Restringe la fabricación cal. 5.7, 454 Casull, 50 y otros

Disposición Renar 31/99

BUENOS AIRES, 26 de marzo de 1999

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos reglamentarios Nros. 395/75 y 252/94 y los artículos 5° del Decreto N°64/95 y 6° del Decreto 821/96, y

CONSIDERANDO :

Que el Registro Nacional de Armas (RENAR), es la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N° 24.492 y sus reglamentaciones.

Que el avance tecnológico en materia de armas de fuego y municiones ha determinado la aparición de nuevos modelos y proyectiles que merecen una atención especial, en razón de su mayor poder ofensivo.

Que el Anexo I al Decreto N° 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, enumera taxativamente quiénes podrán acceder a la categoría de Legítimo Usuario y sobre qué materiales podrán solicitar tenencia.

Que resulta aconsejable someter a ciertos tipos de armas y municiones, a mayores requisitos tendientes a limitar su adquisición solamente a aquellos casos que acreditaren fundadas razones para su tenencia.

Que los materiales referidos en la presente Disposición han sido debidamente evaluados en sus aspectos técnicos por el cuerpo de especialistas en armas de fuego de este RENAR.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75, 252/94, 64/95 y 821/96 y demás normativa de aplicación.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE :

ARTICULO 1° : No autorizar la fabricación, adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de las armas de puño, sus municiones y recarga, diseñadas básicamente para penetrar cascos y chalecos antibala, tales como las del calibre 5.7 x 28 mm FN P90, y los proyectiles de cualquier calibre, encamisados o semiencamisados cuyo núcleo no sea de plomo o aleación de plomo, tales como las puntas con núcleo de bronce, tungsteno, hierro o acero. A tales materiales se los considerará como de «Uso Prohibido», siendo de aplicación el régimen establecido por los artículos 4°, inciso 3), 89 y demás concordantes del Anexo I al Decreto 395/75.

ARTICULO 2° : No autorizar la fabricación, adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de las armas de puño, sus municiones y recarga, cuya energía de boca supere los UN MIL DOSCIENTOS (1.200) pies por libra, tales como los calibres .454 Casull y .50. Tales materiales se someten al régimen limitativo establecido en el Decreto N° 64/95.

ARTICULO 3° : Exceptuar del régimen establecido en el artículo anterior a las armas de puño monotiro para caza mayor.

ARTICULO 4°: Ordenar el secuestro del material comprendido en el artículo 1° de la presente Disposición, en los términos del artículo 141 del Anexo I al Decreto 395/75, solicitando para ello colaboración a los Registros Provinciales de Armas (REPARES).

ARTICULO 5°: La Dirección de Operaciones y Técnica Registral arbitrará las medidas correspondientes para el estricto cumplimiento de la presente Disposición, notificando a las distintas dependencias y registros que integran el sistema nacional de armas.

ARTICULO 6° : Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

JOSE GENARO BAEZ

Director Nacional

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