Regulación para la comercialización de pólvora deportiva y fulminantes

 Disposición Renar 92/2004

BUENOS AIRES, 26 DE MAYO DE 2004

VISTO las prescripciones de los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 302 del 8 de febrero de 1983 y la Disposición RENAR Nº 133 del 15 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 inciso g) de la Reglamentación parcial de pólvoras, explosivos y afines, aprobada por el Decreto Nº 302/83 exceptúa de la obligatoriedad de inscripción ante este Organismo a los vendedores y usuarios de pólvoras deportivas (Clase A-7).

Que no obstante tal excepción y conforme las facultades conferidas por el Artículo 606 del Decreto citado, mediante Disposición RENAR Nº133/02, se estableció un régimen de excepción, imponiendo la carga de inscripción de los vendedores de pólvoras deportivas (Clase A-7) y cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6).

Que el citado artículo 606 autoriza al Registro Nacional de Armas, como autoridad de aplicación, a fijar provisoriamente y en tanto subsistan las circunstancias que las motivan normas de excepción a aplicar.

Que las circunstancias excepcionales a que se refiriera la norma radicaban en la necesidad de extremar las medidas de seguridad común, exigiendo mayores y más adecuados controles respecto de la adquisición, tenencia y empleo de estos materiales.

Que ello no obstante, la norma dictada importó avanzar respecto de otras normas vigentes generando un verdadero conflicto entre ellas, máxime teniendo en cuenta la diversidad de prescripciones locales dictadas por los distintos Municipios en cuanto a la habilitación y radicación de comercios de esta naturaleza.

Que por lo demás, la venta de pólvoras deportivas y fulminantes puede ser considerada una actividad conexa o complementaria del objeto comercial de las armerías, que se inscriben ante este Organismo en los rubros correspondientes como usuarios comerciales.

Que asimismo ha de considerarse que los compradores de estos materiales resultan ser tenedores de equipos de recarga, elementos éstos que se encuentran comprendidos en las prescripciones del Decreto Nº 395/75 y reglamentada su registración por Disposición RENAR Nº 086 de fecha 30 de mayo de 2002.

Que en su consecuencia, corresponde derogar la Disposición que por vía de excepción ordenó la inscripción en un rubro específico a los vendedores de pólvoras deportivas y cápsulas de percusión o cebo.

Que sin perjuicio de ello, corresponde mantener el régimen de contralor y fiscalización de tal actividad comercial, en tanto resulta deber inexcusable del Estado tener pleno conocimiento de la existencia y empleo de elementos potencialmente generadores de riesgo.

Que de ello se desprende la necesidad de derogar la Disposición aludida, generando los mecanismos adecuados para la eficacia de los sistemas de control.

Que sin perjuicio de ello, corresponde que este Organismo, por intermedio de sus áreas competentes proceda al estudio de la reglamentación parcial de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, en lo referente a pólvoras, explosivos y afines, proponiendo en definitiva las modificaciones que pudieren corresponder a la luz de los actuales sistemas de comercialización y características de los materiales, atento el tiempo transcurrido, más de dos décadas – desde la puesta en vigencia de la norma legal antes citada.

Que las Coordinaciones de Explosivos y Materiales Controlados y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas han tomado la intervención que les corresponde.

    Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.42923.979, los Decretos Nros. 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.

Por ello,  El DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Derogar la Disposición RENAR Nº 133 del 15 de agosto de 2002, por la que se estableciera un régimen de excepción, imponiendo la carga de inscripción de los vendedores de pólvoras deportivas (Clase A-7) y cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6).

ARTÍCULO 2º.- Establecer que los usuarios comerciales debidamente inscriptos ante este Registro Nacional de Armas podrán comercializar pólvoras deportivas (ClaseA-7) y cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6), siempre que ello no se encontrare vedado o restringido por la habilitación municipal del comercio.

ARTICULO 3º.- Tal inscripción anterior autorizará a adquirir, vender y mantener en guarda hasta DIEZ (10) kilogramos de pólvora sin humo para fines deportivos (Clase A-7) en sus envases originales,  QUINIENTOS (500) gramos de pólvora negra y hasta DIEZ MIL (10.000) unidades de cápsulas de percusión, o las cantidades menores que la autoridad local de fiscalización determine en el acta de verificación de las condiciones de seguridad del comercio.

ARTICULO 4º.- A los fines del almacenamiento de los materiales indicados en el artículo precedente, deberán observarse las prescripciones del artículo 476 del Decreto Nº 302/83.

ARTÍCULO 5º.- Prohibir la venta de pólvoras deportivas y cápsulas de percusión a quien no resulte legítimo tenedor de un equipo de recarga debidamente registrado ante este Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 6º.- Establecer que toda venta deberá ser asentada en el Libro de Registro Oficial de Operaciones del usuario comercial. En los asientos deberá indicarse la fecha de la transacción, la cantidad vendida y la identificación del comprador, debiendo asentarse el número de Certificado de registro del equipo de recarga que fundamente cada operación comercial.

ARTÍCULO 7º.- Los partes trimestrales que presenten los usuarios comerciales en lo sucesivo deberán comprender las ventas de pólvoras deportivas y fulminantes habidas en el período.

ARTICULO 8º.- Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

JUAN CARLOS RAMOS

DIRECTOR NACIONAL – RENAR