Requisitos para Exportaciones – Destino Final de la Mercadería

Disposición Renar 99/05

Derogada por el artículo 14° de la Disposición Renar 251/08  en lo referente a los materiales controlados por el Decreto N° 395/75, reglamentario de la Ley de Armas y Explosivos 20.429 por lo que sigue vigente en lo que respecta a materiales controlados por el Decreto N°302/83

BUENOS AIRES, 23 DE MAYO DE 2005

VISTO la Ley N° 25.449, por la que se aprobara la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, los Decretos Nros. 603 de fecha 9 de abril de 1992657 de fecha 8 de mayo de 1995437 de fecha 30 de mayo de 2000 y 37 de fecha 12 de enero de 2001, las conclusiones de la COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BÉLICO en materia de exportación de dispositivos de uso civil y material de carácter esencialmente militar empleado en la industria civil y las Disposiciones RENAR N° 103 de fecha 2 de diciembre de 1999 y N° 99 de fecha 4 de junio de 2004, y,

CONSIDERANDO:

Que a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS por la normativa citada en el Visto, resulta menester extremar los recaudos a exigir en las operaciones de exportación y tránsito internacional de material comprendido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429.

Que la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados prevé como obligación de los Estados Partes establecer o mantener un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, imponiendo la obligación de verificar que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

Que en cumplimiento de dicho imperativo legal, este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS exige la presentación de un certificado emitido en el país de destino, en el que conste la autorización para la importación del material de que se trata, debidamente legalizado por la autoridad consular.

Que asimismo, se han efectuado distintas gestiones ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a efectos de coordinar el alcance y naturaleza de las intervenciones de los Consulados Argentinos en los países destinatarios del material a exportar o en tránsito por el territorio nacional respecto de los certificados de importación emitidos por la autoridad competente en esos países

Que por lo demás, el Decreto N° 657 del 8 de mayo de 1995 establece las condiciones a exigir por la COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BÉLICO a los fines de autorizar la exportación de material sensitivo o de carácter esencialmente militar, fijando los recaudos que deben cumplir los certificados de usuario final.

Que en consecuencia, y a fin de asegurar un adecuado ordenamiento de las presentaciones que se efectúen ante este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y de modo de brindar a los usuarios pautas claras y concretas, resulta aconsejable determinar las exigencias de los certificados de usuario final que deben presentarse con cada solicitud de exportación o tránsito internacional de material comprendido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429.

    Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

    Que el suscripto es competente para el dictado de la presente a tenor de las prescripciones de las Leyes Nros. 20.42923.979, los Decretos Nros. 603/92437/00657/95 y 37/01, los antecedentes normativos citados en la presente y demás legislación vigente.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE

ARTICULO 1°.- Establécese que en toda solicitud de exportación o tránsito internacional de material comprendido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, además de cumplimentar las prescripciones establecidas en las Disposiciones RENAR Nros. 103 de fecha 2 de diciembre de 1999 y 99 de fecha 4 de junio de 2004, según el tipo de material de que se trate, deberá acreditarse el destino final del mismo.

ARTICULO 2°.- Prescríbese que a los fines previstos en el artículo 1°, los usuarios deberán presentar el certificado de usuario final emitido por la autoridad competente del país destinatario, en el que consten los datos del comprador o usuario final y el tipo de material de que se trata.

ARTICULO 3°.- Establécese que los certificados de usuario final deberán ser legalizados por la autoridad consular argentina en el país de destino del material.

ARTICULO 4°.- En aquellos casos en que, por el tipo de material a exportar, la autoridad competente del país de destino no otorgue licencias de importación específicas, deberá justificarse tal extremo mediante certificación extendida por autoridad competente del país de destino. En tales supuestos, el exportador deberá acreditar la vigencia de la autorización del importador para la actividad de que se trata, a través de certificado emitido por el país de destino, debiendo presentar copia auténtica del certificado de despacho a plaza de los productos, dentro de los SESENTA (60) días de verificado el material. La documentación indicada deberá ser legalizada por la autoridad consular argentina en el país de destino del material.

ARTICULO 5°.- Prescríbese que las autorizaciones de exportación que se otorguen deberán indicar que el material de que se trata no podrá ser reexportado sin la previa autorización del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.

ARTICULO 6°.- Le presente entrará en vigor a partir de los DIEZ (10) días hábiles de su dictado.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese.

JUAN CARLOS RAMOS

DIRECTOR NACIONAL – RENAR

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