Decreto 821/1996 – Clasificación de Armas de Fuego.

Bs. As., 23 de julio de 1996

VISTO lo establecido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, su reglamentación, aprobada por el Decreto 395 del 20 de Febrero de 1975, las leyes 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 1039 del 5 de julio de 19892534 del 4 de diciembre de 1991252 del 16 de febrero de 1994 y 64 del 17 de enero de 1995, las Resoluciones del Ministerio de Defensa Nros. 416 del 19 de marzo de 1992, 269 del 16 de junio de 1993 y 344 del 1° de julio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que a partir de la sanción de la Ley N° 23.979, del dictado del Decreto N° 2534/91 y de la Resolución Ministerio de Defensa N° 416/92, se dio inicio a un sistema de cooperación técnica y financiera con el fin de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos del Registro Nacional de Armas, sin costo alguno para el Estado Nacional.

Que todo ello ha permitido al mencionado organismo alcanzar un satisfactorio grado de eficiencia en la registración de armas y sus titulares, creándose el Banco Nacional Informatizado de Datos del Registro Nacional de Armas y estableciéndose las credenciales únicas y uniformes que garanticen la debida seguridad registral.

 Que el dictado del Decreto N° 252/94 y de las Resoluciones Ministerio de Defensa Nros. 269/93 y 344/93, han respondido precisamente a la obtención de tales logros.

Que en este sentido la Ley N° 24.492, ha establecido que la transmisión de todo tipo de arma de fuego, cualquiera fuese su clasificación, solo podrá efectuarse a quién acredite su condición de legítimo usuario por medio de la credencial oficial que emite el Registro Nacional de Armas.

Que algunos de los procedimientos establecidos por la reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20429 para la adquisición de armas de fuego, y la obtención de las correspondientes credenciales, han quedado superados por la actualización establecida en la normativa vigente, siendo necesaria su adecuación para aplicarlos inclusive a los actuales sistemas informatizados y a la debida asunción de responsabilidades por parte de quienes intervienen en la cadena registral.

Que en mérito a lo expuesto, resulta también aconsejable efectuar una nueva clasificación de las categorías de armas de fuego respecto de las cuales podrán acceder los distintos legítimos usuarios, acompañando los avances tecnológicos ocurridos en esta materia.

 Que prueba de ello, se tiene en el dictado de los Decretos Nros. 64/95 sobre armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR y 1.039/89 sobre armas electrónicas defensivas.

Que vinculado a esta temática, la experiencia de más de veinte años de aplicación del Decreto N° 395/75 y la concordante opinión de especialistas en la materia, hacen aconsejable producir una reclasificación en la categorización de las armas de fuego, la que inclusive representa una sana respuesta a una creciente demanda de la sociedad toda.

Que así, la especial clasificación y los requisitos para su adquisición y tenencia que sobre los revólveres calibre .38 SP se efectúan a través del Art. 5° inciso 2) apartado b) y Art. 6° del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20429, han quedado superados a partir del dictado de la resolución Ministerio de Defensa n° 344/93, el Decreto N° 252/94 y la Ley N° 24.492, con la creación de la figura del legítimo usuario de armas de Uso Civil para la adquisición de este tipo de materiales.

Que históricamente, los revólveres calibre .38 SP fueron considerados armas de guerra, y dentro de estas, del suptipo Uso Civil Condicional.

Que los informes técnicos efectuados por especialistas en armas en las distintas disciplinas, resultan concordantes en afirmar que el calibre .38 SP resulta de una performance superior a otros que si son considerados de guerra, tales como el .32 ACP (7,65 mm. Browning) o el .380 ACP. Máxime si se tiene en cuenta la existencia de modernas municiones tipo +P o +P+ (P+P).

Que no puede dejar de advertirse, que la reclasificación de un arma de Uso Civil a Uso Civil Condicional (Guerra), produce efectos legales a los tenedores ya autorizados sobre este tipo de armas, por lo que resulta necesario otorgar validez a las tenencias emitidas conforme la normativa vigente y acordar un razonable plazo de entrada en vigencia para el presente Decreto, a fin de su debida difusión.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de la potestad conferida por el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

Art. 1°: Toda adquisición o transferencia de un arma de fuego, cualquiera fuese su clasificación, solo podrá hacerse a las personas físicas o jurídicas que acrediten su condición de Legítimo Usuario vigente, por medio de la credencial oficial establecida por la ley 24.492.

Art. 2°: Los comerciantes de armas de fuego están obligados a asentar todas las operaciones que efectúen en el Libro Registro Oficial de Operaciones, siendo los responsables de la presentación de los Formularios Ley 23979 ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).

Art. 3°: Las categorías a las cuales podrán acceder los Legítimos Usuarios de armas de fuego son:

  1. Armas de uso civil.
  2. Armas de Uso civil condicional

La condición de Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil Condicional comprende a la de Armas de Uso Civil.

Art. 4°: Sustitúyese el Art. 5° de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20429, aprobada por el Decreto N° 395/75, por el siguiente:

A los fines de la ley y la presente reglamentación, se considerará armas de uso civil a la que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:

  1. Armas de puño
  2. a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm. (.25 pulgadas) inclusive: de carga tiro a tiro, hasta calibre 8.1 mm (.32 pulgadas) inclusive, con excepción de las de tipo magnum o similares

    b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm (.32 pulgadas) inclusive, con exclusión de los tipos Magnum o similares
    c) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm (28), 14mm ( 32) y 12 mm (36).

2. Armas de Hombro.

a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos, hasta calibres 5,6 mm (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada «22 largo rifle» (.22LR), que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.

b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición: Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inc.1 apartado c) del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm pero no menor 380 mm se clasifican como armas de guerra de «uso civil condicional» y su adquisición y tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material

3. Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que solo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.

4. Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.

Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de lo establecido en el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el material permanezca en poder de sus titulares.

Art. 5: Sustitúyese el Artículo 6° de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20429, aprobada por el Decreto Ley 395/75, por el siguiente:

Dentro de la clasificación de armas de Uso Civil, se considerarán como Armas de Uso Civil Deportivo, las que se enuncian a continuación:

  1. Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36).
  2. Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6mm (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada .22 largo rifle (.22LR).
  3. Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior a los 600 mm

Art. 6: El Ministerio de Defensa, a través de su organismo de aplicación, el Registro Nacional de Armas (RENAR) deberá establecer los recaudos registrales que deben cumplir los Legítimos Usuarios según su categoría y la forma de acreditación de los mismos.

Art. 7: El presente decreto entrará en vigencia a los noventa días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM – Jorge A. Rodriguez – Oscar H. Camilión.

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