Derogada por Resolución ANMAC 119/18
Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO las Leyes Nros. 20.429, 25.938 y 26.216, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 302 del 8 de febrero de 1983, las Disposiciones RENAR Nros. 103 del 2 de diciembre de 1999, 35 del 17 de febrero de 2014, 23 del 24 de enero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa de aplicación en materia de seguridad de las existencias de materiales controlados en poder de los Legítimos Usuarios debe ser actualizada atento al avance de las nuevas tecnologías y sistemas de seguridad.
Que por razones de seguridad es necesario establecer las condiciones adecuadas en los locales comerciales que permitan mantener el material controlado a resguardo de eventuales sustracciones.
Que es necesario integrar los criterios sobre las capacidades de almacenamiento por parte de los diferentes Usuarios y las diversas actividades que se desarrollan en relación a los materiales controlados en su poder.
Que resulta necesario ajustar los parámetros exigidos en virtud de la categorización del sector de guarda y almacenamiento a inscribir por el Usuario, del tipo de material que se aloja, y de las imposiciones locales en términos de normativa de edificación, como así también condiciones geográficas y climáticas que afecten las construcciones.
Que la unificación de parámetros para las condiciones de seguridad de las instalaciones de guarda y almacenamiento de materiales controlados permitirá agilizar y actuar tempranamente ante potenciales incidentes, maximizando de esta manera la seguridad de los sectores destinados a tal fin, facilitando la fiscalización y logrando una importante disminución de los riesgos que generan los mismos.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados, la Dirección Nacional de Registro y Delegaciones y la Dirección Nacional de Administración, Asuntos Jurídicos y Modernización han tomado las intervenciones que les competen.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto en por las Leyes Nro. 20.429, 24.492 y 27.192, los Decretos Nro. 395/75, 302/83, la Decisión Administrativa N° 1373/16 y la Resolución ANMaC N° 061/17.
Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION, RESGUARDO Y DESTRUCCION DE MATERIALES CONTROLADOS DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establézcanse las condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales controlados por parte de los diferentes Legítimos Usuarios, conforme el Anexo I que se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébese la descripción de Medidas de Seguridad y Disposiciones Constructivas conforme el Anexo II que se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Prescríbese que estará a cargo de la Dirección Nacional de Registro y Delegaciones y de la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados la elaboración de los instructivos y soportes pertinentes para las diversas presentaciones correspondientes a la presente norma, en el marco de sus facultades y competencias. Los contenidos, actualizaciones y nuevas versiones de los mismos podrán ser descargados por los Usuarios desde el portal oficial de la Agencia Nacional de Materiales Controlados.
ARTÍCULO 4°.- Apruébese la tabla de Determinación de Capacidades, a fin de establecer los tipos y cantidades de material controlado que puedan ser almacenados en los sectores, conforme el Anexo III que se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 5°.- Establézcanse las presentes condiciones para los Legítimos Usuarios que tramiten su inscripción inicial o bien soliciten su reinscripción, como así también la de sus lugares de guarda y/o almacenamiento.
ARTÍCULO 6°.- Otórguese un plazo de ciento ochenta (180) días corridos para que los Legítimos Usuarios adecuen las medidas de seguridad de las instalaciones de guarda y almacenamiento, con inscripción vigente o en trámite, acorde a las nuevas exigencias establecidas en la presente.
ARTÍCULO 7°.- Deróguese la Disposición RENAR Nº 023/2014 sobre condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales controlados.
ARTÍCULO 8°.- Establézcase que la presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. (NR: Fecha de publicación: 21.11.2017)
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos ANMAC y archívese. — Fernando Martin Fumeo.
ANEXO I
SECTORES DE GUARDA / ALMACENAMIENTO de MATERIALES CONTROLADOS
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1.1 Todo Usuario que por su condición requiera el almacenamiento y/o guarda de materiales controlados alcanzados por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y sus reglamentaciones deberá registrar a su nombre como mínimo un SECTOR DE GUARDA (en adelante SDG), o un SECTOR DE ALMACENAMIENTO (en adelante SDA) DE MATERIALES CONTROLADOS.
1.2 La diferencia entre un ‘SDG’ y un ‘SDA’ dependerá de la clase de Usuario del cual se trate, de la cantidad y/o finalidad del material a alojar en el mismo.
1.3 Los SECTORES DE GUARDA (SDG) y/o DE ALMACENAMIENTO (SDA) de MATERIALES CONTROLADOS: ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES DE USOS ESPECIALES consistirán en sectores, conforme a lo establecido en el capítulo ‘2.DEFINICIONES’ de la presente norma. Los mismos deberán poseer características constructivas y de seguridad adecuadas para el resguardo contra intentos de sustracciones, acorde a la cantidad y/o el tipo de material a resguardar.
1.4 Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma se encuentran condicionadas a las limitaciones establecidas en el Decreto 302/83, para su almacenamiento en comercios y en casas-habitación.
1.5 La presente norma no alcanza a los Materiales controlados de Usos Especiales cuando se trate de los vehículos blindados comprendidos en las Disposiciones N°196/2007 y N°208/2007, o las instalaciones y estructuras comprendidas en la Disposición N°366/2017.
1.6 Será autoridad de aplicación para la certificación, fiscalización y control de los SDG y SDA la ANMaC (Agencia Nacional de Materiales Controlados) o el Organismo que en el futuro la reemplazare, la cual podrá requerir a las autoridades o fuerzas públicas locales de fiscalización su intervención.
1.7 La ANMaC tiene la facultad exclusiva de determinar la clasificación definitiva que corresponde a cada SDG-SDA a inscribir por el Usuario.
1.8 En el caso que un Usuario tramite la inscripción o re inscripción de más de un SDG-SDA en la misma instalación, predio, parcela o establecimiento, la ANMaC ponderará las capacidades acumuladas de material controlado resultantes y la ubicación relativa de cada SDG-SDA en los límites del mismo, conforme al Anexo III de ‘Determinación de Capacidades’ de la presente norma. Así podrá exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes a la categoría más exigente, o determinar condiciones limitantes o requerimientos especiales complementarios, en función de los cuales el Usuario deberá proyectar las medidas de seguridad mínimas a implementar. Esta implementación constituirá un requisito indispensable para el otorgamiento de las inscripciones de los SDG-SDA y las sucesivas renovaciones de las mismas.
1.9 La ANMaC es la autoridad exclusiva de interpretación de la normativa vigente en la materia tratada a continuación, ante la consulta o propuesta de cualquier Usuario titular de un SDG-SDA.
1.10 La autoridad de aplicación se regirá mediante el Anexo III de ‘Determinación de Capacidades’ de la presente norma, para la verificación de los volúmenes de almacenamiento declarados o solicitados para cada SDG o SDA. En todos los casos la ANMaC fijará una cantidad máxima de almacenamiento permitido, acorde al tipo de instalación verificada.
1.11 La guarda, almacenamiento o exhibición deberá realizarse con las armas de fuego descargadas.
1.12 La responsabilidad del Usuario con respecto al resguardo del material controlado no se limita a la solicitud de la inscripción de un SDG-SDA, sino que debe colaborar muy activamente en la implementación de los propósitos de esta norma; siendo responsabilidad del Usuario que la totalidad del material controlado autorizado por la ANMaC esté protegido dentro de los sectores de guarda al final de la jornada de trabajo, o en ausencia del responsable del SDG-SDA.
1.13 El cumplimiento defectuoso y/o el incumplimiento total o parcial a las exigencias de la presente norma, en forma previa o sobrevenida al otorgamiento de la inscripción del SDG-SDA dará lugar a la aplicación de las medidas de apercibimiento, multa, clausura temporaria o definitiva según corresponda, y al retiro del otorgamiento de esta inscripción.
2. DEFINICIONES
2.1 MATERIALES CONTROLADOS: se consideran como tales a todos los materiales detallados en el apartado ‘DEFINICIONES’ del Anexo III de ‘Determinación de Capacidades’ de la presente norma y aquellos que, en adelante, sean incorporados por la ANMaC con esta clasificación en las normativas vigentes.
2.2 SECTOR: con las limitaciones establecidas por la presente norma, consistirán en partes o sub divisiones de un inmueble, áreas cerradas, espacios o extensiones físicos limitados, habitaciones, recintos o locales, compartimientos, depósitos, con las características suficientes y necesarias para constituirse en sectores de guarda o almacenamiento, SDG-SDA, en concordancia con las exigencias establecidas a continuación. Estarán materializados conforme a lo establecido en los parágrafos: ‘5. MU ROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS’; ‘6. CAJAS FUERTES, MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS’; ‘8. CONTENEDORES’, especificados en el Anexo II – ‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS» de la presente norma.
2.3 USUARIOS: para una correcta interpretación se detalla a continuación la clasificación de los diferentes tipos de Usuarios de Armas y Materiales de usos especiales alcanzados por la presente norma, en adelante mencionados por su título principal.
USUARIOS INDIVIDUALES (LUI): particulares; funcionarios; miembros activos o retirados de FFAA, fuerzas de seguridad, policía o servicio penitenciario; oficiales de buques y aeronaves; agentes de servicios de inteligencia o custodia; poseedores de armas de uso exclusivo de las FFAA (decreto n°64/95). Están alcanzados en esta clasificación todos los usuarios mencionados, posean o no material controlado registrado a su nombre.
USUARIOS COLECCIONISTAS (UCOL): particulares; instituciones; poseedores de armas de uso exclusivo de las FFAA (decreto n°64/95).
USUARIOS COLECTIVOS (UC): empresas; agencias de seguridad; bancos y entidades financieras; organismos oficiales; transportadores de caudales.
USUARIOS ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC): usuarios cinegéticos, organizadores de cacerías; entidades de tiro MET/Renar con instalaciones propias (polígonos de tiro abierto, cerrado o subterráneo, tiro práctico); sin instalaciones propias (clubes, centros, academias de tiro, asociaciones, institutos, federaciones, foros).
USUARIOS COMERCIALES (UCOM): venta – distribución mayorista y/o minorista; martilieros y rematadores; recargadores de municiones; mecánicos armeros; talleres de reparaciones de armamento; industriales y grandes operadores (fabricantes, importadores, exportadores); organizadores de eventos.
2.4 DOCUMENTACIÓN TECNICA DE PRE CALIFICACIÓN DE SDG-SDA:
Los Usuarios COLECTIVOS (UC), ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC) y COMERCIALES (UCOM) deberán, Previamente al inicio de sus actividades con materiales controlados, o al pedido de inscripción o re inscripción de un SDG-SDA, conformar un legajo técnico con carácter de declaración jurada (DDJJ). Todas las copias y documentos gráficos estarán intervenidos por el Usuario autorizado con firma, aclaración y fecha, los instrumentos legales llevarán certificación de firmas, de acuerdo a las normativas vigentes u otras que puedan resultar supletorias. Los legajos técnicos se elaborarán de acuerdo a los siguientes supuestos:
a) Si el Usuario ya posee permiso de uso y habilitación comercial para ejercer la actividad en inmueble de su propiedad, deberá presentar ante la ANMaC:
• Copia completa del Plano de Habilitación, respetando la escala gráfica de representación.
• Copia de la Plancheta o Certificado de Habilitación comercial, con el detalle específico de los rubros habilitados.
• Memoria descriptiva del SDG-SDA a inscribir: dimensiones interiores, ubicación en el inmueble, accesos, características constructivas conforme a lo establecido en el Anexo II – ‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS’, medidas de seguridad adoptadas, capacidad máxima de acopio de materiales controlados para el SDG-SDA a inscribir (conforme al Anexo III de la presente norma), planos de estibado (si corresponde).
• Plano de sobrecarga (en planta) del SDG-SDA, aprobado por el órgano competente o certificado-planilla de sobrecarga firmado por un profesional matriculado, con incumbencia en la materia de estructuras resistentes. Para locales ubicados en pisos altos o subsuelos intermedios. Indicará claramente la capacidad de carga del SDG-SDA expresado en kg/m2.
• Relevamiento fotográfico completo del perímetro interior y exterior del SDG-SDA. En secuencia continua y sin omisiones de área alguna.
b) Si el Usuario no posee permiso de uso y habilitación comercial para ejercer la actividad en inmueble de su propiedad, o tramita una ampliación y/o modificación de rubros, deberá presentar ante la ANMaC:
• Planos de arquitectura en escala gráfica convencional (1:50, o 1:100, o 1:200) que . contengan la siguiente información, de forma claramente visible: planta que incluya los límites del inmueble, planta parcial del SDG-SDA, ubicación del SDG-SDA dentro de la totalidad del inmueble, designación de piso (en caso de // edificios), detalle de accesos al área donde se pretenda instalar el SDG-SDA (internos y desde la vía pública), rutas de evacuación y ubicación de dispositivos de lucha contra incendios. Un corte constructivo del SDG-SDA a inscribir (de piso a techo). Información de cotas, materiales, espesores de muros y sentido de apertura de los accesos.
• Acreditar inicio de la gestión de habilitación comercial ante las autoridades locales de aplicación, con específica mención de los rubros a habilitar.
• Memoria descriptiva del SDG-SDA a inscribir: dimensiones interiores, ubicación en el inmueble, accesos, características constructivas conforme a lo establecido en el ANEXO II -‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS’, medidas de seguridad adoptadas, capacidad máxima de acopio de materiales controlados para el SDG-SDA a inscribir (conforme al Anexo III de ‘Determinación de Capacidades’ de la presente norma), planos de estibado (si corresponde).
• Plano de sobrecarga (en planta) del SDG-SDA, aprobado por el órgano competente o certificado-planilla de sobrecarga firmado por un profesional matriculado, con incumbencia en la materia de estructuras resistentes. Para locales ubicados en pisos altos o subsuelos intermedios. Indicará claramente la capacidad de carga del SDG-SDA expresado en kg/m2.
• Relevamiento fotográfico completo del perímetro interior y exterior del SDG-SDA. En secuencia continua y sin omisiones de área alguna.
c) Si el Usuario tramita la re inscripción de un SDG-SDA existente en inmueble de su propiedad, cumplimentará los requisitos del punto a) anterior.
d) Si el Usuario tramita la inscripción o re inscripción de un SDG-SDA en inmueble alquilado o rentado, cumplimentará los requisitos del punto a) anterior; además presentará copia autenticada del contrato de locación del inmueble. En estos casos el plazo de inscripción otorgado al Usuario estará limitado por la duración del contrato de locación.
e) En aquellos casos en que se tramite la re inscripción de un SDG-SDA existente, cuya explotación continúe a cargo del solicitante, será admitida una declaración jurada del mismo informando la ausencia de cambios que ameriten incorporar información técnica y/o de habilitaciones comerciales al legajo. Sin perjuicio de lo aquí expresado, eventuales diferencias detectadas por la ANMaC durante el desarrollo de una inspección o una revisión del legajo correspondiente al Usuario, entre lo declarado y lo existente, será / /j motivo de clausuras parciales o totales del SDG-SDA inscripto.
3. CONDICIONES GENERALES DE LOS SDG (tipo ‘A’)
3.1 Todos los Legítimos Usuarios Individuales (LUI), Coleccionistas (UCOL), Colectivos (UC), Entidades de Tiro (IOC-ICC-IUC), deberán contar al menos con un Sector de Guarda de Materiales Controlados (SDG).
3.2 Las condiciones de seguridad que el Usuario acredite o declare por cada SDG servirán para determinar la cantidad máxima de materiales en custodia que podrá albergarse en el mismo.
3.3 La solicitud por parte del Usuario de la inscripción de más de un SDG no lo exime del cumplimiento de las condiciones de seguridad requeridas y de las capacidades de guarda máximas otorgadas de acuerdo a la presente norma, en todos ellos, en forma individual.
3.4 La ANMaC emitirá constancias sobre las condiciones de seguridad alcanzadas, acorde a la clasificación y el tipo de Usuario que por su actividad lo requiera, las cuales podrán ser exigidas por parte de la autoridad de aplicación.
3.5 Los Usuarios deberán facilitar en forma irrestricta el acceso a los SDG al personal acreditado de la ANMaC, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la autorización, a los efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la presente, así como la calidad, cantidad y condiciones de embalaje del material alojado.
3.6 Cualquier modificación que altere las capacidades máximas otorgadas para un SDG de acuerdo al Anexo III de ‘Determinación de Capacidades’ de la presente norma, requerirá previa autorización de la ANMaC.
3.7 Los Usuarios COLECTIVOS (UC) agencias de seguridad, bancos, entidades financieras y transportadores de caudales deberán llevar registro interno del ingreso y egreso de armamento al SDG, donde deberán constar los datos del personal al que fuera entregado, objetivo de destino, fecha, hora y material en cuestión. Asimismo deberán contar como mínimo con un SDG por Jurisdicción autorizada a realizar la actividad; al menos uno de los SDG habilitados deberá contar con la capacidad para guardar la totalidad del material controlado en existencia de la entidad.
3.8 Para estas condiciones generales se considera aplicable lo establecido en el punto 1.8 de la presente norma.
4. CONDICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS ACOPIOS DE MATERIALES EN UN SDA (tipo ‘B’)
4.1 Todo Legítimo Usuario COMERCIAL (UCOM) deberá contar al menos con un Sector de Almacenamiento de Materiales Controlados (SDA).
4.2 Todo SDA será inscripto en forma individual bajo un número único de registro otorgado por la ANMaC, comunicado al Usuario a través de un ‘Certificado de Inscripción de Sector de Almacenamiento de Materiales Controlados’, el cual indicará: ubicación, titular de la autorización, tipo de sector, cantidades máximas de armas, municiones y demás materiales controlados autorizados a almacenar y vencimiento de dicha autorización. El certificado deberá estar en todo momento a disposición de la autoridad de aplicación.
4.3 Las certificaciones de las condiciones de seguridad del SDA se otorgarán por un plazo no mayor a CINCO (5) años, pudiendo ser verificado su estado siempre que la autoridad de aplicación lo requiera.
4.4 El plazo de la certificación podrá ser reducido por la ANMaC acorde a la vigencia de la condición de Legítimo Usuario, al vencimiento de habilitaciones otorgadas por otros organismos, o al plazo de vigencias de los instrumentos legales por los cuales el Usuario detenta la instalación física del SDA.
4.5 La ANMAC podrá observar, suspender o anular la inscripción otorgada a un SDA, si el mismo no respeta las condiciones de seguridad y las capacidades máximas de guarda autorizadas, establecidas en el presente documento.
4.6 Los Usuarios deberán facilitar el acceso irrestricto a cada SDA inscripto, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la autorización al personal acreditado de la ANMAC, a los efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la presente norma.
4.7 El Usuario deberá colocar en la proximidad al acceso a cada SDA un cartel identificatorio del mismo en forma permanente, que incluya la siguiente información: número de instalación otorgado por la ANMaC, tipo de Sector, capacidad máxima de material controlado autorizada, fecha de vencimiento de la inscripción. El tamaño mínimo del mismo será de 21cm x 29cm y el diseño se corresponderá con el modelo establecido por la ANMaC; deberá mantenerse inalterable la legibilidad del mismo.
4.8 Las inscripciones de los SDA son individuales y no podrán ser compartidas entre ¿üiferentes Usuarios. Un Usuario podrá inscribir más de un SDA, siempre que acredite el ¡cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma.
4.9 Los Usuarios COMERCIALES (UCOM) que alcanzaren las autorizaciones de un SDA podrán realizar guarda de materiales de otros Legítimos Usuarios, conforme la normativa vigente en la materia. En tal caso, deberán informar a la ANMaC de dicha situación detallando el material que tienen a resguardo, a qué Usuario pertenece y el término por el cual se estima realizar dicho resguardo. El Usuario no podrá exceder la cantidad máxima de material controlado a resguardar autorizada por la ANMaC para cada SDA, sea o no material de su propiedad.
4.10 Las autorizaciones otorgadas por la ANMaC a los Usuarios para el uso de los SDA son INTRANSFERIBLES. En los casos en que los SDA autorizados deban ser alquilados o cedidos, dichas operaciones deberán realizarse en forma total y exclusiva (no se admitirán cesiones o alquileres parciales).
4.11 Si el SDA a ceder o alquilar se encuentra previamente habilitado ante la ANMAC a nombre del locador o cedente, el mismo deberá requerir la baja a su nombre, remitiendo el instrumento por el cual transfiere la instalación a un tercero y adjuntando la documentación otorgada oportunamente por la autoridad de aplicación. En el momento de formalizarse la transferencia el SDAno podrá contener material en stock a nombre del titular cedente autorizado, lo cual se acreditará a través de los sistemas que la ANMAC establezca. El SDA sólo podrá utilizarse nuevamente a partir del momento en que la ANMaC extienda la inscripción a nombre del nuevo responsable.
4.12 Salvo expresa autorización de la ANMAC o Autoridad Judicial competente, no se almacenarán en los SDA materiales controlados que no se encuentren autorizados por algún procedimiento establecido por la ANMAC para su operatoria registral.
4.13 Los SDA podrán albergar temporariamente elementos no sujetos al control de la ANMAC, con excepción de lo establecido en el punto 1.4 de la presente norma, pero serán de uso exclusivo para materiales controlados cuando resulte necesario proceder a la detención de la actividad del Legítimo Usuario, caso para el cual el SDA queda a entera disposición de la autoridad de aplicación para el exclusivo resguardo de los materiales controlados que la misma determine.
4.14 Los Legítimos Usuarios COMERCIALES (UCOM) que inscriban un SDA serán responsables del registro de los movimientos de materiales controlados, bajo el sistema que el ANMAC disponga (SIGIMAC, o el que se designe como principal o complementario) para el control de ingresos, existencias y salidas de los mismos.
4.15 La capacidad y las condiciones de seguridad que el Usuario acredite o declare por cada SDA servirán para determinar la cantidad máxima de materiales en custodia que podrá albergarse en el mismo.
4.16 Las inscripciones de cada SDA quedarán sujetas al cumplimiento de los requisitos técnicos y edilicios establecidos en la presente norma, previa evaluación y/o verificación de los mismos por la ANMaC. Las dimensiones, condiciones de habitabilidad, seguridad y evacuación mínimas de los SDA se corresponderán con las exigencias de las normativas vigentes en materia de edificación y habilitación comercial que emitan las Autoridades locales con competencia en dichas áreas, en general asimilándolas a la clasificación de depósitos.
4.17 Para realizar cualquier modificación que altere la composición de la estructura perimetral oportunamente autorizada para un SDA, o que modifique las condiciones de seguridad y/o la capacidad máxima autorizada, el Usuario deberá contar previamente con autorización de la ANMAC, antes de llevarla a cabo.
4.18 En caso de producirse un siniestro, robo o sustracción de materiales controlados el Usuario titular del SDA deberá comunicar fehacientemente a la ANMAC la novedad, dentro de las CUARENTA y OCHO (48) horas de producido o conocido el hecho.
4.19 Para la organización interna de un SDA se podrá disponer de muebles armeros, estanterías y superficies reservadas para realizar estibas sobre el piso, en función de los requisitos correspondientes a cada categoría. Las estibas se harán con las limitaciones de sobre carga admisible para las estructuras en las que se ubique el SDA.
4.20 Dichas estibas deberán realizarse en envases originales de fábrica, solamente se podrán utilizar contenedores seguros alternativos en aquellos casos en que aquellos resultaren dañados; no debiendo sobrepasar la altura acumulada establecida en los mismos por el fabricante, en caso contrario se dispondrán en estanterías. Todos los envases se colocarán con el rótulo identificatorio a la vista, de manera que sea posible identificarlos claramente aun cuando no se manipule el material durante el acto de fiscalización. No obstante lo cual en ningún caso las estibas podrán superar UN (1) metro de altura.
4.21 El largo y ancho de las estibas llevará relación con las dimensiones del sector de almacenamiento, los espacios libres de circulación establecidos en la presente norma y los requerimientos generales relacionados con la habilitación comercial de las instalaciones exigidos por la Autoridad municipal.
4.22 En todos los casos y en forma permanente deberán existir dentro del SDA espacios o pasillos libres de circulación, para manipular materiales, de un ancho igual o mayor a 0,80m. En aquellos casos en que se utilicen CAJAS FUERTES, MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS como SDA, dichas circulaciones libres se respetarán en el perímetro inmediato exterior de dicho contenedor.
4.23 La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el plano horizontal superior límite del SDA será de quince (15) centímetros, en aquellos locales que no requieran la instalación de sistemas de extinción que activen rociadores automáticos. En dichos casos se respetarán las distancias establecidas por las normativas de seguridad vigentes, en materia de Seguridad e Higiene y Prevención contra incendios.
4.24 Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de madera dura que permitan la ventilación inferior de la misma.
4.25 Las municiones deberán almacenarse en sus envases originales de fábrica, quedando prohibido el almacenamiento de las mismas en bolsas o a granel. Así mismo deberán ordenarse en forma conjunta respetando la misma marca y/o calibre, a los efectos de permitir una rápida identificación y contabilidad.
4.26 Las armas de fuego que no posean envases originales deberán disponerse en mueble armero o similar (cajas plásticas, de madera, fundas).
4.27 Para cubrir la atención del SDA será obligatorio contar al menos con UNA (1) persona responsable con su Condición de Legítimo Usuario vigente, que supervise la operatoria a realizar con materiales controlados.
4.28 Cuando dentro de los SDA no se estén realizando movimientos de material, los mismos deberán permanecer cerrados.
4.29 Para estas condiciones generales se considera aplicable lo establecido en el punto 1.8 de la presente norma.
5. CLASIFICACION DE LOS SECTORES DE GUARDA (SDG) / ALMACENAMIENTO (SDA), CONDICIONES PARTICULARES
5.1 Para los diferentes SDG y SDA se establecen a continuación las clasificaciones y exigencias mínimas referidas a las condiciones constructivas y de seguridad, en función de la calificación y actividad de cada grupo de Usuarios. En adelante, la sola mención de las mismas implica para el Usuario ajustarse a las descripciones establecidas en el Anexo II – ‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS’ de la presente norma, para su implementación. El cumplimiento obligatorio de todas las medidas de seguridad exigidas para los SDG-SDA podrá ser verificado mediante inspección realizada por la ANMAC, o la autoridad competente que esta designe.
5.2 SECTORES DE GUARDA / SDG ‘Tipo A’:
a) La presente clasificación alcanza a los Usuarios: Individuales (LUI); Coleccionistas (UCOL); Colectivos (UC); Entidades de Tiro (IOC-ICC-IUC).
b) Las medidas de seguridad se establecerán según la cantidad de material que los mismos posean, el tipo de Usuario y la finalidad de uso del material.
c) Las medidas de seguridad exigidas para un SDG podrán ser verificadas mediante inspección, realizada por personal de la ANMaC o la autoridad de fiscalización que esta designe.
d) Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, sin exposición a la luz solar directa y donde no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las mismas.
5.2.1 SDG Tipo ‘A-1’:
5.2.1.1 Se encuentra destinado a Usuarios INDIVIDUALES (LUI) que posean de UNA (1) a NUEVE (9) armas de fuego.
5.2.1.2 Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, los Usuarios deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción, extravío o prevenir accidentes por el uso del material autorizado en su poder, observando en forma no excluyente las siguientes recomendaciones;
• El Usuario deberá garantizar que el SDG cumple con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA; CERRADURA. Como alternativa puede constituirse en CAJAS FUERTES o MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS, siempre que puedan albergar en su interior la totalidad de material controlado, de acuerdo a las capacidades establecidas en el ANEXO III – ‘DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES’.
Además cumplirá con alguna de las siguientes medidas de protección adicional:
• Las armas de fuego son guardadas descargadas y en compartimientos separados de su munición.
• Las armas de fuego son guardadas en lugares altos o en un recinto bajo llave, fuera f\ del alcance de menores y/o no legítimos Usuarios.
• Se utilizan candados especiales para armas de fuego.
• El SDG cuenta con ALARMAS DE INTRUSIÓN.
• El SDG cuenta con REJAS DE PROTECCIÓN.
• El SDG posee otras condiciones: (el Usuario deberá describirlas con precisión).
5.2.2 SDG Tipo ‘A-2’:
5.2.2.1 Se encuentra destinado a los Usuarios COLECCIONISTAS (UCOL), COLECTIVOS (UC), ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC) y aquellos Usuarios INDIVIDUALES (LUI) que posean de DIEZ (10) a CUARENTA Y NUEVE (49) armas de fuego. Así mismo se aplicará la presente clasificación para los LUI que, aun no habiendo alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso exclusivo de las instituciones armadas, o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95 y que estén debidamente registradas.
5.2.2.2 Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, los Usuarios deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer las siguientes medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción, extravío o prevenir accidentes por el uso del material autorizado en su poder.
5.2.2.3 El SDG es un SECTOR (ver capítulo ‘2. DEFINICIONES’) que cumple con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA; MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; CERRADURA; ALARMAS DE INTRUSIÓN.
Como alternativa el SDG puede constituirse en CAJAS FUERTES o MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS, siempre que puedan albergar en su interior la totalidad de material controlado, de acuerdo a las capacidades establecidas en el ANEXO III – ‘DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES’. En estos casos los requerimientos correspondientes a: ALARMAS DE INTRUSIÓN; SENSORES, se aplicarán a las instalaciones en las que está emplazado el SDG.
De poseer aberturas ubicadas en: nivel de planta baja de edificios y locales, viviendas, con vistas directas desde el exterior (vía pública, espacios urbanos, patios de servicio y/o ventilación) el SDG cumple con REJAS DE PROTECCIÓN.
5.2.3 SDG Tipo ‘A-3’:
5.2.3.1 Se encuentra destinado a Usuarios INDIVIDUALES (LUI), COLECCIONISTAS (UCOL), COLECTIVOS (UC), ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC); que posean CINCUENTA (50) o más armas de fuego. Así mismo se aplicará la presente clasificación para los LUI que, aun no habiendo alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas //mas de uso exclusivo de las instituciones armadas, o aquellas comprendidas en el Decreto m/95 y que estén debidamente registradas.
5.2.3.2 Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, o previamente a la solicitud de tenencia de material de uso exclusivo de las instituciones armadas, los Usuarios deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer las siguientes medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción, extravío o prevenir accidentes por el uso del material autorizado en su poder.
5.2.3.3 El SDG cumple con las exigencias requeridas para los SDG Tipo ‘A-2’.
5.2.3.4 Los Usuarios implementarán además los requisitos referidos a VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.2.4 SDG Tipo ‘A-4’:
5.2.4.1 Se encuentra destinado a Usuarios ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC) que comercialicen munición para uso exclusivo en sus instalaciones.
5.2.4.2 El cumplimiento de los recaudos exigidos, tendientes a impedir la sustracción y/o extravío del material controlado en su poder, se verificarán mediante inspección realizada por la ANMAC o autoridad competente que esta designe, al momento de solicitar la autorización de venta de munición, junto a la inscripción o renovación de su condición de Legitimo Usuario. Los recaudos mínimos se detallan a continuación.
5.2.4.3 El SDG cumple con las exigencias requeridas para los SDG Tipo ‘A-3’.
5.2.4.4 El usuario podrá optar por la implementación de PERSONAL DE VIGILANCIA / PREVENCIÓN en lugar de ALARMAS DE INTRUSIÓN y VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.2.4.5 Para la implementación del cierre superior horizontal (cubierta) del SDG el Usuario implementará las soluciones constructivas indicadas en el Anexo II – ‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS’ de la presente norma, en los puntos ‘5 d)’ o ‘5 e)’. La ANMaC podrá evaluar un proyecto alternativo elaborado por el Usuario, que respete los lineamientos establecidos en el Anexo II – ‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS’ de la presente norma, puntos ‘4’ y ‘5 c)’ , con las siguientes secciones mínimas:
– Barras laminadas en caliente macizas de sección circular: diám. 19,05mm
– Barras laminadas en caliente macizas de sección cuadrada: 19,05mm x 19,05mm
– Perfiles laminados en caliente (ángulos de alas iguales): 38,lmm x 4,76mm (lyl/4’x 3/16′)
– Planchuelas planas laminadas en caliente: 38,lmm x 4,76mm (lyl/4′ x 3/16′)
– Metal desplegado pesado 300-30-30 para complementar cerramientos de cubiertas: diag. Mayor 33mm, diag. Menor 14mm, espesor de chapa origen 3.2mm, peso aproximado 10kg/m2.
El Usuario presentará el proyecto constructivo en detalle, en planos de planta y cortes constructivos en escala (1:50, o 1:25, o 1:10, o 1:5), con indicación visible de las cotas parciales, separaciones, leyendas informativas del material a emplear y distancias al entorno más próximo al cerramiento, en todas direcciones. Si el SDG tuviera contacto directo con áreas a la intemperie, se deberán especificar criterios de resguardo y protección del material controlado frente a las inclemencias climáticas. Una vez comunicada al Usuario la aprobación del proyecto por la ANMaC, este podrá iniciar la construcción del mismo. En aquellos casos en que hubiera por encima de la estructura propuesta una segunda cubierta, se contemplará una distancia mínima de l,50m entre ambas para permitir su inspección; si esto no fuera posible por las condiciones existentes del inmueble donde esté emplazado del SDG, el Usuario está obligado a que la cubierta superior sea totalmente visible desde el interior del mismo, sin interposición de otras estructuras (cielos rasos, entre pisos).
5.2.4.6 El usuario podrá aplicar al empleo de los CONTENEDORES descriptos en el Anexo II -‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS’ para constituir un SDG dentro de sus instalaciones, con las condiciones complementarias de seguridad definidas a continuación:
• Los CONTENEDORES deberán estar nacionalizados y haber sido provistos por una empresa local, que emita una factura local por los mismos y además haya entregado al Usuario la constancia de dicha nacionalización. Copia certificada de la misma será aportada en el trámite de inscripción del SDG.
• Las puertas originales de los CONTENEDORES estarán permanentemente cerradas, con los mecanismos de apertura firmemente trabados por dentro, de manera que
no puedan abrirse desde el exterior.
• El ingreso y salida a los CONTENEDORES se producirá por un único acceso, practicado en la estructura del mismo, respetando lo establecido para PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA y CERRADURA.
5.3 SECTORES DE ALMACENAMIENTO / SDA ‘Tipo B :
a) La presente clasificación alcanza a los Usuarios COMERCIALES (UCOM), con excepción de los técnicos ‘MECÁNICO ARMERO’, quienes se regirán por lo expresado en el punto 1.1 del título ‘1. CONSIDERACIONES GENERALES’ del Anexo I de la presente norma.
b) Las diferentes clasificaciones serán determinadas por la ANMaC según las cantidades de material controlado a almacenar; ello determinará las condiciones de seguridad con las que deben contar las instalaciones donde los SDA se encuentren.
c) Los SDA tendrán un único acceso-egreso habilitado. El mismo no podrá comunicarse directamente con otras dependencias, que no sean aquellas en las que el Usuario desarrolla las actividades habilitadas por la ANMaC, como viviendas, patios de servicio, edificios, espacios públicos cubiertos o descubiertos, galerías comerciales, ni con la vía pública.
d) El acceso al SDA permanecerá cerrado en forma permanente, con las condiciones de seguridad exigidas a la categoría otorgada al mismo por la ANMaC. La apertura de dicho acceso se hará únicamente durante la operatoria del Usuario o ante la exigencia de las Autoridades a cargo de las inspecciones de rigor.
e) El plazo de inscripción del SDA, para los Usuarios que la soliciten en inmuebles alquilados, rentados a terceros, o cedidos temporalmente, quedará limitado por la duración (o fehaciente renovación) de dichos acuerdos legales; el Usuario acreditará mediante instrumento público dicha circunstancia, durante la etapa registral.
f) Es responsabilidad exclusiva del Usuario verificar anticipadamente si el inmueble que ocupa, en el cual solicita inscripción del SDA, admite las mejoras a realizar para cumplimentar las condiciones de seguridad requeridas por la presente norma. La ANMaC no admitirá pedidos de excepción o autorización especial a los Usuarios que argumenten dificultades relacionadas con la imposibilidad de realizar las mejoras pertinentes, por cualquier motivo.
g) c) Las medidas de seguridad exigidas para un SDA podrán ser verificadas mediante inspección, realizada por personal de la ANMaC o la autoridad de fiscalización que esta designe.
5.3.1 SDA Tipo ‘B-l’:
5.3.1.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que requieran un volumen máximo de almacenamiento de hasta CINCO (5) metros cúbicos de material controlado.
5.3.1.2 El SDA es un SECTOR (ver capítulo ‘2. DEFINICIONES’) que cumple con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA; MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; CERRADURA; ALARMAS DE INTRUSIÓN; SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
Como alternativa el SDA puede constituirse en CAJAS FUERTES o MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS, siempre que puedan albergar en su interior la totalidad de material controlado, de acuerdo a las capacidades establecidas en el ANEXO III – ‘DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES’. En estos casos los requerimientos correspondientes a: ALARMAS DE INTRUSIÓN; SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN se aplicarán a las instalaciones en las que está emplazado el SDA .
5.3.1.3 En el caso de las instalaciones que contienen al SDA cuyo frente da hacia la vía pública o espacios de circulación en centros comerciales, las mismas cumplen con REJAS DE PROTECCIÓN y/o PERSIANA METÁLICA.
5.3.1.4 Para materializar los cerramientos horizontales del SDA el Usuario podrá aplicar a la solicitud establecida en el punto ‘5.2.4.5 ‘.
5.3.2 SDA Tipo B-2′:
5.3.2.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a CINCO (5) metros cúbicos y hasta DIEZ (10) metros cúbicos de material controlado.
5.3.2.2 El SDA es un SECTOR (ver capítulo ‘2. DEFINICIONES’) que cumple con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA; MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; CERRADURA; ALARMAS DE INTRUSIÓN; SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.3.2.3 El usuario podrá proponer, y la ANMaC podrá exigir, la ampliación del cumplimiento de los requisitos correspondientes a ALARMAS DE INTRUSION, SENSORES; VIDEO VIGILANCIA/GRABACION; PERSIANA METALICA, para que cubran en su totalidad, tanto al SDA como a las propias instalaciones.
5.3.2.4 El SDA no tiene aberturas hacia el exterior del inmueble en el que se encuentra alojado. Para las aberturas interiores, el mismo cumple con REJAS DE PROTECCIÓN.
5/0.2.5 Para materializar los cerramientos horizontales del SDA el Usuario podrá aplicar a la ^licitud establecida en el punto ‘5.2.4.5’.
5.3.3 SDATipo ‘B-3 :
5.3.3.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a DIEZ (10) y hasta CINCUENTA (50) metros cúbicos de material controlado.
5.3.3.2 El SDA es un SECTOR (ver capítulo ‘2. DEFINICIONES’) que cumple con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA; CERRADURA; ALARMAS DE INTRUSIÓN; SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.3.3.3 El SDA no tiene aberturas adicionales al único acceso permitido.
5.3.3.4 El SDA cumple con los requerimientos establecidos para MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; pudiendo utilizar únicamente las estructuras detalladas en los apartados a) LC30, b), d) y g).
5.3.3.5 Para materializar los cerramientos horizontales del SDA el Usuario podrá aplicar a la solicitud establecida en el punto ‘5.2.4.5’.
5.3.3.6 El SDA está protegido en todo su perímetro y cubierta exterior por un conjunto de dispositivos enlazados de barreras automáticas, conectadas a los sistemas a cumplimentar, según lo establecido para los SENSORES. Este requerimiento no será exigido cuando el SDA A cuente con PERSONAL DE VIGILANCIA / PREVENCIÓN que cubra el servicio en forma permanente.
5.3.3.7 El usuario podrá aplicar al empleo de los CONTENEDORES descriptos en el Anexo II -‘MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS’ para constituir un SDA dentro de sus instalaciones, con las condiciones complementarias de seguridad definidas a continuación:
• Los CONTENEDORES deberán estar nacionalizados y haber sido provistos por una empresa local, que emita una factura local por los mismos y además haya entregado al Usuario la constancia de dicha nacionalización. Copia certificada de la misma será aportada en el trámite de inscripción del SDA .
• Las puertas originales de los CONTENEDORES estarán permanentemente cerradas, con los mecanismos de apertura firmemente trabados por dentro, de manera que no puedan abrirse desde el exterior.
• El ingreso y salida a los CONTENEDORES se producirá por un único acceso, practicado en la estructura del mismo, respetando lo establecido para PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA y CERRADURA.
5.3.4 SDA Tipo ‘B-E’:
5.3.4.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que requieran un volumen de almacenamiento mayor a CINCUENTA (50) metros cúbicos de material controlado y/o requieran condiciones particulares que evalúe especialmente la ANMaC, a solicitud del Usuario. Se establece que las condiciones de seguridad de estos sectores no podrán ser inferiores a las requeridas para la categoría ‘B3’.
5.3.4.2 Dentro del trámite de inscripción de un nuevo SDA, o de la re inscripción de un SDA existente, es requisito indispensable para el avance de las tramitaciones regístrales que el Usuario solicite por nota (con firma autorizada) a la ANMaC una inspección previa obligatoria del SDA que se pretende inscribir.
6. Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones v Materiales Controlados dentro de los locales comerciales
6.1 Se entiende por exhibición de material controlado a la operatoria, por parte del Usuario, de depositar el mismo en zonas de las instalaciones autorizadas por la ANMaC que resulten visibles al público.
6.2 La exhibición de armas de fuego, municiones y demás materiales controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser alcanzados en forma directa por parte de personas ajenas al comercio.
6.3 La manipulación en la exhibición de materiales sólo deberá llevarse a cabo por personal perteneciente al comercio, bajo la estricta y permanente supervisión del LUI responsable de la actividad. Si fuera requerido el contacto directo con el material por parte de un potencial cliente, el Usuario está obligado a exigir previamente que el mismo acredite fehacientemente su condición de Legítimo Usuario vigente.
6.4 En ningún momento de la operación de exhibición de armamento el potencial cliente del comercio podrá realizar pruebas de carga de armas con munición real. Las pruebas de simulación de funcionamiento de las armas solo podrán realizarse por la modalidad ‘en seco’.
6.5 No podrán ser exhibidos materiales controlados en vidrieras cuando estas dieran directamente a la vía pública, sendero o recorrido de un centro comercial. La ANMAC evaluará y autorizará previamente los casos en que la exhibición se realice en el marco de eventos realizados por Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro ORGANIZADOR DE EVENTOS.
6.6 En el interior del local comercial las armas de fuego deberán encontrarse dentro de vitrinas cerradas o caso contrario deberán estar aseguradas con un cable de acero pasante por su guardamonte, amurado a la pared o piso. El cable de acero deberá ser de una sección mínima cuyo diámetro no sea inferior a CINCO (5) milímetros.
6.7 No se podrá exhibir más de UNA (1) arma de fuego por tipo, marca, modelo y calibre.
ANEXO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS
A continuación se describen brevemente los términos de referencia cuya sola mención, dentro del Anexo I – ‘SECTORES DE GUARDA / ALMACENAMIENTO de MATERIALES CONTROLADOS’ de la presente norma, corresponde a las exigencias a implementar por cada Usuario según su calificación; esto implicará el cumplimiento de las mismas dentro de las opciones previstas en cada caso. Sin perjuicio de lo establecido en este apartado, la ANMaC reserva la facultad de incrementar los requerimientos para la inscripción de los SDG-SDA en casos cuyas circunstancias especiales lo ameriten.
Particularmente, en aquellos aspectos referidos a dispositivos electrónicos y electromecánicos, en tanto es de público conocimiento que los avances tecnológicos permiten disponer periódicamente de innovaciones tendientes a la mejora y eficacia permanentes en materia de seguridad, las descripciones y estándares descriptos en el presente anexo constituyen una base de parámetros que resultan pertinentes a las funciones de prevención y control previstas en la normativa de la ANMaC. Sin perjuicio de lo cual, el Usuario podrá poner a consideración de las Autoridades sistemas o dispositivos, de probada eficiencia y difusión, para solicitar su inclusión en el legajo técnico obligatorio, al inscribir o solicitar la re inscripción de un SDG-SDA.
1. PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA: se considera a aquellos sistemas conjuntos de hoja y marco bastidor de doble contacto, pre montados mediante bisagras de alta resistencia mecánica, construidos totalmente en acero, destinados al acceso a los SDG-SDA. Poseen una o más cerraduras de seguridad. La estructura de la hoja posee refuerzos internos verticales y horizontales y materiales resistentes al fuego o ruidos, las caras (exterior e interior) están conformadas en hojas planas de acero resistente, de un espesor mínimo de 1.2mm (BWG-18) para cada lámina. Como dispositivos de seguridad adicional las hojas pueden poseer sistemas de cerrojos o pasadores accionados por el Usuario, trabando firmemente al menos dos de sus lados contra el marco perimetral. Pueden poseer mirador telescópico con visor multiangular. No se aprobará el uso de hojas combinadas (paños ciegos u opacos y translúcidos o vidriados). Las dimensiones de paso libre y el sentido de apertura se adecuarán a lo establecido por las autoridades de aplicación en materia de habilitación comercial, seguridad y legislación laboral. A los efectos de esta norma, la diferencia entre puerta de seguridad y blindada radicará en la cantidad de lados en que la misma pueda trabarse contra el marco bastidor: si traba en 3 o 4 lados se la considerará blindada.
2. CERRADURA: se considera al mecanismo o sistema combinado de placas de metal incorporados a puertas de locales o armarios, accionados mediante una llave, cuya finalidad es permitir el acceso al SDG-SDA únicamente al portador de la misma. Existen varios tipos, entre los cuales se admitirá únicamente el uso de:
a) Cerradura de alta seguridad de embutir de doble acción (pestillo a resorte y pasadores), de pasadores rectangulares, seis combinaciones de placas, llave de doble aleta de aleación resistente.
b) Cerradura de alta seguridad tipo multipunto o multi anclaje, de cilindro protegido de acero templado, con disco giratorio ‘anti taladro’ o escudo exterior, como mínimo tendrá tres puntos o pasadores de contacto.
c) Cerradura electrónica con apertura digitalizada, por código de acceso numérico reservado o sistema de proximidad accionado mediante tarjeta inteligente.
d) Cerradura electrónica con apertura por sistema de reconocimiento biométrico de huellas digitales, aptas para controlar sistemas de traba de tres puntos.
e) Otros dispositivos de nivel de seguridad que el usuario estime superiores a los aquí detallados, certificados por normas de seguridad internacionales reconocidas, garantía de fabricación e instalación y con previa aprobación de ANMaC a la variante propuesta.
No se aprobará como dispositivo principal de seguridad en las puertas el uso de: cerrojos, cerraduras de doble acción de pernos circulares y/o menos de seis combinaciones, cerraduras externas de caja o recercadas, cerraduras con apertura remota, candados, cadenas, pasadores de cremallera.
3. SISTEMAS DE ALARMA, VIGILANCIA Y DETECCIÓN: se considera a aquellos sistemas o servicios provistos por empresas especializadas en seguridad preventiva, destinados a reguardar activos (materiales controlados) ante intentos de robo o intrusión que, en caso dk producirse un siniestro, emiten señales sonoras en el sitio y permiten dar aviso remoto o Efectuar llamadas telefónicas a las autoridades de seguridad local. Asimismo algunos iermiten el registro audiovisual continuo de las actividades en los sitios vigilados, con la posibilidad de guardar grabaciones durante un lapso de tiempo determinado. Se admitirá el uso o implementación de los siguientes sistemas o servicios:
a) ALARMA DE INTRUSIÓN: es un sistema mixto (cableado o inalámbrico) que combina la acción de dispositivos electrónicos y la participación de un proveedor especialista en monitoreo continuo, encargado de coordinar el llamado a las fuerzas de seguridad y/o al personal de vigilancia/prevención una vez detectado el evento, dando aviso simultáneo al Usuario; normalmente se trata de un contrato de provisión e instalación, más un contrato de abono mensual. Deberá proteger el sector de guarda y almacenamiento en su totalidad, así como la puerta de ingreso al mismo y sus aberturas; o bien los accesos y aberturas a las instalaciones donde los SDG-SDA se emplacen, si los mismos estuvieran constituidos por cajas fuertes o muebles armeros. La planificación, distribución y ubicación de los equipos, programación, puesta en marcha y monitoreo serán realizados por un experto de comprobada experiencia en estos sistemas. El sistema a instalar deberá incluir al menos:
• Dispositivo electrónico inteligente programable para el procesamiento de señales (central de alarma, paneles y teclados, red de cableados)
Bocina o sirena: deberán ejercer una presión sonora mínima instantánea de 115dB o superior para dar aviso de alarma local; para posición interior (áreas edificadas cubiertas) se instalarán del tipo piezoeléctricas, para posición exterior (frentes a la calle o lugares abiertos) se instalarán del tipo magneto-dinámicas. Como dispositivo anti sabotaje contarán con un ‘tamper’ de doble acción, capaz de generar aviso de alarma ante un intento de manipulación de la sirena. Podrán tener incorporado destellador tipo flash o enclavamiento de sistema lumínico para encandilamiento.
• Sensores (ver punto c)
• Comunicador electrónico inteligente para el procesamiento de llamadas de emergencia: apto para realizar llamadas telefónicas de aviso en emergencia. El dispositivo utilizará protocolos de mensajería GSM (SMS/GPRS) Combinados o no con sistemas de telefonía IP, se admitirá el uso de los sistemas que utilizan como medio de comunicación la línea telefónica normal o ‘fija’ únicamente en los distritos que carezcan de servicios de internet y/o telefonía celular o satelital.
• Provisión ininterrumpida de energía y protección de alimentación al sistema garantizada, mediante el uso de grupos electrógenos generadores de energía eléctrica, bancos de baterías con cargador o sistemas SAI o ‘UPS‘.
• Botón anti pánico, comando remoto manual, control de voz de simple o doble vía (se consideran opcionales).
b) PERSONAL DE VIGILANCIA / PREVENCIÓN: se considera a las personas capacitadas para realizar tareas presenciales de vigilancia y prevención, pertenecientes o no a agencias de seguridad que provean servicios a los Usuarios particulares, cuya tarea principal será de control e intervención con fines de disuasión. Podrán ser o no Legítimos Usuarios autorizados, aunque no será requisito que las mismas porten armas, sino que sean capaces de utilizar todos los medios de aviso disponibles para alertar a las autoridades locales ante un evento de intrusión en un SDG-SDA autorizado por la ANMaC.
c) SENSORES: se considera a los dispositivos cableados o inalámbricos que permiten la detección de ciertas variaciones mensurables físicamente en forma local o por ‘zonas’, activando señales que se remiten a un sistema inteligente de procesamiento. A los fines de utilización en los sistemas de prevención exigidos se podrán utilizar unidades de control: de apertura y cierre de puertas y ventanas, de movimiento (analógico y digital); podrán ser de tipo electro-magnético, infrarrojo o ultrasónico.
d) VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN: estos sistemas, comúnmente denominados de ‘CCTV’ (circuitos cerrados de tele visión), permiten registrar señales (actividades) de video y audio en un espacio o zona determinados, procesarlas y guardarlas, para ser monitoreadas o vistas en un punto de control, en forma instantánea o mediante grabaciones en soportes físicos, a los Usuarios autorizados para tal fin. Pueden asociarse a no a servicios de monitoreo continuo provistos por terceros. La organización típica de estos sistemas tiene un formato tipo ‘estrella’, donde la función de emisores o captadores la cumplen las video cámaras, que transmiten sus registros a una unidad de procesamiento y grabación, o sea el receptor. Existen numerosas tecnologías y dispositivos que cumplen estos propósitos, con múltiples variables programables. Además de cumplir con una función disuasoria, para lo cual algunos equipos tienen aditamentos para la emisión de luces o sonidos, permiten producir pruebas ante la eventualidad de un delito, de invalorable importancia en caso de sustracción de los materiales controlados en poder de un Usuario. Las mismas pueden almacenarse mediante soportes de grabación que pueden ser guardados aún fuera de los equipos. Los componentes mínimos que deben contener los sistemas admitidos por la presente norma son:
• Cámaras de video
• Unidad/es de procesamiento, distribución de señales y grabación
• Dispositivo de almacenamiento físico de las grabaciones
• Red de vinculación de funcionamiento lógico entre componentes (cableada o inalámbrica)
• Alimentación eléctrica permanente del sistema (fluido de red y sistema SAI o UPS)
• Programación integral del sistema y gestión de alarmas
En cuanto a su funcionamiento, el procesamiento de señales puede ser analógico (CVBS) o digital, lo que afectará la composición, calidad y capacidad del sistema. Dentro de la variante digital se admitirá el uso de tecnologías de interfaz de video compuesto de alta definición tales como: HDVCI, HDTVI, AHD/HDSI, IP, HD4nl. Las grabadoras digitales soportan hasta dieciséis cámaras simultáneas y pueden contener hasta dos discos rígidos de grabación; las grabaciones se van superponiendo automáticamente al cumplirse el plazo de grabación programado. Pueden contener dispositivos infrarrojos o de detección de movimiento para programar funciones específicas que incluyen registros en ausencia de luz ambiente. Los sistemas de monitoreo de la actividad de las cámaras podrán ser locales fijos (monitores, placas capturadoras de video, estación de PC) o móviles (computadoras portátiles, teléfonos celulares, tabletas), de manera de facilitar la llegada inmediata de las alertas al Usuario. Las cámaras pueden ser: fijas, motorizadas, de foco, multi angulares o panorámicas (domos), con ‘zoom’ de acercamiento, analógicas, digitales, cableadas o inalámbricas y con las posibilidades de calidad de imagen de cada sistema. Pueden captar imágenes definidas entre 8m y lOOm de distancia al objetivo captado. Teniendo en cuenta la multiplicidad de posibilidades del sistema y las variables de configuración posibles: tipo y cantidad de cámaras, densidad y resolución de las imágenes, grabaciones de tiempo completo o de secuencias de movimientos, temperaturas de funcionamiento, medios de grabación y monitoreo, aplicaciones, esta norma solicitará condiciones mínimas de servicio obligatorias para el Usuario que tenga a su cargo un SDG-SDA, como son:
• El sistema permitirá identificar positivamente el rostro de un eventual intruso a una distancia igual a la mayor longitud posible entre una de las cámaras del sistema y el lugar interior más alejado controlado por esta, dentro del SDG-SDA, o a cinco metros de distancia de cualquier acceso al SDG-SDA debiendo estar todos / estos monitoreados.
• Dentro de un SDG-SDA se instalará la cantidad de cámaras suficiente que cubra la vista completa de todos los paramentos límites, el cielo raso y todos los espacios de circulación libre interior, aun cuando estos se ubiquen detrás de estanterías o estibas de materiales controlados. Si el SDG-SDA estuviera ubicado en un lugar con espacios funcionales arriba y abajo (sótanos o pisos superiores) la filmación deberá cubrir ambas situaciones por completo.
• Se asegurará que todos los componentes del sistema se ubiquen e instalen conforme a las condiciones de garantía de funcionamiento exigidas por el proveedor y/o fabricante, fundamentalmente para prevenir daños por variables que afecten a los equipos electrónicos sensibles (humedad, filtraciones, exceso de polvo, plagas, temperaturas extremas).
• Se cubrirá el perímetro exterior (con la excepción de áreas con edificaciones contiguas, ajenas al Usuario) de un SDG-SDA y los accesos desde la vía pública, pudiéndose ubicar las cámaras en el interior del inmueble explotado por el Usuario.
• El sistema permitirá la grabación permanente en soporte físico de periodos continuos y consecutivos de DIEZ (10) días de registro de todas las cámaras instaladas en un SDG-SDA. La ANMaC podrá solicitar plazos mayores a Usuarios con capacidades, sitios o niveles de actividad especiales. El Usuario tomará las precauciones necesarias para preservar los registros mencionados con el fin de contar con elementos probatorios suficientes ante un eventual siniestro, cual es la finalidad de la adopción de estos sistemas.
• En caso de producirse un evento de intrusión al SDG-SDA el sistema deberá emitir una alerta instantánea al Usuario, quien tiene la responsabilidad de denunciar de inmediato el hecho y la obligación de aportar a las autoridades la copia física de las grabaciones hechas por el sistema.
4. REJAS DE PROTECCIÓN: se denomina así al conjunto de elementos lineales de hierro unidos mediante soldaduras de arco eléctrico, diseñado para cercar un sitio o prevenir el acceso a los sectores de guarda y almacenamiento por parte de personas no autorizadas por el Legítimo Usuario. Dichos elementos deben estar fijados firmemente (empotrados) a estructuras de construcción: paredes de mampostería maciza, tabiques, columnas, vigas y losas de hormigón armado, pavimentos resistentes de hormigón de alta resistencia, esüíucturas metálicas portantes de sección llena. Dicha fijación debe hacerse mediante empotramiento con concreto cementicio, sin la utilización de uniones mecánicas móviles ttprnillos, bulones, tuercas) o soldadura fuerte de cordón continuo. La profundidad mínima Me empotramiento en las estructuras resistentes no metálicas será de 0,07m. Las uniones empotradas no podrán distar entre sí más de 0,60m medidas en el mismo plano. La separación máxima entre el borde exterior del conjunto ‘reja’ y cualquier estructura a la que esté fijado será de 0,05m. Los elementos que constituyan el conjunto ‘reja’ deberán respetar una separación libre máxima entre sí de 0,12m en una dirección y 0,40m en la dirección perpendicular a esta, medidas en cualquier sentido. Cuando este sistema sea el único cerramiento que separa al SDG-SDA de cualquier local contiguo, las estibas de material controlado se separarán hacia el interior un mínimo de UN (1) metro, en cualquier posición. No están permitidas las uniones móviles mediante pernos, bulones, pasadores o tornillos en ninguna parte de la estructura. Las secciones mínimas admitidas para cada elemento serán las siguientes:
– Barras laminadas en caliente macizas de sección circular: diám. 12,70mm
– Barras laminadas en caliente macizas de sección cuadrada: 12,70mm x 12,70mm
– Perfiles laminados en caliente (ángulos de alas iguales): 25,4mm x 4,76mm (1′ x 3/16′)
– Planchuelas planas laminadas en caliente: 25,4mm x 4,76mm (1′ x 3/16′)
– Planchuelas laminadas en caliente perforadas: 31,70mm x 4,76mm (1 y 1/4 ‘x3/16’), sep. máxima a ejes de barras 130mm
– Metal desplegado pesado 500-30-30 para complementar cerramientos verticales interiores: diag. Mayor 50mm, diag. Menor 24mm, espesor de chapa origen 3.2mm, peso aproximado 6,5kg/m2.
5. MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS: son los elementos constructivos tradicionales, mampuestos o pre industrializados, con capacidad para sostener y transmitir cargas estructurales, dispuestos de manera que conforman recintos o espacios cerrados, o materializan divisiones dentro de un local, instalación o parcela. A los fines de esta norma se utilizarán para contener a resguardo los materiales controlados; las características de resistencia a golpes e intentos de intrusión se exigirán de acuerdo a las categorías de los SDG-SDA correspondientes. Todas las construcciones respetarán las normas IRAM 11.603/11.605/11.625, en atención a la durabilidad necesaria de las medidas de protección de los SDG-SDA. Los únicos sistemas constructivos admitidos son:
a) Mampostería de ladrillos macizos comunes: se refiere a la construcción de muros o paramentos verticales compuestos por unidades de ladrillo macizo común, ligadas i mediante mortero aplicado en juntas cruzadas, con aparejo de tabique o de muro de f /fargas. El espesor mínimo del conjunto será de 0,25m para muros que linden /¿¡rectamente a un área exterior del inmueble (LC30)o a otro local ajeno a la
explotación habilitada por el Usuario; o de 0,15m para muros interiores (LC15). Al paramento deberán adicionarse revoques de protección hidrófuga (para las caras expuestas a la intemperie) y terminación, comúnmente denominados gruesos y finos.
b) Muros de bloques premoldeados de hormigón (BH20): id. a la manipostería del punto a), para el armado del mismo se utilizan bloques industrializados, se elevarán con los refuerzos de hierro sugeridos por el fabricante y juntas horizontales y verticales completas en los tabiques de cada bloque, evitando al máximo el corte de piezas. En caso de muros exteriores se aplicará protección hidrófuga que garantice la impermeabilidad del conjunto. Debido a la fragilidad del material no se admitirá la fijación de estanterías o racks a estos paramentos. Las dimensiones mínimas de los bloques serán: 19xl9x39cm. No se admitirá del uso de bloques de hormigón celular liviano (HCCA) en reemplazo de los bloques macizos.
c) Cerramientos metálicos (CM): ver ‘4. REJAS DE PROTECCIÓN’. Cuando se trate de cerramientos interiores verticales, dentro del mismo inmueble que explota el Usuario se admitirá, además de los materiales detallados en el punto ‘3.4’, el uso de caños estructurales de sección cuadrada, las dimensiones mínimas serán: lado mínimo 0,05m, espesor mínimo de pared 2,0mm. Las uniones entre las piezas admitidas también se harán por soldadura de cordón continuo de arco eléctrico.
d) Tabiques y Losas macizos de hormigón armado (TLHA): se denomina así a los elementos estructurales con dos dimensiones predominantes (planas), construidas en hormigón, destinadas a contener y resistir principalmente esfuerzos de carga de compresión. El agregado de estructuras o enrejados metálicos interiores (simples o dobles) le confiere propiedades especiales de resistencia a esfuerzos de flexión, por lo tanto permiten limitar espacios a un lado o por debajo de las mismas (espacios útiles). Pueden estar apoyadas sobre taludes de tierra, vigas, muros de cargas u otras estructuras resistentes. A pesar de pertenecer al grupo de materiales denominado ‘frágiles’, correctamente dimensionada y reforzada puede resistir esfuerzos provocados por intensas vibraciones, incluidos los movimientos sísmicos. Se permitirá el uso de estos sistemas con las siguientes limitaciones: dimensionado del conjunto por cálculo estructural de profesional con incumbencia para el diseño de estructuras resistentes, hormigón de resistencia estructural equivalente a la denominación comercial ‘H-21’ (210 kg/cm2) o superior, su espesor mínimo será de 0,10m, su armadura interior se hará con barras de hierro aletado ADN-420 de 06 o superior. Si las mismas estuvieran expuestas a la intemperie, llevarán protección térmica e hidrófuga en toda su superficie, así mismo se garantizará un rápido escurrimiento de lapaguas de lluvia.
e) Losas cerámicas armadas (LCA): estas estructuras están formadas por un elemento i /estructural resistente lineal denominado ‘vigueta’, colocado a intervalos regulares, un
elemento de volumen que forma parte además del encofrado (el bloque cerámico) y un elemento unificador que da cohesión al conjunto, que es la capa de compresión superior, constituida por una masa de hormigón. Este último consistirá en una mezcla (de cemento, arena y agregados gruesos) con características de resistencia estructural equivalentes a la denominación comercial ‘H-17’ (170 kg/cm2), cuyo espesor mínimo será de 0,07m. La separación máxima admisible entre los ejes de las viguetas será de 0,50m, las dimensiones mínimas de los bloques cerámicos será de Ilx25x38cm. Como alternativa a las losas cerámicas se admitirá el uso de losetas pretensadas (o losas huecas) de hormigón. Este sistema funciona en forma similar al sistema de losa cerámica con viguetas. La diferencia más importante con aquella es que el elemento estructural (vigueta) y el de volumen o masa están unificados en este caso. El espesor mínimo del conjunto será de 0,10m, el peso propio mínimo será de 150 kg/m2 y la separación mínima entre los ejes de las piezas será de 0,33m. Si las mismas estuvieran expuestas a la intemperie, llevarán protección térmica e hidrófuga en toda su superficie, así mismo se garantizará un rápido escurrimiento de las aguas de lluvia.
f) Contrapiso v solado sobre terreno natural: es el conjunto destinado a resistir las cargas que actúan sobre el solado y transmitirlas al suelo, cumple una función estructural. Está constituido comúnmente por un amasado de cal hidráulica, cemento y cascote. Tendrá un espesor mínimo de 0,12m. Será admitido únicamente en contacto con suelo natural, no podrá utilizarse como única estructura en pisos altos, salvo que sea volcado sobre una losa estructural, en cuyo caso su espesor mínimo podrá reducirse hasta un 30%, y siempre que su peso haya sido considerado en el análisis de sobre cargas del cálculo estructural. En caso de utilizarse armaduras metálicas internas de refuerzo, las mismas serán tratadas para evitar la corrosión provocada por la cal. En su construcción llevarán mantos impermeables inferiores y juntas de dilatación, destinados a impedir que la masa absorba grandes cantidades de agua y se quiebre o deforme. Sobre el contrapiso deberá existir un solado de terminación colocado a junta cerrada, para nivelación y terminación del piso. El mismo será curado y mantenido para evitar que eventuales derrames de líquidos o aguas de limpieza, penetren en el Contrapiso.
g) Pavimento: es el conjunto destinado a resistir las cargas que actúan sobre el solado y transmitirlas al suelo, cumple una función estructural más exigente que la de un contrapiso, dimensionado correctamente resulta apto para cargas rodantes. Está constituido comúnmente por un hormigón homogéneo con características de resistencia estructural equivalentes a la denominación comercial ‘H-21’ (210 kg/cm2) o superior, su espesor mínimo será de 0,10m, será colocado sobre una base sub rasante compactada y firme para garantizar la ausencia de quiebres o hundimientos. De ser necesario por la condición del suelo, o la magnitud de las sobre cargas que deba soportar, llevará como refuerzo una malla electro soldada de hierro, cuyas dimensiones mínimas serán: 06, sep. 15xl5cm. Llevará juntas de dilatación y contracción de material elástico e impermeable, la textura de terminación deberá ser anti deslizante, fundamentalmente en lugares parcial o totalmente descubiertos.
6. CAJAS FUERTES, MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS: en ambos casos se trata de prismas cerrados de chapa plegada en caras continuas, con uniones de soldadura de arco eléctrico de cordón continuo, de manera que conforman un conjunto de extremada resistencia estructural. La construcción de las mismas deberá contar con un componente o casco exterior de chapa de acero (espesor mínimo admisible 3,17mm -1/8′-, al carbono, normas SAE 1010 a 1045), un gabinete o casco interior del mismo material (espesor mínimo admisible 2,lmm -BWG-14-) con costillas de refuerzo y una puerta sólida de placa sin uniones, doble contacto con cierre anti llamas (espesor mínimo de la plancha exterior 6,35mm -1/4′-), con cuerpo y refuerzos en la zona de la cerradura. Se admite como complemento el uso de materiales refractarios o aislantes no propagadores del fuego en el interior del cuerpo principal.
El Usuario deberá prever la capacidad de sobre carga útil del sitio de emplazamiento de la caja fuerte o armero, fundamentalmente cuando el mismo no esté ubicado en la planta baja o en un sótano.
a) CAJAS FUERTES: se considera a aquellos contenedores cerrados, con una puerta unida al cuerpo principal, susceptibles de acuerdo a sus dimensiones, de ser autos portantes o empotrables en muros y pisos; destinados a conservar en forma segura armas, municiones, dispositivos de guía y elementos vinculados. La finalidad de las mismas es prevenir e impedir la sustracción, el uso y la manipulación de dichos elementos por aquellas personas que no revisten la calificación de LUI. Construidas íntegramente en acero o hierro, robustas y diseñadas para ofrecer alta seguridad y gran resistencia ante intentos indeseados de apertura, aun utilizando herramientas de corte complejas. Poseen mecanismos de apertura complejos y con exigentes medidas de seguridad, garantizadas por sus fabricantes: cerraduras mecánicas de combinación a discos (mínimo 3, resistencia 20hs/hombre), sistemas de apertura retardadas verticales o laterales, pestillos expansivos de cierre a tres lados, manijones para el accionamiento de pasadores y otros dispositivos descriptos en el detalle de ‘CERRADURA’ de este capítulo. A los fines de esta norma, aquellas que pesen armadas y vacías hasta CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos serán consideradas transportables, por lo tanto será obligación del Usuario fijarlas (amurarlas o empotrarlas) en forma definitiva a muros o pisos, para evitar su desplazamiento. Por su tamaño, en general son aptas para el resguardo de armas de puño y municiones.
b) MUEBLES ARMEROS: se considera a aquellos contenedores cerrados, con una puerta unida al cuerpo principal, auto portantes, de iguales características que las CAJAS FUERTES del punto anterior, en cuanto a su constitución y finalidad. Las diferencias
c) con aquellas consisten en que por su profundidad no pueden amurarse a paredes de espesores regulares (hasta 0,30m), tienen una mayor capacidad interior y admiten el guardado de armas largas y portátiles de dimensiones mayores a las armas de puño. Además pueden tener características especiales, como resistencia prolongada a la acción del fuego, o propiedades anti-magnéticas.
7. PERSIANA METÁLICA: se entenderá por tal a la persiana o cortina móvil, armada, deslizable por perfiles guía laterales, superiores o inferiores, destinada a proteger la totalidad de las áreas vidriadas y accesos de un local comercial que realice la compra venta de materiales controlados. Usualmente se cierran fuera del horario comercial, aunque en algunos casos por su conformación permiten ver los productos exhibidos aun estando bajas, cumpliendo la misma función que una reja. Por su conformación estructurada, pese a estar construidas en elementos considerados livianos, pueden resistir convenientemente a intentos de intrusión, dificultando la acción de aperturas indeseadas. Existe gran variedad de productos en el mercado, los tipos admisibles a efectos de la presente norma serán:
a) De tablillas ciegas galvanizadas o para pintar: dimensiones mínimas 0,08m de ancho de tablilla, flejes acerados de 0,07m de espesor. O dimensiones superiores que garanticen la ausencia de pandeo con la cortina en reposo.
b) De tablillas micro perforadas: que permitan la exposición por diferencia de iluminación interior-exterior, dimensiones mínimas 0,08m de ancho de tablilla, flejes acerados de 0,09m de espesor. O dimensiones superiores que garanticen la ausencia de pandeo con la cortina en reposo.
c) De malla rectangular reforzada: formada por barrotillos horizontales de hierros redondos macizos laminados de 0 mínimo 3/8′, atravesados por horquillas verticales de chapa estampada plegada de 1.4 mm de espesor mínimo. La separación entre elementos (paso libre de la trama de la cortina) será, como máximo, de 0,25m x 0,04m.
Cualquiera sea el tipo de cortina o persiana instalado, podrán tener sistemas motorizados elevadores asociados (o no) a dispositivos de alimentación eléctrica regular y de emergencia; pero obligatoriamente tendrán un sistema de enervamiento y manejo manual, por medio de cadenas y poleas reductoras, que permita un rápido cierre (realizado por una sola persona) aun en ausencia de energía eléctrica. Las guías serán conformadas en perfiles plegados que oculten a la vista los terminales de las tablillas, permitiendo su trabazón. Deberán llevar los refuerzos necesarios para mantener el conjunto sin deformaciones, elevadas o en reposo. Si llevaran puertas de escape, estas se insertarán con perfiles de seguridad, llevarán trabas anti-palancas, para el acceso y cierre se respetará lo establecido en CERRADURA. Las dimensiones de paso libre y el sentido de apertura de las puertas se adecuarán a lo establecido por las autoridades de aplicación en materia de habilitación comercial, seguridad y legislación laboral. La inclusión de vidrios templados, laminados, compuestos o armados en los frentes de los locales será considerada como una medida adicional de seguridad que mejore la protección brindada por las persianas o cortinas, pero no podrá reemplazar a estas como barrera principal de cierre exterior.
8. CONTENEDORES: a los efectos de esta norma se considerará como tales a las cajas para transporte multimodal de carga, unidades cerradas prefabricadas de contenedores ‘marítimos’ de carga general o carga seca; fabricados en acero reforzado de alta resistencia a la corrosión, con paneles de 1,6 mm de espesor mínimo y rieles estructurales de 6 mm de espesor. Las puertas de los mismos serán de acero de 2 mm de espesor, con burletes de goma y mecanismos de cierre. Las unidades respetarán las tipologías ‘ESTÁNDAR’ (Standard Dry Vanfor general purpose – GP), o de ‘PRISMA ALTO’ (High Cube), definidas por el T.I.S. (Transport Information Service).
No se aceptarán otras tipologías (hard-top, open-top, flatracks, platforms-plats, ventilated CT, insulated, refrígerated reefer, bulk, tank). Las unidades a utilizar podrán ser de 20 pies de largo (6 metros), denominadas TEU (twenty foot-equivalent unit) o de 40 pies de largo (12 metros), denominadas TEU (forty foot-equivalent unit). El Usuario deberá tomar las precauciones para evitar que las partes inferiores de las estructuras modulares tengan contacto directo con agua o sectores húmedos. Estas estructuras estarán permitidas dentro de instalaciones de mayor porte y con las condiciones de seguridad especiales definidas en las categorías de SDA correspondientes; siempre y cuando cuenten con la documentación obligatoria que habilite a su instalación y uso al día. El Usuario deberá tomar las previsiones necesarias para modificar interiormente las unidades reemplazando los pisos regulares de madera por superficies ignífugas, continuas, firmes y transitables, adecuadas para soportar suficientemente el peso del material controlado a almacenar.
ANEXO III
DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES
SECTORES DE GUARDA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MUNICIONES Y DEMÁS MATERIALES CONTROLADOS
DEFINICIONES:
Para la determinación específica de las capacidades de los materiales se definirán los tipos de materiales genéricos a tener en cuenta, según el NOMENCLADOR TÉCNICO OFICIAL, de acuerdo al listado que sigue:
– ARMA LARGA: FUSIL – CARABINA – ESCOPETA – FUSIL DE CAZA – PISTOLA AMETRALLADORA -ARMA COMBINADA y DEMÁS MATERIALES, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
– ARMA CORTA: PISTOLÓN DE CAZA – PISTOLA – REVOLVER Y DEMÁS MATERIALES, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
– MUNICIÓN PARA ARMAS DE ÁNIMA LISA: CARTUCHO. Medida: UNIDAD.
– MUNICIÓN PARA ARMAS DE ÁNIMA ESTRIADA (MUNICIÓN CON VAINA METÁLICA CALIBRE .22 PLG). Medida: UNIDAD.
– MUNICIÓN PARA ARMAS DE ÁNIMA ESTRIADA (MUNICIÓN CON VAINA METÁLICA CALIBRES DISTINTOS AL .22 PLG). Medida: UNIDAD.
– MATERIAL DE USOS ESPECIALES: CHALECO ANTIBALA, PANELES BALÍSTICOS y PLACAS PARA CHALECOS ANTIBALA, CASCO, PLACA BALÍSTICA OPACA O TRANSPARENTE, ESCUDOS. Medida: UNIDAD.
– CAPSULA DE PERCUSIÓN o CEBO (FULMINANTE). Medida: UNIDAD.
– PÓLVORA SIN HUMO. Medida: UNIDAD de CUÑETE de % Kgrs o 1 Lb.
– PÓLVORA NEGRA. Medida: UNIDAD de CUÑETE de 1A Kgrs o 1 Lb.
– REPUESTO PRINCIPAL DE ARMA, comprende: CAÑÓN, CORREDERA, TUBO Y CERROJO, BLOQUE DE CIERRE, ARMAZÓN, TAMBOR, BÁSCULA, PORTA BLOQUE DE CIERRE, ETC. Medida: UNIDAD.
– COMPONENTE PRINCIPAL DE MUNICIÓN (PUNTAS, VAINAS, ETC). Medida: UNIDAD.
– EQUIPO DE RECARGA DE MUNICIÓN. Medida: UNIDAD.
– AGRESIVO QUÍMICO. Medida: UNIDAD.
– PIROTECNIA DE VENTA LIBRE. Medida: BULTO.
Para calcular la capacidad de almacenamiento del sector de almacenamiento SDG-SDA cuya inscripción solicitará el Usuario, deberá contemplar el criterio de organización, clasificación y equivalencia de volúmenes útiles expresados en la tabla que sigue, de acuerdo a las cantidades de materiales controlados genéricos, cuyo resguardo tendrá a cargo.
La organización general espacial del SECTOR deberá respetar, además de las capacidades máximas de guardado autorizadas para cada tipo de material controlado por la ANMaC, las normativas de seguridad laboral y de habilitación comercial vigentes, requeridas por las autoridades otorgantes, en lo que hace a alturas mínimas y máximas, lados mínimos y máximos, pasos libres interiores y/o circundantes, distancias de seguridad en maniobras de acopio, carga y descarga.
La disposición de la cantidad máxima de material controlado autorizado por la ANMaC dentro del SDG-SDA deberá hacerse respetando la relación establecida en la tabla que sigue, observando las equivalencias calculadas para los materiales genéricos, según:
TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES y EQUIVALENCIAS
NOTA: Los volúmenes especificados en la tabla no contemplan los espacios necesarios para la distribución de pasillos, circulación y maniobra, manipuleo seguro de estibas y evacuación. Las cantidades acumuladas de materiales controlados por unidad de superficie respetarán la capacidad de sobrecarga calculada para el sitio de emplazamiento, bajo exclusiva responsabilidad del Usuario solicitante.
PREMISAS ORIENTATIVAS PARA CALCULAR LAS CANTIDADES DE MATERIALES GENÉRICOS PARA UN SDG-SDA
Dadas las definiciones previas:
a) Se deberá tener en cuenta la cantidad de material controlado que almacenará, exhibirá y poseerá en existencia en muebles armeros (sin exhibir y sin almacenar), para encuadrarlo dentro de las definiciones de materiales genéricos.
b) Se deberá tener en cuenta el total del espacio físico destinado al SDA o SDG.
c)La menor unidad de volumen de espacio ocupado por material controlado es UN (1) METRO CÚBICO. La fracción se redondeará a la medida entera inmediata superior.
d)Se destinará el volumen suficiente de la instalación que requieran las cantidades resultantes estimadas en a), calculando la relación establecida en la TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES y EQUIVALENCIAS que forma parte del presente Anexo.
EJEMPLO DE CÁLCULO
Si el resultado de a) fuera: 35 armas largas y 60 armas cortas, al aplicarle la tabla de distribución de cantidades para obtener el volumen que estos materiales ocupan resulta: para el primer caso, 0,875 metros cúbicos y para el segundo es 0,150 metros cúbicos; la sumatoria de ambos espacios arroja 1,025 metros cúbicos de manera que, para esas cantidades de materiales genéricos y de acuerdo a lo detallado en c), sería suficiente contar con DOS (2) METROS CÚBICOS como mínimo para esas cantidades máximas solicitadas. Para este ejemplo, en el caso de un comercio minorista, será suficiente contar con una inscripción que reúna las características edilicias detalladas en los Anexos I y II de la presente norma y que posea como mínimo DOS (2) METROS CÚBICOS (tener en cuenta los espacios adicionales requeridos en el caso de realizarse estibas sobre piso y/o en altura); o en su defecto, un mueble de prestaciones similares a una caja fuerte de igual cubicaje.
DECLARACION-JURADA-DISP-002-2017-NUEVA