Reempadronamiento Nacional Obligatorio de Armas de Fuego

Resolución Ministerio de Defensa N° 269/93

BUENOS AIRES, 16 DE JUNIO DE 1993

VISTO los artículos 1º, 2º, 4º, 8º, 10º, 29º y concordantes de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429, las disposiciones de las Leyes 23979 y 23283, los artículos 45º, 50º, 51º, 52º, 90º, 93º y concordantes del Decreto Nº 395/75, Decretos Nº 1357/79, Nº 436/81 y Nº 2534/91 y la Resolución MINISTERIO DE DEFENSA Nº 416/92, y

CONSIDERANDO:

Que es función primara del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) la debida registración en todo el territorio nacional de las armas de fuego, ya sean éstas de Uso Civil Condicional o Uso Civil, con la sola exclusión de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la Nación.

Que dicha registración debe organizarse de modo tal que permita recuperar la información, tanto a partir de la individualización del material que se trate como de sus titulares.

Que a casi VEINTE (20) años del relevamiento general ordenado por el Decreto Nº 395/75, resulta imperioso efectuar un nuevo reempadronamiento con alcance nacional, con el fin de actualizar los respectivos registros e incorporarlos a modernos sistemas informáticos de los que se carencia hace DOS (2) décadas.

Que podrá así instrumentarse un Banco de Datos que permita dar respuesta inmediata, seguro y eficaz a los requerimientos de la Justicia u otras autoridades competentes.

Que tal relevamiento no habrá de ocasionar gasto alguno al Estado Nacional, ya que el mismo será atendido a través del sistema implementado por la Ley Nº 23979, Decreto Nº 2534/91 y Resolución MINISTERIO DE DEFENSA Nº 416/92.

Por ello,

EL MINISTERIO DE DEFENSA
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Ordenar al Registro Nacional de Armas (RENA) efectúe en todo el Territorio Nacional un reempadronamiento general de armas de fuego, sean de Guerra (Uso Civil Condicional), o de Uso Civil y tuvieron o no registración anterior, como así también de sus tenedores y ya sean estos personas físicas o Instituciones Públicas o Privadas.

ARTICULO 2º.- Determinar la obligatoriedad de dicho reempadromiento a la totalidad de los legítimos usuarios comprendidos en el Artículo 53º del Decreto Nº 395/75, incluyendo las armas que fueren de la tenencia particular de los usuarios comprendidos en los incisos 2do. y 3ro. del citado artículo.

ARTICULO 3º.- Establecer que el reempadronamiento ordenado deberá llevarse a cabo dentro del plazo de UN (1) año contando a partir de la fecha de la presente resolución.

ARTICULO 4º.- En los casos que las armas de fuego denunciadas no contaren con registración anterior, al reempadronamiento será suficiente condición para la obtención de la respectiva credencial de tenencia, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos legales conforme el material que se tratare.

ARTICULO 5º.- De conformidad a lo normado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1357/79 y Artículo 7º del Decreto Nº 436/81, se establece como fecha de caducidad de ambos decretos la de UN (1) año vista de la le ésta Resolución.

ARTICULO 6º.- Producida la caducidad de los Decretos Nº 1357/79 y Nº 436/81, salvo lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente Resolución, toda futura solicitud de registración de armas de fuego, de la categoría que fuere, que no contare con registración anterior, solamente podrá ser verificada a través de actuaciones que acrediten el origen de las mismas y conforme los procedimientos establecidos en los Artículos 41º de la Ley Nº 20429 y Nº 137 del Decreto Nº 395/75.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

2 comentarios en “Reempadronamiento Nacional Obligatorio de Armas de Fuego”

    1. Una vez que le otorgan la tenencia la misma no tiene vencimiento en la medida que renueve su condición de legítimo usuario, algo que debe realizar cada cinco años

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