Munición de Supervivencia

Disposición Renar 45/00 

Derogada por Disposición Renar 119/04

Buenos Aires, 4 de agosto de 2000

VISTO: Lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes Nros. 23.979 y 24.429, el Decreto N° 395/75 y el artículo 6º del Decreto N° 821/96, y

CONSIDERANDO:

Que el Registro Nacional de Armas (RENAR), es la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, su Decreto Reglamentario N° 395/75 y la Ley N° 24.492.

Que desde la sanción de los cuerpos legales citados se ha observado un continuo avance tecnológico en materia de armas de fuego y municiones, lo que ha determinado la aparición de nuevos modelos y proyectiles que merecen ser analizados en forma especial y discriminada.

Que tal circunstancia ha determinado la necesidad de someter a ciertos tipos de armas y municiones, a mayores requisitos tendientes a limitar su adquisición solamente a aquellos casos que acreditaren fundadas razones para su tenencia.

Que paralelamente se observan situaciones en que, dadas las características técnicas del material, la adopción de medidas de control en exceso severas no resultan necesarias, siendo, por otra parte de escasa utilidad su puesta en práctica.

Que en relación al caso puntual de la munición de supervivencia, un análisis genérico llevaría a clasificar la misma como de venta controlada, aplicándose en la especie las prescripciones de los artículos 116 y 117 del Anexo l al Decreto N° 395/75.

Que los materiales referidos en el presente han sido debidamente evaluados en sus aspectos técnicos por el cuerpo de especialistas en armas de fuego de este Registro Nacional de Armas.

Que de los dictámenes técnicos elaborados, se desprende que la munición de supervivencia se trata de un cartucho con vaina de aluminio cargado con perdigones finos medida (1,52 mm de diámetro) diseñada para el control de plagas o caza de pequeñas piezas, con insuficiente volumen de disparo para generar una adecuada distribución de perdigones de tamaño inferior, en comparación con el disparo de escopeta calibre 12/70.

Que en consecuencia, y desde el punto de vista técnico, los especialistas son contestes en aseverar la menor eficacia práctica y potencia de la munición, analizada comparativamente con las restantes municiones de venta no controlada, a lo que agregan la especial forma de expendio de munición (en reducidas cantidades), por lo que no sería aconsejable darle a este tipo de material un tratamiento más gravoso que aquel que corresponde a cartuchos de mayor potencia o peligrosidad.

Que sin perjuicio de ello, es menester considerar que las armas para las cuales están destinadas estas municiones son aquellas comprendidas en el artículo 4º inciso 5º del Anexo l al Decreto 395/75; de allí entonces que, si bien desde el punto de vista práctico no parece aconsejable darle al material el tratamiento correspondiente a otros tipos de municiones cuya venta, justificadamente, resulta controlada, tampoco parece acertado, por razones de seguridad no imprimirle un adecuado marco de contralor a las operaciones de transferencia de las mismas. En consecuencia, y sin perjuicio de no resultar menester asentar las operaciones de adquisición de estas municiones en las correspondientes Tarjetas de Registro de Control de Consumo de Munición, las armerías que comercialicen las mismas deberán asentar tales operaciones en los Libros de Registro Oficial de Operaciones, individualizando la persona que las adquiere con todos los recaudos de estilo.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75 y 821/96 y demás normativa de aplicación.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1º: Considerar la munición de supervivencia como de venta no controlada, sin perjuicio de lo cual las armerías que comercialicen las mismas deberán asentar tales operaciones en los Libros de Registro Oficial de Operaciones, individualizando la persona que las adquiere con todos los recaudos de estilo.

ARTICULO 2º: Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y, cumplido, archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

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