Régimen de contralor para la venta de munición de uso civil

Disposición RENAR 119/04

BUENOS AIRES, 13 de julio de 2004

VISTO las Leyes Nros. 20.429 y 25.886, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 821 del 23 de julio de 1996 y las Disposiciones RENAR Nros. 014 de fecha 28 de enero de 1999045 del 4 de agosto de 2000092 del 26 de mayo de 2004 y 101 del 4 de junio de 2004,  y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.886 ha modificado la tipificación de las conductas previstas por el artículo 189 bis del Código Penal, fundamentalmente en lo que hace a la tenencia y portación ilegítima de armas de uso civil, elevando la pena prevista para tales delitos.

Que dicha norma también ha establecido una pena de reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años para el acopio de municiones de armas de fuego sin la debida autorización.

Que dado el nuevo régimen penal, resulta necesario establecer un sistema de control para la venta de municiones de uso civil, y revisar el ya existente respecto de las municiones de uso civil condicional.

Que se ha observado a partir de la depreciación de nuestra moneda, un crecimiento en la adquisición y registro por parte de los legítimos usuarios individuales de equipos de recarga de munición, especialmente en los calibres más onerosos correspondientes a armas de uso civil condicional utilizadas para la práctica de tiro deportivo.

Que razón de ello, este Organismo ha dictado la Disposición N° 092 del 26 de mayo de 2004, estableciendo un procedimiento de contralor para la venta y adquisición de elementos utilizados en la recarga de municiones.

Que asimismo deben tenerse en cuenta las particulares características de la munición calibre. 22 LR cuya recarga no resulta posible y se encuentra en diferentes tipos y velocidades y la correspondiente a armas de ánima lisa, con posibilidades de recarga muy limitadas, siendo ambos tipos de munición los más utilizados por los legítimos usuarios en actividades de caza y/o tiro deportivo.

Que lo anteriormente expuesto amerita la necesidad de incrementar los controles en los puntos de venta de tales elementos, es decir los usuarios comerciales inscriptos y habilitados para tal fin.

Que en virtud de ello y compatibilizando las normas actualmente en vigencia, resulta menester dejar sin efecto la exención conferida a los usuarios comerciales inscriptos en el rubro Minorista de Munición no Controlada, en tanto, a partir de las prescripciones de esta Disposición deberán llevar su Libro de Registro Oficial de Operaciones y producir Partes Trimestrales.

Que asimismo el artículo 117 del Anexo I al Decreto N° 395/75 faculta al Registro Nacional de Armas a establecer la cantidad de munición autorizada al Legítimo Usuario, a través de la correspondiente Tarjeta de Control de Consumo de Munición, por los calibres sobre los que tuviere registrada tenencia de arma de fuego ante el Registro Nacional de Armas.

Que la Disposición RENAR N° 014 de fecha 28 de enero de 1999, prescribe en su artículo 2° que la vigencia de las Tarjetas Control Registro de Munición será la del vencimiento de la credencial de legítimo usuario del solicitante.

Que si bien tal límite temporal fue dispuesto de modo de no extender autorizaciones de tracto sucesivo más allá del término de vigencia de la condición de legítimo usuario, lo cierto es que se ha advertido que en muchos casos los legítimos usuarios no agotan la autorización conferida con anterioridad a la fecha de vencimiento de la credencial, observándose en los casos en que la tarjeta es obtenida en fecha cercana a la de vencimiento de la credencial de legítimo usuario, que la autorización en cuestión se circunscribe a períodos de vigencia más breves, obligando al legítimo usuario a renovar dicha tarjeta.

Que por lo demás, las credenciales de autorización de tenencia de un arma no poseen fecha de vencimiento, manteniendo su vigencia en tanto no opere la caducidad de la credencial de legítimo usuario (cfr. art. 63 del Anexo I al Decreto N° 395/75).

Que teniendo en cuenta las distintas obligaciones que conllevan las prescripciones de la presente, razones prácticas aconsejan diferir su entrada en vigencia en NOVENTA (90) días.

Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de Operaciones y de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros 395/75 y 821/96 y demás normativa de aplicación.

 Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

 ARTICULO 1°.- Establecer un régimen de contralor para la venta de munición de uso civil.

ARTICULO 2°.- Dispónese la obligatoriedad del uso de la pertinente Tarjeta de Control de Consumo de Munición, para todo tipo de munición, cualquiera fuese su clasificación legal.

ARTICULO 3°.– La Tarjeta de Control de Consumo de Munición de calibres 22 LR y las correspondientes a munición para armas de ánima lisa, autorizarán al usuario a mantener en existencia la cantidad máxima de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) cartuchos por calibre autorizado.

ARTICULO 4°.– La Tarjeta de Control de Consumo de Munición correspondientes al resto de los calibres de uso civil y los de uso civil condicional, incluirán como tope de munición en existencia la cantidad de UN MIL (1.000) cartuchos por calibre autorizado.

ARTICULO 5°.- La Tarjeta de Control de Consumo de Munición mantendrá su validez, mientras se mantenga vigente la condición de legítimo usuario de su titular, debiendo solicitar su renovación cuando la misma agote su capacidad de registración de nuevas adquisiciones.

ARTICULO 6°.- Establecer que los usuarios comerciales deberán asentar en los Libros de Registro Oficial de Operaciones toda adquisición y venta de munición, cualquiera fuere su clasificación legal.

ARTICULO 7°.- Los usuarios comerciales inscriptos, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición, en el rubro ¨minorista de munición no controlada¨ deberán solicitar su Libro de Registro Oficial de Operaciones en debida forma y cumplimentar la presentación de sus partes periódicas. Los usuarios comerciales que se inscriban en lo sucesivo, podrán hacerlo en el rubro minorista de munición de uso civil.

ARTICULO 8°.- Las Tarjetas de Control de Consumo de Municiones, emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente disposición, mantendrán su validez mientras se mantenga la condición de legítimo usuario, debiendo solicitar su renovación cuando la misma agote su capacidad de registración de nuevas adquisiciones.

ARTICULO 9°.– Los usuarios comerciales deberán asentar en sus libros registro oficial de operaciones , la cantidad de munición de uso civil que posean en existencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Disposición.

ARTICULO 10°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación.

ARTICULO 11°.– Derogar la Disposición RENAR N° 014 de fecha 28 de enero de 1999, la Disposición RENAR N° 045 del 4 de agosto de 2000 y la Disposición RENAR N° 101 del 4 de junio de 2004.

ARTICULO 12°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese.

 JUAN CARLOS RAMOS

DIRECTOR NACIONAL – RENAR

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