuando se trate de pequeños polvorines enterrados o semienterrados, socavones, habitaciones o depósitos, en cuyo caso se remitirán al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) los detalles pertinentes.
Polvorín tipo C
Art. 469 – Los polvorines tipo C están destinados a almacenar explosivos utilizados en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depósito.
Art. 470 – Los proyectos de polvorines tipo C deberán ser aprobados por el RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) a cuyo efecto el interesado presentará planos de construcción, características descriptivas y todo1otro dato que se estime conveniente.
Art. 471 – Los polvorines de este tipo se ajustarán a las prescripciones que rigen para los de tipo A, de acuerdo a su naturaleza y características que les sean aplicables.
Art. 472 – Los polvorines tipo C se ubicarán alejados de casas o lugares habitados y vías férreas, de acuerdo a lo establecido en las tablas anexos 4a, 4b o 4c según corresponda.
Art. 473 – Los polvorines tipo C habilitados por el RENAR, (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) con carácter de subsidiarios de otros, quedan exceptuados del cumplimiento del Art. 423.
Polvorines tipo E
Art. 474 – Los proyectos de polvorín tipo E deberán ser aprobados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) a cuyo efecto se presentarán planos de construcción y ubicación y demás características que sean necesarias.
Art. 475 – Para habilitar un polvorín tipo E, el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) exigirá que reúna las condiciones generales indicadas en el Art. 420 y las particulares del tipo A que le sean de aplicación, de acuerdo a su naturaleza y características.
Almacenamiento en comercio
Art. 476 – La pólvora sin humo para fines deportivos (clase A-7.), se almacenará en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:
a) Hasta diez (10) kilogramos: A la vista, en estantería
b) Más de diez (10). y hasta cincuenta (50) kilogramos: Dentro del comercio, en polvorín tipo B, con ruedas, pintado de rojo . y la siguiente leyenda en blanco, de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: “Pólvora sin humo — Manténgase este cajón lejos del fuego”.
c) Más de cincuenta (50) y hasta doscientos (200) kilogramos: En gabinetes fijos, de madera consistente, de espesor no menor de veinticinco (25) milímetros. Cada gabinete no podrá contener más de cien (100) kilogramos de pólvora. La separación mínima entre gabinetes será de tres (3) metros.
d) Más de doscientos .(200) kilogramos: El almacenamiento se regirá por lo establecido en el anexo 4b de esta reglamentación para pólvoras clase A-7 (almacenamiento en fábrica).
Art. 477 – La pólvora negra para fines deportivos (clase A-7) se almacenarán en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:
a) Hasta quinientos (500) gramos: A la vista en estantería..
b) Hasta veinticinco (25) kilogramos: Dentro del comercio, en polvorín tipo 8 con ruedas, pintado de rojo y con la siguiente leyenda en blanco de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: “Pólvora negra.- Manténgase este cajón lejos del fuego”.
c) Más de veinticinco (25) kilogramos: El almacenamiento se regirá polo establecido en el anexo 4c de esta reglamentación.
Art. 478 – Las cápsulas de percusión (Clase ~-6). se almacenarán en envases originales, de la siguiente manera:
a) Hasta diez mil (10.000> unidades: A la vista en estantería
b) Más de diez mil (10.000) y hasta quinientas mil (500.000) unidades. En depósito separado del focal de venta, mediante estibas de hasta cien mil (100.000) unidades cada una, separadas entre sí no menos de cinco (5) metros.
c) Más de quinientas mil (500.000) unidades: Se aplicará el anexo 4c.
Almacenamiento en casas-habitación
Art. 479 – Podrán almacenarse, en envases originales y siempre que sea tejos de sustancias inflamables u oxidantes:
a) Pólvora sin humo y negra(clase A-7) para fines deportivos: Hasta un total de un (1) kilogramo.
b) Cápsulas de percusión (clase A-6). Hasta mil (1000) unidades.
ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Art. 480 – Los artificios pirotécnicos se almacenarán acondicionados, embalados y etiquetados de acuerdo a la presente reglamentación.
Art. 481 – Queda prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos no registrados en el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 482 – Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de artificios pirotécnicos en el local de almacenamiento. Estas operaciones se harán a distancia prudencial: Las herramientas,. que se guardarán fuera del local, serán de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.).
Art. 483 – Queda prohibido. la existencia o portación de fósforos, llamas, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de almacenamiento.
Art. 484 – Queda prohibido dentro, de zonas densamente pobladas, el almacenamiento de artificios pirotécnicos de venta controlada con riesgo de explosión en masa.
Art. 485 – El almacenamiento de los artificios pirotécnicos sea simple o calificado según comprenda artificios de venta libre o de venta controlada sin riesgo de explosión en masa respectivamente.
Art. 486 – El almacenamiento simple podrá realizarse dentro de limites urbanos en las siguiente condiciones:
— En depósitos mayoristas clase 1: Sin límite de cantidad:
— En depósitos mayoristas clase II: Hasta doscientos (200) cajones.
— En negocio3 minoristas: Hasta diez (10) cajones.
— En kioscos: Hasta un (1) cajón.
(Sustituido por aplicación del art. 1° del Decreto N° 606/2010)
Art. 487 – Los depósitos mayoristas: Clase 1 deberán ser locales aislados, rodeados de una zona de seguridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la que limitará, exteriormente, con una pared de mampostería u hormigón de no menos de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de púa. Mientras contengan artificios pirotécnicos deberán tener vigilancia permanente. Dentro de la zona de. seguridad no deberá construirse ninguna instalación, salvo una casilla con las comodidades indispensables para el servicio de vigilancia, la que se levantará en proximidades de la puerta de acceso exterior.
Art. 488 – Los depósitos mayoristas clase II podrán ser locales aislados o formar parte de un edificio. En el último caso, las partes usadas para otro fines deberán estar separadas de aquellos por adecuadas divisiones de material incombustible.
Art. 489 – El almacenamiento calificado se realizará en depósitos mayoristas clase III que serán locales aislados, rodeados de una zona de seguridad del ancho indicado en la tabla siguiente:
Cantidad a almacenar (Kg. Neto) | Ancho de la Zona (m) |
Hasta 10 | 3 |
Más de 10 y hasta 100 | 8 |
Más de 100 y hasta 500 | 15 |
Art. 490 – Los depósitos clase III para más de diez (10) kilogramos de mezcla pírica tendrán cerco de seguridad como el establecido en el Art. 487 y cumplirán las otras condiciones que para los depósitos clase 1 se indican en él.
Art. 491 – Los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) Para obtener la habilitación, los interesados deberán presentar a este organismo una solicitud en la que consten los siguientes datos:
— Autorización municipal de radicación.
— Nombre o razón social del propietario.
— Domicilio, legal.
— Datos de identidad y domicilio del causante y, si los hubiera, de directores y gerentes.
— Clase de depósito a habilitar.
— Planos por duplicado de ubicación y construcción, con detalles de sus características constructivas, instalaciones auxiliares, distancias a límites de terreno y otras construcciones vecinas, y cualquier otro dato que contribuya a esclarecer as medidas de seguridad que lo amparan.
Art. 492 – La habilitación de los depósitos mayoristas será por cinco (5) años y al procederse a su rehabilitación se verificará su estado y el de sus instalaciones.
Art. 493 – Los depósitos mayoristas llevarán un libro registro del movimiento de los artificios pirotécnicas, rubricado por la DGFM en las operaciones de entradas y salidas se anotarán los datos referentes a los artificios, a las firmas donde se los adquiere y a los compradores.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 3542/1984 «En los depósitos mayoristas se registrará el movimiento de los artificios pirotécnicos de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de esta Reglamentación»).
Art. 494 – Los servicios de los depósitos mayoristas deberán ser atendidos por personas mayores de dieciocho (18) años.
Art. 495 – Queda. prohibido, en los depósitos mayoristas, el almacenamiento conjunto de material pirotécnico con otros materiales, no así su uso alternado. Antes de modificar el destino de los depósitos se solicitará la presencia de un inspector del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) para verificar que estén totalmente desocupados y limpios.
Art. 496 – Los depósitos mayoristas deberán estar ubicados a no menos de cincuenta (50) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias, escuelas, hospitales, cinematógrafos. etc.) y lugares donde se acumulen inflamables (estaciones de servicio, pinturerías, etc.). Asimismo, deberán estar perfectamente limpios, secos y Ventilados.
Art. 497 – Para cubrir la atención de los depósitos se admitirá hasta un máximo de tres (3) personas y cuando no. se realicen operaciones permanecerán cerrados con llave.
Art. 498 – Queda prohibido. dentro de los depósitos, cualquier sistema de calefacción.
Art. 499 – Las instalaciones de los depósitos deberán ser antichisposas, sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos deberán ser mantenidos limpios y libres de óxidos.
Art. 500 – Los depósitos serán de una sola planta y carecerán de sótano.
Art. 501 – Los muros perimetrales serán de albañilería, de ladrillos macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón armado de no menos de diez (10) centímetros.
Art. 502 – Los techos serán de hormigón armado de quince (15) centímetros de espesor. Como alternativa, ‘se permitirán techos de estructura liviana, con cielorraso sólido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso será de no menos de tres (3) metros.
Art. 503 – Los pisos serán de material no chisposo y no tendrán. grietas, juntas. o rajaduras.
Art. 504 – Las puertas serán metálicas, con herrajes de bronce o material similar, no chisposo. Deberán abrir hacia el exterior.
Art. 505 – Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de alambres.
Art. 506 – La iluminación será en lo posible, natural. En caso de instalarse iluminación eléctrica, será antiexplosiones y los interruptores y fusibles estarán en el exterior.
Art. 507 – Además de una entrada principal, los depósitos contarán ‘en lo posible, con una salida de emergencia.
Art. 508 – En la entrada del depósito se colocará una parrilla de madera o material análogo, para la limpieza del calzado. La parrilla estará ubicada sobre un pequeño foso que deberá limpiarse periódicamente.
Art. 509 – Sobre la parte exterior de la puerta de entrada se , colocarán las siguientes leyendas, en forma bien visible:
a) Artificios pirotécnicos.
b) Prohibido fumar.
c) Prohibido entrar con fósforos.
Art. 510 – En ambos lados de la puerta principal en la parte exterior y al alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con arena. Las características y conservación de los. matafuegos se ajustarán a las normas IRAM respectivas.
Art. 511 – Los depósitos estarán dotados de un sistema interno de irrigación preferentemente automático. Del lado exterior tendrán un servicio contra incendio que asegure abundante provisión de agua.
Art. 512 – En el caso de los depósitos clase II, cuando sean instalados en locales aislados y estén rodeados de una zona de seguridad mínima de tres (3) metros por cada lado, será suficiente un sistema interno de irrigación no automático, además del servicio exterior contra incendio al que alude el artículo anterior.
Art. 513 – Las medidas contra incendio indicadas en esta Reglamentación, no excluyen las que por sí dispongan los municipios y comunas, para mayor seguridad del almacenamiento.
Art. 514 – Las instalaciones del servicio contra incendio estarán a cargo de personal instruido en su manejo.
Art. 515 – Los artificios pirotécnicos se almacenarán embalados en cajones de madera reglamentarios de no más de veinticinco (25) kilogramos bruto o en cajas de cartón aprobadas por el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) de un peso bruto de no mayor de quince (15) kilogramos.
Art. 516 – Las estibas no deberán sobrepasar la altura de dos (2) metros. Se exigirá una altura menor cuando la resistencia a la deformación de los envases lo aconseje.
El ancho máximo de las estibas será de uno y medio (1,5) metros y la separación mínima entre la parte superior y el cielorraso será de un (1) metro. Entre estiba y estiba, y estiba y pared, habrá una separación mínima de un (1) metro.
Almacenamiento en negocios y kioscos.
Art. 517 – Los negocios y kioscos quedan eximidos de los trámites de habilitación.
Art. 518 – Donde se guarden los artificios- pirotécnicos no deberá haber combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables o corrosivos, sustancias oxidantes, ácidos u otros materiales similares. Los cajones estarán fuera del alcance del público y ubicados de forma que un eventual incendio no impida la salida del personal.
Art. 519 – Los artificios no serán extraídos de los cajones salvo para su venta. Los artificios en vidriera o exposición serán inertes. La menor unidad a vender será el envase interior.
Art. 520 – Próximos a los cajones deberá haber por lo menos un (1) matafuegos para evitar que un principio de incendio se propague a ellos.
Depósitos provisorios
Art. 521 – Los inscriptos como pirotécnicos podrán solicitar a las autoridades municipales locales la habilitación de depósitos de uso provisorio para la guarda de los artificios destinados a las quemas programadas. Para estos fines se designarán lugares cerrados que ofrezcan razonable seguridad y al que tendrán acceso únicamente el pirotécnico y sus ayudantes.
Los artificios se guardarán el tiempo mínimo posible y las cantidades y tipos se limitarán a lo estrictamente necesario para las quemas, debiendo considerarse como solución preferible la guarda en los depósitos establecidos por el Art. 489. hasta el momento de su uso.
Los lugares habilitados como depósitos provisorios tendrán por lo menos un matafuego de anhídrido carbónico o similar e instalación de agua.
Artículo 521 bis. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos que carecen de stock propio (ventas realizadas sobre pedidos levantados previamente) podrán utilizar, para el almacenamiento temporario de los artificios, un depósito de carácter provisorio, bajo las siguientes condiciones:
— Se almacenarán únicamente artificios de venta libre y en cantidad que no supere las treinta (30) cajas (envases exteriores).
— Preferentemente, los depósitos serán locales aislados. Si formaran parte de un edificio, deberán estar ubicados de manera tal que no obstaculicen el libre tránsito de personas hacia la calle.
— Los depósitos estarán en planta baja y sobre ellos no podrá haber viviendas.
— Las paredes serán de mampostería o material equivalente y tendrán suficientes aberturas para permitir el pronto escape de gases y humo en caso de incendio.
— En las proximidades del depósito habrá por lo menos una boca de agua para manguera, y un extintor de fuego.
— Los depósitos estarán a resguardo de materiales combustibles, inflamables, oxidantes, corrosivos, etc., así como de llamas descubiertas.
— Las partidas de artificios pirotécnicos que ingresen a los depósitos estarán inmovilizadas exclusivamente el tiempo que demore la preparación de las entregas.
— La menor unidad de venta será el envase intermedio y la apertura de los envases exteriores se hará fuera del local.
— Queda prohibido almacenar material pirotécnico con otros materiales. Si el local fuera suficientemente grande, se permitirá el almacenamiento conjunto, con materiales compatibles, previa separación mediante un tabique que impida el acceso inadvertido al lugar de los artificios. En todos los casos, los artificios estarán almacenados lejos de la puerta de salida del local.
— En lo posible, la iluminación será natural. Si hubiera instalación eléctrica, la misma será blindada antiexplosiones y la llave de corte deberá estar fuera del local. Mientras no se opera en el local, la luz estará apagada.
— Durante las operaciones de ingreso o egreso de material, la puerta permanecerá abierta y con traba que impida su cierre accidental. Asimismo no ingresarán al local más de dos personas.
— Los comerciantes que se encuadren en el régimen de las presentes directivas deberán denunciar, al momento de su inscripción, la existencia del depósito provisorio.
(Agregado por art. 2° del Decreto N° 3542/1984).
ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA
CLASE A-8
Art. 522 – La nitrocelulosa clase A-8 expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la qué para locales fija la tabla anexo 4c, podrá almacenarse en las siguientes condiciones:
— Hasta quinientos (500) kilogramos: En local encontrarse en perfectas condiciones. aislado.
— Hasta mil (1000) kilogramos. En local separado no menos de tres (3) metros de otros locales.
— Hasta cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de seis (6) metros de otros locales.
— Más de cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de diez (10) metros de otros locales.
Art. 523 – Los depósitos serán de mampostería u hormigón y tendrán muy buena ventilación. Interiormente, las paredes tendrán un. acabado liso. El piso será de cemento alisado, de madera o plástico. En el primer caso deberá estar cubierto por un emparrillado de madera dura. El techase construirá de manera de asegurar la integridad de las instalaciones vecinas en caso de eventuales proyecciones provenientes del interior del depósito. Las puertas y ventanas serán, preferentemente, de madera tratada con pintura ignífuga; abrirán hacia afuera y tendrán una buena cerradura.
Art. 524 – Los depósitos no tendrán llama descubierta. La instalación eléctrica será embutida o protegida, y los contactos y fusibles se encontrarán en el exterior.
Art. 525 – Como norma en los depósitos no habrá calefacción. Solamente se la podrá usar en caso de extrema necesidad, mediante radiadores de agua caliente o vapor, a temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados. Los tambores estarán a no menos de un (1) metro de los radiadores o cañerías de calefacción.
Art. 526 – Las pilas de nitrocelulosa no tendrán más de dos (2) tambores. Las operaciones de apilar y desapilar podrán hacerse con aparejos de soga o montacargas, ambos accionados manualmente o por motor eléctrico blindado. Para el descenso de los tambores superiores podrán usarse una rampa de madera por la que se los hará deslizar suavemente sobre el eje longitudinal. Al pie de la rampa habrá una alfombra de cubiertas de automóvil o dispositivos adecuados que amortigüen la caída. En ningún caso deberán dejarse caer los tambores.
Art. 527 – Los depósitos serán mantenidos perfectamente limpios, para lo cual se los lavará con agua, periódicamente, y se eliminarán los restos de nitrocelulosa que pudieran haberse derramado, mediante una pala de material no chisposo. Con el material recogido se hará un reguero en un lugar aislado y abierto, y luego de impregnaría con kerosene o combustible similar, se le prenderá fuego.
Art. 528 – El cierre de los tambores deberá encontrarse en perfectas condiciones.
Art. 529 – En caso de haber perdido humedad, la nitrocelulosa será humedecida cuidadosamente, de manera que el humectante se distribuya en forma homogénea hasta alcanzar a concentración mínima en peso de veinticinco (25) por ciento de agua o alcohol.
Art. 530 – Si la nitrocelulosa está seca o presenta signos anormales (cambio de coloración, presencia de partículas extrañas, etc.) se la humedecerá y se recurrirá inmediatamente al fabricante para verificar su estabilidad.
Art. 531 – Deberá tratarse de que el almacenamiento de la nitrocelulosa no sea prolongado. Para la distribución uniforme del humectante convendrá invertir la posición de los tambores cada catorce días.
Art. 532 – Los depósitos estarán dotados de sistemas automáticos de dispersión de agua, o en su defecto de establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga de incendio y lanza o pitón). Matafuegos de anhídrido carbónico completarán la defensa contra el fuego.
Art. 533 – El personal que en un incendio hubiera estado expuesto a los vapores de nitrocelulosa, deberá ser objeto de atención médica y hasta que le sea prestada deberá permanecer en reposo.
Art. 534 – Para combatir el fuego el personal será provisto de máscaras con equipo de respiración autónomo. En proximidades del depósito se instalará, en lo posible. un sistema de lluvia de seguridad.
Art. 535 – El personal que combate el fuego deberá estar prevenido contra posibles explosiones de los tambores incendiados, razón por la cual actuará cuidadosamente.
ALMACENAMIENTO DE NITRATO DE AMONIO
CLASE 8-4
Art. 536 – El nitrato de amonio clase B 4 queda exceptuado de. las prescripciones referentes al almacenamiento de explosivos, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla anexo 4c.
b) El depósito se emplazará en una área no expuesta a la contaminación de cloruros, cloratos, azufre, nitratos metálicos, carbón, metales en polvo, ácidos, permanganatos, líquidos inflamables, materiales de fácil combustión u otras sustancias contaminantes del nitrato de amonio.
c) Los depósitos para cantidad de nitrato de amonio mayores de quinientos (500) kilogramos requerirán habilitación del RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
d) Más de veinte (20) toneladas y hasta ciento veinticinco (125) toneladas, en depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de treinta (30) metros de casas o lugares habitados, caminos, vías férreas y otros locales.
(Inciso d) Agregado por art. 3° del Decreto N° 3542/1984).
Art. 537 – De acuerdo a las cantidades de nitrato de amonio, el almacenamiento se hará de la siguiente manera:
a) Hasta una (1) tonelada: En depósitos generales, a resguardo de las sustancias mencionadas en el articulo anterior.
b) Más de una (1) y hasta cinco (5) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, preferentemente distanciados de otros locales.
c) Más de cinco (5) y hasta veinte (20) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de veinte (20) metros de casas o lugares habitados, caminos y vías férreas y otros locales.
Art. 538 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá autorizar la reducción de las distancias establecidas en el articulo anterior, cuando los depósitos estén adecuadamente barricadas. Asimismo, podrá imponer limitaciones en las cantidades a almacenar cuando la densidad de edificación instalaciones, actividades laborales etc circundantes, aconsejen extremar las medidas de seguridad.
Art. 539 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá autorizar el almacenamiento de más de ciento veinticinco (125) toneladas de nitrato de amonio en un solo depósito cuando a su juicio lo permitan el lugar de emplazamiento del depósito, sus características constructivas y la distribución y forma de almacenamiento del material.
Art. 540 – Los depósitos para más de doscientos (200) kilogramos de nitrato de amonio, serán de una sola planta, sin sótano ni entrepiso y estarán diseñados de manera que aseguren la fácil ventilación, para permitir el escape de gases y la disipación del calor, en caso de incendio.
Art. 541 – Los depósitos para más de una (1) tonelada de nitrato de amonio se construirán con materiales no combustibles. Se prohíbe el uso de hierro galvanizado, cobre, plomo y zinc. El hierro y otros materiales a la vista, que sean atacables. por el nitrato de amonio, serán protegidos contra la corrosión mediante dos o más capas de pintura anticorrosiva.
Art. 542 – Los depósitos estarán a cargo de una persona que conozca las prescripciones sobre almacenamiento de nitrato de amonio. Todas las operaciones de carga y descarga se harán bajo su control.
Art. 543 – Los depósitos se mantendrán permanentemente limpios y en orden. Los espacios libres entre estibas serán cuidadosamente barridos después de cada operación. El nitrato de amonio derramado será recogido en un recipiente de metal y destruido al aire libre por el’ fuego ó sumergido en abundante agua que se volcará a un desagüe apropiado.
Art. 544 – Cuando dentro de un depósito haya que efectuar reparaciones que requieran el uso de llamas descubiertas, se procederá previamente, a vaciarlo y limpiarlo.
Art. 545 – Los pisos serán de cemento incluido con pendiente que permite el drenaje de las aguas de lavado. No tendrán canaletas, grietas ni rajaduras.
Art. 546 – Las paredes tendrán un acabado liso que permita su fácil lavado.
Art. 547 – Las puertas y ventanas deberán abrir hacia el exterior. Los vidrios serán. limpios y sin burbujas y los expuestos a los rayos solares serán despulidos o pintados.
Art. 548 – Los depósitos tendrán una correcta iluminación, en lo posible natural; se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, con instalación blindada y artefactos contra explosión. Mientras no se opere en ellos, la luz y la energía eléctrica permanecerán cortadas. Los contactos y fusibles se encontrarán en el exterior.
Art. 549 – Dentro de los depósitos no se colocarán sistemas de calefacción o fuego directo o electricidad. Sólo se admitirán radiadores de agua caliente o vapor de temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados.
Art. 550 – Las aberturas libres deberán estar protegidas por mallas. de alambre para evitar la introducción de pequeños animales u objetos.
Art. 551 – El nitrato de amonio se acondicionará en envases reglamentarios y en estibas fácilmente accesibles, de las siguientes características:
— Ancho máximo: Seis (6) metros
— Largo: Limitado por el largo del depósito.
— Altura máxima: Seis (6) metros. La separación .mínima entre la parte más alta de la estiba y la más baja del cielorraso será de un (1) metro.
— Ancho de los pasillos entre estibas: Mínimo noventa (90) centímetros.
— Separación entre estibas y paredes: Mínima setenta y cinco (75) centímetros.
Art. 552 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá exigir pasadizos transversales entre las estibas, cuando su largo lo aconseje. También fijará las distancias mínimas de separación entre las estibas y las fuentes de calor (cañerías de vapor, radiadores, etc.).
Art. 553 – Los envases de nitrato de amonio podrán ser colocados sobre estanterías o emparrillados de aluminio o madera, o directamente sobre el piso. En el último caso es aconsejable cubrir el suelo con hojas de polietileno o papel asfáltico laminado, como barrera protectora contra a humedad. La madera que se emplee deberá estar protegida con pintura anticorrosiva.
Art. 554 – En caso de utilizarse montacargas serán accionados manualmente o con motor eléctrico blindado.
Art. 555 – Fuera del depósito y suficientemente alejados, se instalarán establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga y lanza). El largo de la manga deberá permitir operar sobre todo el perímetro del depósito. Cuando la ubicación del depósito lo permita y la cantidad de nitrato de amonio no exceda la tonelada podrá reemplazarse el establecimiento fijo por otros medios, los que estarán sujetos a la aprobación del RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) En todos los casos es aconsejable instalar en el interior, un sistema automático de lluvia tipo sprinkler.
Art. 556 – En caso de incendio, deberá aplicarse el mayor volumen de agua posible directamente sobre los envases incendiados, y en el menor tiempo de que se pueda disponer. Asimismo, se abrirán inmediatamente puertas y ventanas, y si fuera necesario se las romperá para facilitar la ventilación del local.
Art. 557 – Extinguido el incendio, se retirará el nitrato de amonio residual y se limpiará el depósito con agua a presión y fregado.
Art. 558 – El nitrato de amonio inutilizado será destruido por quemado al aire libre o sumergiéndolo en abundante agua.
Art. 559 – Los metales que han estado en contacto con el nitrato, así como los estantes y emparrillados impregnados, deberán ser lavados y fregados enérgicamente. Las bolsas vacías afectadas por el fuego serán quemadas al aire libre.
Art. 560 – El personal que combate el fuego deberá usar máscaras con equipo de respiración autónomo.. En lo posible, deberá operarse a barlovento del fuego y actuar desde lugares que ofrezcan una relativa protección.
Art. 561 – Las personas que estuvieron expuestas a los productos de descomposición del nitrato de amonio deberán recibir atención médica inmediata. Mientras tanto, permanecerán en reposo.
Art. 562 – Se tendrá especial cuidado en el manipuleo de los envases, para evitar roturas y pérdidas de material. Asimismo, se evitará su exposición a la humedad. Las bolsas rotas que contengan nitrato no contaminado, se colocarán en bolsas sanas y limpias, las que serán cerradas herméticamente. El nitrato de amonio caído deberá ser recogido y destruido de acuerdo al Art. 558’.
Art. 563 – Dentro del depósito queda prohibido fumar atener cigarrillos y fósforos y cualquier dispositivo capaz de producir chispa o fuego. Asimismo no se permitirá el ingreso de personas que estén bajo los efectos de bebidas alcohólicas o narcóticos.
CAPITULO X
Destrucción de explosivos
Generalidades
Art. 564 – Cuando sea necesario proceder a la destrucción de explosivos, se solicitará autorización previa al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )y en el libro a que alude el Art. 423, se dejará constancia de los siguientes datos:
— Número de registro, lote y cantidad de explosivo destruido.
— Referencia de a nota por la que se autorizó la destrucción.
Si razones de urgencia aconsejaran la destrucción. sin contar con la previa autorización del RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) la efectuará el interesado bajo su responsabilidad y posteriormente elevará la comunicación a ese organismo.
Art. 565 – Cuando los explosivos a destruir, por su cantidad o estado requieran tomar decisiones excepcionales, se consultará, previamente, al fabricante o en su defecto al RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 566 – Las operaciones de destrucción se realizarán en sitios suficientemente alejados de edificios, ferrovías, carreteras y lugares de reunión de gente.
Art. 567 – No debe destruirse más de una clase de explosivos por vez.
Art. 568 – Para la destrucción de explosivos se tendrán en cuenta las siguientes distancias mínimas de seguridad:
Explosivo (Kg) | Distancia (m) |
Hasta 2 | 45 |
2 – 5 | 55 |
5 – 10 | 70 |
10 – 15 | 80 |
15 – 20 | 90 |
20 – 25 | 95 |
25 – 35 | 105 |
35 – 45 | 120 |
45 – 60 | 125 |
60 – 70 | 135 |
Estas distancias protegen edificios e instalaciones contra daños estructurales provocados por las explosiones. No evitan daños menores.
Art. 569 – Una vez finalizada la operación de destrucción se verificará que no hayan quedado explosivos sin destruir en la zona utilizada.
Altos explosivos
Art. 570 – Antes de proceder a la destrucción de 05 explosivos se verificará que no haya detonadores entre ellos. Si algún cartucho tuviera insertado un detonador, deberá quitárselo previamente: con los cuidados del caso.
Art. 571 – Los explosivos se destruirán por fuego. Excepcionalmente y con los debidos cuidados podrá hacérselos detonar. En estos casos deberá consultarse previamente, al fabricante o al RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 572 – La cantidad de explosivos a destruir por vez, será considerada en función de las condiciones locales. Normalmente no sobrepasará los cincuenta (50) kilogramos.
Art. 573 – No deberán quemarse los explosivos encajonados o en estibas.
Art. 574 – La apertura de los cajones de explosivos se realizará con cuña y martillo de madera u otro material no chisposo.
Art. 575 – La destrucción se realizará organizando regueros con ‘los cartuchos de la siguiente manera:
a) Hacer un lecho de aserrín, viruta, papeles, pequeñas, ramas secas, u otros materiales de fácil combustión.
b) Colocarlos cartuchos sobre el lecho, longitudinalmente. El ancho del reguero pueda ser de hasta cuatro (4) cartuchos y el alto, de hasta tres (3).
c) Una vez organizado el reguero, se lo rociará con kerosene, gas oil o combustible similar.
d) Para la iniciación del fuego se organizará un reguero de aserrín impregnado de kerosene, gas oil o combustible similar, de una longitud no menor al metro.
e) Todo el dispositivo deberá ser ordenado de manera que la llama avance contra el viento para evitar la rápida propagación.
Art. 576 – Si los explosivos estuvieran acondicionados a granel, serán destruidos siguiendo las mismas indicaciones del artículo anterior. Una vez constituido el lecho, se volcará el explosivo sobre el de manera que no sobrepase los diez (10) centímetros de ancho y seis (6) centímetros de altura.
Art. 577 – Si la cantidad de explosivos es elevada, podrán quemarse varios regueros simultáneamente; en este caso, la separación entre ellos no será menor de ocho (8) metros. Para darles fuego pueden unirse sus extremos a un reguero común de iniciación.
Art. 578 – No deberá usarse un mismo lugar para quemar un nuevo reguero.
Art. 579 – Los envases vacíos de explosivos serán recogidos cuidadosamente y destruidos por quemado, a campo abierto, teniendo en cuenta las mismas. precauciones de seguridad que para los explosivos.
Art. 580 – Durante la combustión de los explosivos, el operador deberá permanecer a no menos de cincuenta (50) metros de distancia, y a cubierto.
Art. 581 – Una vez asegurada la destrucción de los explosivos, se cubrirán con tierra los lugares en que fueron quemados.
Pólvora sin humo
Art. 582 – Será destruida por quemado haciendo regueros de cinco (5) a diez (.10) centímetros de ancho mediante el siguiente procedimiento.
a) La iniciación de la combustión se hará de acuerdo a lo indicado en el Art. 575, apartado d)
b) La cantidad máxima de pólvora a destruir por vez, será de cien (100), kilogramos.
c) Cuando se quemen dos o más regueros simultáneamente, se los dispondrán en forma paralela, con una separación mínima de cinco (5) metros.
Nitrocelulosa
Art. 583 – Será destruida por similitud con la pólvora sin humo, teniendo en cuenta, además, las siguientes precauciones:
a) Si la nitrocelulosa está embebida en un liquido que dificulta su inflamación se la rociará con kerosene, fuel oil o combustible similar, antes de dar fuego al reguero.
b) Si el producto está seco se lo humedecerá durante setenta y dos (72) horas en una solución y alcohol y agua en partes iguales antes de sacarlo del envase.
Pólvora negra
Art. 584 – Podrá ser destruida por quemado o por acción del agua. En el primer caso se procederá como con la pólvora sin humo limitando la cantidad máxima a destruir por vez a cincuenta (50) kilogramos. En el segundo caso se volcará en un curso de agua cuyo caudal permita la total dispersión y disolución de sus componentes. Pequeñas cantidades de pólvora podrán ser destruidas en bateas o piletones.
Cordón detonante
Art. 585 – No se lo quemará en rollo. Su destrucción se realizará en forma similar a la de los altos explosivos para lo cual se harán regueros con trozos de cordón de longitud arbitraria, paralelos entre sí y’ con separación de quince (15) centímetros entre línea y línea.
Detonadores
Art. 586 – Tanto los detonadores comunes como los eléctricos serán destruidos por detonación. El agua no neutraliza la carga explosiva.
Art. 587 – La destrucción de los detonadores debe hacerse sin sacarlos de sus envases y mediante el empleo de uno o dos cartuchos de alto explosivo. Si los detonadores estuvieran sueltos, se los colocará en pequeñas cajas o bolsas.
Art. 588 – Para la destrucción, se colocarán los detonadores en un pozo de no menos de treinta (30) centímetros de profundidad y diámetro adecuado. Una vez depositados en el fondo se colocará encima de ellos el tren de iniciación se cubrirá el conjunto con papel y se lo tapará con aserrín, tierra fina o arena.
Art. 589 – En lo posible, no se harán detonar por vez, más de cien (100) detonadores.
Art. 590 – No se usará el mismo pozo para una nueva explosión sin haber verificado antes, al simple tacto, que su temperatura es suficientemente baja.
Art. 591 – En el caso de los detonadores eléctricos antes de su destrucción se cortarán los cables conductores a una distancia de cinco (5) centímetros de la vaina y se los unirá en corto circuito.
Art. 592 – Después de cada voladura se verificará si han quedado detonadores sin destruir. Con los no destruidos se repetirá la operación indicada en el Art. 588.
Mecha lenta
Art. 593 – Se la destruirá preparando una hoguera con abundante leña o material de fácil combustión.
Otros explosivos
Art. 594 – Para la destrucción de explosivos no incluidos en las designaciones del presente capitulo se pedirá instrucciones al fabricante o al RENAR. (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Explosivos derramados
Art. 595 – Los explosivos derramados serán recogidos cuidadosamente con escoba, pala y balde de material no chisposo y se los destruirá de acuerdo a los procedimientos indicados en este capítulo. En el caso de la nitroglicerina se volcará sobre el lugar manchado y en forma abundante, la siguiente solución:
Sulfuro de sodio comercial al 60 % ……………….. 0,5 Kilogramos
Agua ………………………………………………………………2,0 litros
Alcohol etílico ……………………………………………….. 4,0 litros
Acetona ……………………………………………………….. 1,0 litros
Una vez derramada la solución se fregará enérgicamente el lugar con ayuda de escoba o cepillo. Para preparar la solución se disolverá en primer término el sulfuro en agua y luego se le agregarán los otros componentes.
CAPITULO Xl
Disposiciones generales
Circulación por vía postal
Art. 596 – Queda prohibido todo acto con explosivos mediante el empleo de la vía postal.
Inspección y fiscalización
Art. 597 – A los fines del cumplimiento de los Art. 4° y 8° de la ley 20.429 el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) organizará un sistema de fiscalización e inspección de los actos que regula esta reglamentación. En cada inspección se labrará un acta, donde se dejará constancia de las novedades observadas.
Art. 598 – Las personas que realizan actos con explosivos facilitarán en toda forma la misión de los inspectores que destaque el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) y exhibiendo la documentación y suministrando los datos y elementos de juicio que se les requiera.
Art. 599 – Cooperación con el RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) en las tareas de fiscalización, los siguientes organismos de la fuerza pública:
— Gendarmería Nacional.
— Prefectura Naval Argentina.
— Policía Federal.
— Policías Provinciales.
— Policía Territorial.
Art. 600 – La fuerza pública que deba participar en actos relacionados con la presente reglamentación, hará constar en acta las observaciones pertinentes. Una copia del acta, con otros antecedentes que pudiera reunir, los remitirá al RENAR.(Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. )
Art. 601 – La fuerza pública que deba intervenir en prevención de infracciones a la ley 20.429 y esta reglamentación, revisando cargamentos, bultos o equipajes que se introduzcan al país o salgan , de él solicitará la participación de las autoridades aduaneras en caso de haberlas.
Sustracciones, extravíos, pérdidas y accidentes.
Art. 602 – La Sustracción extravío o pérdida de explosivos, así como los siniestros que ocurran con ellos, deberán ser denunciados Inmediatamente por el inscripto a la fuerza pública de su jurisdicción. Además informará por carta certificada al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de advertidos, dando cuenta de los siguientes detalles:
— Datos de la empresa o titular de los explosivos.
— Número de inscripción.
— Número de registro y cantidad de los explosivos afectados.
— Circunstancias que rodearon el hecho.
— Fuerza pública ante la cual se formuló la denuncia.
En el caso de los explosivos en tránsito el responsable de su tenencia dentro del país será la persona obligada a dar cumplimiento a este articulo.
Art. 603 – En caso de sustracción extravío o pérdida de la documentación afectada a la fiscalización de los actos que contempla esta reglamentación se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Explosivos abandonados
Art. 604 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) tomará posesión de los explosivos abandonados y los distribuirá entre los organismos oficiales que los necesiten, los venderá o procederá a su destrucción. En el primer caso, el organismo receptor se hará cargo de los gastos originados. Si se resuelve su venta, el importe ingresará al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) una vez deducidos los gastos.
Delitos
Art. 605 – Cuando la fuerza pública deba actuar por delitos vinculados a los actos con explosivos regidos por la Ley 20429 y esta reglamentación remitirá al RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) copia autenticada del sumario instruido o de sus partes pertinentes.
Casos de excepción
Art. 606 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) podrá fijar provisoriamente y mientras subsistan las circunstancias que las motivan, las normas de excepción a aplicar en el cumplimiento de esta reglamentación.
Art. 607 – El RENAR (Originalmente DGFM) «Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ) determinará el procedimiento a seguir en los actos relacionados con explosivos no contemplados en esta reglamentación.
CAPITULO XII
De las infracciones y su sanción
Art. 608 – Será de aplicación el capítulo VI de la reglamentación aprobada por decreto 395 del 20 de febrero de 1975.
CAPITULO XIII
Aranceles, tasas y multas.
Art. 609 – Será de aplicación el capítulo VII de la reglamentación aprobada por decreto 395 del 20 de febrero de 1975.