Ley 26216 – Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego

Sancionada: Diciembre 20 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Enero 11 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

I

DESARME

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año.

II

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 2º — A los fines previstos en la presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación.

Nota: El artículo 5 Inciso 17 de la Ley 27192 delega en ANMAC todas las funciones establecidas en esta ley

III

PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 3º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO.

ARTICULO 4º — Finalidades. El PROGRAMA tiene por fines:

1.- La disminución del uso y proliferación de armas de fuego.

2.- La reducción de accidentes, hechos de violencia y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego.

3.- La sensibilización acerca de los riesgos.

4.- La promoción de una cultura de la no tenencia y no uso de las armas de fuego.

TEXTO SUSTITUIDO POR ART. 2 LEY 27690

ARTICULO 5º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente inutilizadas, para luego ser destruidas.

03-04-2008: Prorrogada por 180 días prorrogables por otro plazo igual a partir de su vencimiento por Decreto 560/2008

15-10-2009: Prorrogada por 1 año a partir de su vencimiento por Ley 26520

15-11-2010: Prorrogada por 2 años a partir de su vencimiento por Ley 26644

11-11-2012: Prorrogada por 1 año a partir de su vencimiento por Ley 26792

30-12-2013: Prorrogada hasta el 31.12.2015 por Ley 26919

28-09-2016: Prorrogada hasta el 31.12.2017 por Ley 27286

29-11-2017: Prorrogada hasta el 31.12.2019 por Ley 27415

19-12-2019: Prorrogada hasta el 31.12.2021 por Ley 27529

15-09-2022: Prorrogada hasta el 31.12.2023 por Ley 27690

ARTICULO 6º — Delégase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas que fueren necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA.

Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la autoridad de aplicación a establecer el procedimiento de entrega, recepción, inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y municiones, y la determinación de las características particulares del incentivo y su valor. Todas las armas y municiones deberán ser destruidas en un plazo no mayor de sesenta días de finalizado el PROGRAMA.

ARTICULO 7º — Consecuencias legales: La entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega.

ARTICULO 8º — Amnistía: A los fines del artículo anterior, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189 bis del Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva entrega de las armas de fuego, municiones, materiales controlados y repuestos, acogiéndose a la campaña.

ARTICULO 9º — Condonación de Deudas: los legítimos usuarios que hagan entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación de las deudas que registraran las armas concernidas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR). Esto último comprenderá los derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede administrativa.

Texto modificado por aplicación del Art. 3 de la Ley 27415 «Artículo 9°: Condonación de deudas. Los legítimos usuarios que hagan entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación de las deudas que registraran las armas concernidas ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC). Esto último comprenderá los derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede administrativa.»

ARTICULO 10. — A fin de promover la participación, créase el «Premio Federal» que será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El «Premio Federal» consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar las instalaciones deportivas en el municipio.

ARTICULO 11. — Informes: Una vez concluido el PROGRAMA, la autoridad de aplicación deberá producir un informe final de carácter público en el que conste el detalle de los materiales entregados y destruidos.

Texto modificado por aplicación del Art. 4 de la Ley 27415 «Artículo 11°:  Informes. La autoridad de aplicación deberá producir un informe mensual durante la vigencia del programa y una vez concluido el mismo elaborará un informe final, todos de carácter público en los que conste el detalle de los materiales entregados y destruidos.»

IV

REPLICAS Y ARMAS DE JUGUETE

ARTICULO 12. — Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego en todo el país.

ARTICULO 13. — Las autoridades nacionales en sus respectivas áreas de incumbencia deberán promover campañas de sensibilización y abandono del uso de armas de fuego de juguete. Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a adoptar acciones de similar tenor.

V

INVENTARIO DE ARSENAL

ARTICULO 14. — El MINISTERIO DEL INTERIOR a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.

Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429(párrafo vetado por art. 1° del Decreto N° 7/2007 B.O. 15/1/2007, que fuera declarado válido por Resolución S/N del Honorable Congreso de la Nación de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007).

Texto modificado por aplicación del Art. 5 de la Ley 27415 «Artículo 14°:  La Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.»

ARTICULO 15. — De conformidad con lo establecido en el artículo precedente el ESTADO NACIONAL a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la realización del inventario mencionado.

Texto modificado por aplicación del Art. 6 de la Ley 27415 «Artículo 15°:  De conformidad con el establecido en el artículo precedente el Estado nacional, a través de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la realización del inventario mencionado

ARTICULO 16. — Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados.

El mismo tendrá en lo que hace a su publicidad, idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley 25.520.

Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar, circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá carácter público.

ARTICULO 17. — El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la realización de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes a las Policías Provinciales.

VI

COMITE DE COORDINACION Y CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 18. — Créase el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos:

a) Coordinar las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados;

b) Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO;

c) Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;

d) Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema;

e) Intercambiar experiencias; y

f) Impulsar la realización de estudios e investigaciones.

ARTICULO 19. — El COMITE DE COORDINACION estará integrado por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan alguna competencia en la materia.

Asimismo, se invitará a participar a miembros del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a representantes de las Provincias.

(Texto conforme art. 2° del Decreto N° 7/2007 B.O. 15/1/2007, que fuera declarado válido por Resolución S/N del Honorable Congreso de la Nación de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007). 

ARTICULO 20. — Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.

El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia.

ARTICULO 21. — El MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITE DE COORDINACION y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar los mecanismos para su funcionamiento.

(Texto conforme art. 3° del Decreto N° 7/2007 B.O. 15/1/2007, que fuera declarado válido por Resolución S/N del Honorable Congreso de la Nación de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007). 

ARTICULO 22. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la administración pública nacional para la jurisdicción 30, Ministerio del Interior.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de la misma.

VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 23. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación y será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días.

ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.216—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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