Decreto 64/1995 – Armas de Uso prohibido o restringido

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL Nº 28.065 el 17 de enero de 1995

VISTO: lo informado por el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

    Que con intervención del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS se sustancia expediente vinculado a la problemática de las armas de hombro de anima estriada clasificadas de guerra y cuyo sistema de disparo es semiautomatico.

    Que en dicha clasificación se incluyen carabinas y fusiles semiautomaticos de características eminentemente deportivas, junto a los llamados fusiles de asalto, subfusiles y en general, símil pistolas ametralladoras o subametralladoras de tiro semiautomático.

    Que gran parte de este tipo de materiales responde a un muy moderno diseño derivado de armas militares de tiro automático, cuyo tratamiento no pudo ser tenido acabadamente en cuenta al dictarse la reglamentación que a través del Decreto 395/75 del 20 de febrero de 1975, se hiciera de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.

    Que resulta entonces conveniente adecuar las previsiones del citado Decreto a las nuevas necesidades, siguiendo la opinión en tal sentido de las distintas fuerzas de seguridad y la mas moderna doctrina del derecho comparado.

    Que deberán asimismo contemplarse necesariamente aquellos casos de excepción cuando los materiales respondan a probados usos deportivos u otras razones valederas.

    Que resulta necesario contar con un fluido método en la implementación de los recaudos a cumplir por los usuarios, en la registracion de las armas de fuego y según su categorización legal.

    Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el articulo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA :

Articulo 1º – Prohibese a los legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.

Articulo 2º – A los fines establecidos en el articulo anterior, sustituyese el párrafo primero del inciso 1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS, del artículo 4º del Decreto 395/75, por el siguiente:

«Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al . 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el MINISTERIO DE DEFENSA».

Articulo 3º – Cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el MINISTERIO DE DEFENSA a propuesta del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a legítimos usuarios de Armas de Uso Civil Condicional, la tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al . 22 LR.

Articulo 4º – A los usuarios de Armas de Uso Civil Condicional debidamente registrados ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que a la fecha del presente tuvieren otorgada tenencia sobre materiales de los expresados en el articulo anterior, se los tendrá por legítimos tenedores mientras el mismo permanezca en su poder.

Articulo 5º – EL MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Organismo de aplicación, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, deberá fijar los recaudos registrales que deben cumplir los Legítimos Usuarios según su categoría y el tipo de material cuya registración se solicite, respetando la correspondiente clasificación legal, ya sea de Uso Civil o de Uso Civil Condicional.

Articulo 6º – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

MENEM – Oscar H. Camillon.-

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