Inscripción de empresas unipersonales como Usuarios Colectivos

Disposición RENAR 27/01

Buenos Aires, 4 de Mayo de 2001

VISTO el Dictamen DAJ Nº 087 de fecha 16 de abril de 2001, producido por la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Dictamen UC Nº 11.192 de fecha 26 de abril de 2001, producido por la Dirección de Operaciones y Técnica Registral, y

CONSIDERANDO:

Que los Dictámenes referenciados en el Visto de la presente dan cuenta de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de las condiciones, requisitos y forma de acreditación exigidos para la inscripción de empresas de titularidad unipersonal en los registros de Usuarios Colectivos de este Registro Nacional de Armas.

Que se trata de legítimos usuarios que fundamentan sus peticiones en la necesidad de custodia de dinero y valores producto de su actividad; no alegando razones de seguridad y defensa personal, como serían la protección individual o de su familia, o aún la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente en su integridad física, o potencial por la actividad desempeñada.

Que el artículo 53 inciso 11º del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, establece que «Serán legítimos usuarios … las instituciones oficiales y privadas con personaría jurídica…» Concordantemente, el artículo 56 inciso 5º de la misma norma dispone: «Se exigirán además, como condiciones especiales: … Instituciones: … deberá producirse la información que determinará el Registro Nacional de Armas, a los fines de evaluar los fundamentos de la tenencia que se peticiona. Será facultad del Registro Nacional de Armas denegar total o parcialmente la tenencia solicitada cuando el material no resulte idóneo para la finalidad perseguida por la peticionante». Finalmente, el artículo 88 inciso 3º de dicho Decreto reza: «La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen: … El personal de … instituciones previsto en los incisos … 11º del artículo 53 de la presente reglamentación, podrá ser autorizado a portar las armas de guerra cuya tenencia hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma, lugar y oportunidad que expresamente se determine».

Que en base a la normativa precedentemente citada, el Registro Nacional de Armas en ejercicio de funciones que le son propias, reglamentó la categoría «Instituciones» establecida por Ley (artículo 14 inciso 8º Ley 20.429), denominándola «Usuarios colectivos».

Que dado que el citado inciso 11º del artículo 53 expresamente alude a la «personería jurídica» de las instituciones, para el desarrollo de tal reglamentación y la determinación de la inclusión o exclusión de legítimos usuarios en dicha categoría, se analizó oportunamente la temática de las ya ampliamente superadas «doctrinas de la personalidad jurídica», que las consideraban en un marco estricto y que, con diferentes matices, se estructuraban a partir de teorías de la ficción mediante las cuales, se concluía en una suerte de atribución a otras entidades, de la capacidad de adquirir los derechos y contraer las obligaciones que tienen, o le son propias, las personas físicas.

Que modernamente, la doctrina se ha inclinado al desarrollo teórico en torno del concepto «empresa», entendida por tal el «despliegue de actividad económica organizada para determinado fin». Este concepto de empresa es básicamente distinto a la figura de] «empresario», sea que este último resulte ser una persona física o jurídica. El empresario tomará a su cargo la iniciativa, aprovechará los beneficios y asumirá los riesgos. La empresa en cambio, se vincula con la actividad de organización de los factores de producción, o dicho en otros términos, el referido ejercicio de una actividad económica organizada para ciertos fines.

Que ha sido este moderno concepto de «empresa» el criterio observado por el Registro Nacional de Armas en lo atinente a «entidades privadas» desde hace ya más de una década.

Que en razón de ello se le han dado cabida a los emprendimientos empresariales conformados por sociedades de hecho, sociedades de tipo familiar y aún las empresas unipersonales o de actividad profesional autónoma, bastando que se trate de una labor organizada destinada a la producción de bienes o servicios.

Que conforme la reglamentación, para obtener la inscripción, tenencia y portación de este tipo de usuarios, y en función de lo establecido en el artículo 88 inciso 3º del Decreto 395/75, se ha dispuesto la acreditación de recaudos adicionales, tales como la acreditación documentada de su desenvolvimiento comercial mediante la presentación de copias de facturas a clientes o de proveedores, remitos, recibos de cobranzas, contratos, resúmenes de movimientos de cuenta bancaria, declaración jurada del impuesto a las ganancias, balances, etc.

Que asimismo, por Disposición RENAR N° 016/00, del 06 de marzo de 2000, se dispuso la realización de una inspección previa a la inscripción, efectuada por personal idóneo del organismo, a fin de comprobar la veracidad de los hechos alegados por los peticionantes y constatar su existencia, legitimidad, actividad y envergadura, como también las medidas de seguridad adoptadas para la guarda del material que solicitan.

Que el eventual otorgamiento de la autorización de portación contemplada por el artículo 88 inciso 3º del Decreto 395/75, faculta para dicho acto con alcance ostensiblemente más restrictivo que en el caso previsto por el inciso 4º de la misma norma, ya que además de admitir la delimitación del ámbito territorial de validez, restringe la autorización al ejercicio del acto para el cual se autoriza a portar el arma, como así la cantidad o cupo de armas que se permite registrar, la cantidad de portaciones que se otorguen y el tipo de material cuya tenencia y/o portación se autoriza.

Que a diferencia de lo expresado, la portación de armas de fuego prevista en el artículo 88 inciso 4º del Decreto 395/75, obtiene su fundamento en razones de seguridad y defensa individualmente consideradas, ya sea por la existencia y acreditación de un riesgo cierto, grave e inminente en la integridad física de una persona o potencial por el cargo desempeñado, y por sus características, no contempla la posibilidad de restringir su acto ni su ámbito de aplicación.

Que por ello, deben diferenciarse claramente las presentaciones que se basan exclusivamente en la actividad comercial o profesional de sus titulares, los que manifiestan expresamente efectuar la petición de su inscripción, autorización de tenencia y portación únicamente por esa razón.

Que el artículo 2º del Decreto 252/94 dispone que ‘El Ministerio de Defensa establecerá, a través del Registro Nacional de Armas, los requisitos y condiciones que deben reunir las personas para revestir la calidad de legítimo usuario, en cualquiera de sus categorías o clases…»

Que asimismo y concordantemente, el artículo 6º del Decreto 821/96 expresa : , El Ministerio de Defensa, a través de su organismo de aplicación, el Registro Nacional de Armas deberá establecer los recaudos registrales que deban cumplir los legítimos usuarios según su categoría y la forma de acreditación de los «mismos».

Que de la interpretación armónica de ambas normas, surge indudablemente que el Registro Nacional de Armas es la autoridad facultada para establecer las condiciones y requisitos a cumplir por un legítimo usuario para su inclusión o no en determinada categoría o clase, y que es también a quien corresponde establecer la forma de acreditar los recaudos registrales a cumplir por los diferentes usuarios.

Que cabe recordar que la inscripción y autorizaciones de tenencia y/o portación que tales usuarios solicitan, lo son en función de su actividad profesional o comercial, circunstancia ésta que los asimila más a los usuarios colectivos que a los individuales.

Que su inclusión en los registros de usuarios colectivos permite reflejar más acabadamente la realidad, si se tienen en cuenta las motivaciones o fundamentos que originan su petición, además de otro aspecto que no resulta menos importante, como lo es la atribución del Registro Nacional de Armas de establecer limitaciones o restricciones en la forma, lugar y oportunidad para la vigencia de la autorización de portación que en consecuencia se le pudiera conferir, lo que no podría hacerse en el caso de una portación de usuario individual que, como ya se expresara, es más amplia y sin restricciones de este tipo.

Que razones de mejor ordenamiento hacen aconsejable consolidar el criterio expuesto y que, conforme quedara expresado, viene siendo aplicado por el organismo desde largo tiempo atrás, mediante el dictado del pertinente acto administrativo, de modo tal de brindar la necesaria certeza para la categorización de los legítimos usuarios de armas de fuego a que se ha hecho referencia.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos de este organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas por las Leyes Nº: 20.429 y 24.492 y los Decretos Nº: 395/75, 252/94 y 821/96.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1º.- Encuadrar en el inciso 11º del artículo 53 del Decreto N° 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Amas y Explosivos Nº 20.429, a las solicitudes de inscripción como legítimos usuarios, formuladas por quienes desempeñen actividades profesionales, técnicas, comerciales y afines de titularidad unipersonal.

ARTICULO 2º.- Comuníquese, regístrese y archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

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