Tarjeta de control de consumo de municiones

DISPOSICION RENAR 101/04

Derogada por Disposición Renar 119/04

BUENOS AIRES, 4 DE JUNIO DE 2004

VISTO las Leyes Nros. 20.429 y 25.886 y las prescripciones de los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 821 del 23 de julio de 1996, y las Disposiciones RENAR Nros. 014 de fecha 28 de enero de 1999 y 045 del 4 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 25.886 ha modificado la tipificación de las conductas previstas por el artículo 189 bis del Código Penal, fundamentalmente en lo que hace a la tenencia y portación ilegítima de armas de uso civil, elevando la pena prevista para tales delitos.

Que en consecuencia y dado el nuevo régimen penal, no resulta coherente con las medidas de política criminal puestas en práctica a partir de la sanción de la legislación citada, mantener el esquema actual de venta no controlada de municiones.

Que resulta deber inexcusable del Estado tener pleno conocimiento de la existencia y empleo de elementos potencialmente generadores de riesgo, por lo que corresponde establecer un régimen eficiente de contralor y fiscalización de la actividad comercial y de la adquisición y tenencia de munición de uso civil.

Que por ello, resulta menester instrumentar similares controles a los que actualmente se encuentran en vigencia, respecto de la hasta ahora denominada munición de venta no controlada, ya que no se observa la ventaja de efectuar discriminaciones de acuerdo a la categoría del material.

Que el artículo 117 del Anexo I al Decreto N° 395/75 faculta al Registro Nacional de Armas a establecer la cantidad de munición autorizada al Legítimo Usuario, a través de la correspondiente Tarjeta de Control de Consumo de Munición, por los calibres sobre los que tuviere registrada tenencia de arma de fuego ante el Registro Nacional de Armas.

Que la cuota normal para asiduos tiradores deportivos, sobre todo en calibres de armas de puño o de alto consumo para la caza de pequeñas especies, tal como el .22, puede estimarse en UN MIL (1.000) cartuchos por año calendario, renovables y no acumulativos.

Que por otra parte, y compatibilizando las normas actualmente en vigencia, resulta menester dejar sin efecto la eximición conferida a los usuarios comerciales inscriptos en el rubro Minorista de Munición no Controlada, en tanto, a partir de las prescripciones de esta Disposición deberán llevar su Libro de Registro Oficial de Operaciones y producir Partes Trimestrales.

Que la Disposición RENAR N° 014 de fecha 28 de enero de 1999, prescribe en su artículo 2° que «la vigencia de las Tarjetas Control Registro de Munición será la del vencimiento de la credencial de legítimo usuario del solicitante».

Que si bien tal límite temporal fue dispuesto de modo de no extender autorizaciones de tracto sucesivo más allá del término de vigencia de la condición de legítimo usuario, lo cierto es que se ha advertido que en muchos casos los legítimos usuarios no agotan la autorización conferida con anterioridad a la fecha de vencimiento de la credencial, observándose en los casos en que la tarjeta es obtenida en fecha cercana a la de vencimiento de la credencial de legítimo usuario, que la autorización en cuestión se circunscribe a períodos de vigencia más breves, obligando al legítimo usuario a renovar dicha tarjeta.

Que por lo demás, las credenciales de autorización de tenencia de un arma no poseen fecha de vencimiento, manteniendo su vigencia en tanto no opere la caducidad de la credencial de legítimo usuario (cfr. art. 63 del Anexo I al Decreto N° 395/75).

Que en su consecuencia, resulta aconsejable derogar la Disposición RENAR N° 014/99, dejando sin efecto el límite temporal de las tarjetas control consumo de munición, receptándose de esta forma los diversos planteos formulados por los legítimos usuarios.

Que teniendo en cuenta las distintas obligaciones que conllevan las prescripciones de la presente, razones prácticas aconsejan diferir su entrada en vigencia en NOVENTA (90) días.

Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de Operaciones y de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75 y 821/96 y demás normativa de aplicación.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1°.- Establecer un régimen de contralor para la venta de munición de uso civil, disponiéndose la obligatoriedad del uso de la pertinente Tarjeta de Control de Consumo de Munición para todo tipo de munición.

ARTICULO 2°.- La Tarjeta de Control de Consumo de Munición, de cualquier clase, incluirá como cuota autorizada la de UN MIL (1.000) cartuchos por calibre y por año calendario, no acumulables.

ARTICULO 3°.- La Tarjeta de Control de Consumo de Munición mantendrá su validez, mientras se mantenga vigente la condición de legítimo usuario de su titular, debiendo solicitar su renovación cuando la misma agote su capacidad de registración de nuevas adquisiciones.

ARTICULO 4°.- Establecer que los usuarios comerciales deberán asentar en los Libros de Registro Oficial de Operaciones toda adquisición y venta de munición, cualquiera fuere su clasificación legal.

ARTICULO 5°.- Los usuarios comerciales inscriptos, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición, en el rubro «minorista de munición no controlada» deberán solicitar su Libro de Registro Oficial de Operaciones en debida forma y cumplimentar la presentación de sus partes periódicos. Los usuarios que se inscriban en lo sucesivo, podrán hacerlo en el rubro minorista de munición de uso civil.

ARTICULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de publicada la presente.

ARTICULO 7°.- Derogar la Disposición RENAR N° 014 de fecha 28 de enero de 1999 y la Disposición RENAR N° 045 del 4 de agosto de 2000.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese.

JUAN CARLOS RAMOS – DIRECTOR NACIONAL – RENAR

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