Decreto 252/1994 – Posesión y Transmisión de Armas de Fuego, Municiones y Otros.

Bs. As., 16 de Febrero de 1994

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20.429, la Ley Nro. 23.979, los Decretos 395 del 20 de febrero de1975 y 2534 del 4 de diciembre de 1991, lo informado por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que pese a la pacífica aplicación de la normativa mencionada a través de VEINTE (20) años, en dicho período se han producido innovaciones tecnológicas significativas que permiten alcanzar objetivos de seguridad registral en la faz administrativa, a lavez de cubrir con eficacia y celeridad las necesidades de información que se generen en el ámbito judicial.

Que a tal efecto es necesario asegurar el funcionamiento de un banco central de datos y el establecimiento de secciones territoriales para el desarrollo eficiente de las competencias del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.

Que en el mejor ejercicio de la facultad de supervisión, conferida al organismo por el artículo 29 de la Ley N°. 20.429, es necesario generar la unificación de las credenciales a ser emitidas por el mismo, para su otorgamiento a los usuarios de armas, quienes verían con ello plasmada la posibilidad de identificarse en todo el país, dando fe de su condición de tal es en forma indubitable.

Que asimismo, es función primaria del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) la registración, en todo el territorio nacional, de las armas de fuego, del tipo que fueren, partiendo tanto de la individualización del material como de sus titulares; ello en concordancia con la obligación del Estado de garantizar la seguridad pública, con el conocimiento de las armas existentes en el país, y sus tenedores.

Que como consecuencia de ello se hace necesario que el manejo de dicha información sea canalizada y verificada específicamente por ese organismo.

Que a mayor abundamiento, la mencionada normativa vigente, condiciona los actos jurídicos de adquisición y transmisión por cualquier título, el uso, tenencia y portación de las armas de uso civil y la munición respectiva, a la mayoría de edad, y a las formalidades que se establecieren reglamentariamente, siendo resorte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, regular los requisitos a cumplimentar por dichos usuarios.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA :

Art. 1 : La transmisión de armas de fuego, municiones y cualquier otro elemento cuyo funcionamiento esté basado en electricidad o substancias químicas y que además sea susceptible de producir un daño en la salud, sólo podrá efectuarse por cualquier forma o título que fuese, a personas físicas o jurídicas que acreditaren previamente su condición de legítimos usuarios habilitados a tal fin, con la única exclusión del material comprendido en el artículo 2 de la Ley N. 20.429.
 

Art. 2 : El MINISTERIO DE DEFENSA establecerá, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, los requisitos y condiciones que deben reunir las personas para revestir la calidad de legítimo usuario, en cualquiera de sus categorías o clases, a los fines referidos en el artículo precedente.

Art. 3 : La condición de legítimo usuario, como así también todo acto registral que involucre las armas de fuego, municiones y elementos mencionados en el artículo 1, se acreditará mediante credenciales únicas y uniformes, con validez en todo el territorio de la Nación.

Art. 4 : El MINISTERIO DE DEFENSA a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), mediante su sistema informático de registración incluirá la totalidad de los legítimos usuarios y de todo tipo de armas de fuego, municiones y elementos mencionados en el artículo 1 debiendo supervisar el estricto cumplimiento de lo normado mediante el diseño, instrumentación y emisión de las credenciales únicas a que refiere el artículo anterior. 

Art. 5 : El MINISTERIO DE DEFENSA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS- por medio del banco central de datos generado en consecuencia, deberá encontrarse dentro de los SESENTA (60) días de publicado el presente decreto, en aptitud operativa, que incluya los aspectos documentales del presente decreto y de las normas atinentes a la materia, que se hubiesen dictado con anterioridad, para satisfacer adecuadamente los requerimientos de información, continuando con la responsabilidad primaria en relación a su ejecución y contralor. 

Art. 6 : La implementación de la presente normativa se hará a través del sistema de cooperación técnica y financiera establecido por la Ley N° 23.979, sin costo alguno para el ESTADO NACIONAL.
 

Art. 7 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
MENEM – CAMILION.

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