Registro especial de armas prendadas

Disposición Renar 90/96

Buenos Aires. 22 de septiembre de 1996

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N° 23.979, los decretos 395/75, 252/94 y 436/96 y demás normas complementarias. y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional a raíz de una iniciativa originada en este Registro Nacional de Armas dictó con fecha 19 de abril de 1996 el Decreto 430/96 vinculado a la constitución del derecho real de prenda sobre anuas de fuego.

Que la temática había sido planteada en oportunidad de celebrarse las «-«Terceras Jornadas sobre Derecho y la Ley de Armas» que se desarrollaran en el Organismo en el curso del Año próximo pasado. y que contaron con el auspicio del Ministerio de Defensa.

Que dicha norma complementa la legislación de la ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 estableciendo la factibilidad de la comercialización de las armas de fuego, cualquiera sea su clasificación, permitiendo al acreedor garantizarse el saldo de precio de la operación a troves de la constitución de una prenda a su favor por parte del deudor adquirente.

Que el sistema cambien permitirá a los eventuales compradores de armas de fuego conocer a través de una «Solicitud de Estado Registral» la situación y/o gravámenes que pudieren registrarse sobre las mismas.

Que tal régimen debe necesariamente integrarse al Banco Nacional Informatizado de Datos estableciéndose entonces un sistema registral particular sin cargo para el Estado Nacional. mediante la utilización de los Formularios Ley 23.979.

Que la Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas es competente para el dictado de la presente conforme lo establecido en el Decreto 436/96,

Por ello.
EL. DIRECTOR DEL
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1°— Establécese en el ámbito del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS un «‘Registro Especial de Armas Prendadas».

ARTICULO 2° — En el mismo se asentará además de los datos registrales de los usuarios acreedor y deudor y del arma objeto de la prenda, la suma de dinero consecuente al precio pendiente de pago.

ARTICULO 3° — Solo podrán ser acreedores prendarios quienes cuenten con inscripción vigente como legítimo usuario en cualquiera de sus categorías.

ARTICULO 4° — En la solicitud de tenencia del material sujeto a garantía prendaria prendaria, y sin perjuicio de la presentación de la documentación registral que corresponda, se dejará constancia en el rubro observaciones que la adquisición está sujeta a restricción por deuda prendaria, debiendo adicionarse a aquel electo un formulario Ley 23.079 tipo 04 para la pertinente Incorporación al Banco Nacional Informatizado de Datos.

ARTICULO 5° — l.a credencial de tenencia que se emita consignará la leyenda «Arma Prendada» y su vigencia no pudiendo transferirse el arma sin el consentimiento del acreedor prendario.

ARTICULO 6° – Cancelada la deuda, el interesado deberá presentar un Formulario ley 23.979 Tipo 05 en el que el acreedor consignará el pago total del crédito y se expedirá la credencial de tenencia ordinaria.

ARTICULO 7°—Toda constitución de prenda caduca a los CINCO AÑOS a partir de su inscripción.

ARTICULO 8°— Las solicitudes de informes respecto al carácter de la tenencia, prendas y demás restricciones que el material reconozca. deberán solicitarse adjuntando un Formularlo Ley 23.979 tipo 05.

ARTICULO 9°— Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archí0vese. —

JOSÉ GENARO BAEZ.

Director Nacional.

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