Instructivos para la exportación e importación de materiales controlados

Disposición Renar 251/2008

Derogada por aplicación de la Disposición Renar 036/16

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008

VISTO lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y 26.638, los Decretos N° 395/75, y las Disposiciones Renar N° 87/98 y N° 13/99; y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de ordenar los procedimientos administrativos relacionados con las operaciones de comercio internacional de armas de fuego, materiales de usos especiales, repuestos y municiones, resulta necesario precisar la normativa positiva, lo que permitirá a los usuarios el conocimiento cabal de las tramitaciones correspondientes.

Que en tal sentido, es ponderable reglamentar las normas contenidas en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20.429 y el Decreto N° 395/75 considerando en particular además, por su importancia práctica, los usos y costumbres que vienen desarrollándose pacíficamente en la operatoria.

Que la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20.429 contempla en el art. 11, incs. 3°, 4° y 5° la importación comercial y el tránsito internacional del material controlado; mientras que el Decreto N° 395/75, reglamenta tales temáticas respectivamente en los arts. 23/33 y 122/123, y las Disposiciones N° 13/99 y N° 87/98 hacen lo propio en aspectos específicos. Por su parte, el art. 4° de la Ley Nro. 20.429 y el Decreto N° 760/92 regulan la competencia asignada al Organismo en materia de exportaciones.

Que en este estado resulta necesario complementar las normas administrativas citadas, estableciendo la posibilidad que los usuarios titulares de autorizaciones de importación de material controlado de armas de fuego, repuestos, municiones y materiales de usos especiales, puedan dividir hasta en tres remesas el ingreso al país de tales elementos.

Que en cuanto a las autorizaciones de exportación de material controlado, corresponde vincular su vigencia al vencimiento de la licencia de importación emitida por el país de destino de los productos y, en el caso que el documento extranjero no lo exprese, extenderlo por idénticos plazos a las autorizaciones de importación que otorga el Organismo. Asimismo, corresponde adoptar un criterio similar respecto a la caducidad de la autorización, la salida del material, su verificación y la eventual solicitud de prórroga; empero, razones de eficiencia administrativa aconsejan que tales instrumentos se agoten en una sola remesa.

Que resulta necesario determinar un plazo de vigencia a las autorizaciones de tránsito internacional del material controlado y sus trasbordos o reembarcos, de acuerdo a la experiencia surgida en la operatoria cotidiana. De ella además, surge la inexistencia de solicitudes de plazo ordinario, por lo que es aconsejable dejar sin efecto la distinción actual con los trámites urgentes.

Que con todo ello se optimizará la gestión administrativa y funcional de este Registro Nacional, lo que en definitiva permitirá, trabajando mancomunadamente con los usuarios, agilizar el tratamiento de las peticiones que se formulen al Organismo.

Que la Coordinación de Operaciones y la Coordinación de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 26.338, los Decretos del Poder Ejecutivo 1023/06 y 690/07, y demás normas reglamentarias vigentes.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Los usuarios titulares de autorizaciones de importación de armas de fuego, repuestos, municiones y materiales de usos especiales, podrán efectivizar las mismas hasta en tres remesas.

 ARTICULO 2°.- Las autorizaciones de exportación estarán sujetas al vencimiento establecido en la licencia de importación emitida por la autoridad competente del país de destino final, y en los casos que no se lo expresara, serán extendidas por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión, prorrogables automáticamente por otros CIENTO OCHENTA (180) días corridos, períodos dentro de los cuales deberá producirse la salida del material controlado, procediéndose previamente a la verificación correspondiente. Vencido el plazo, la autorización caducará en forma definitiva y no admitirá nuevas prórrogas.

 ARTICULO 3°.- En el caso que la verificación de los materiales controlados tuviere lugar vencidos los CIENTO OCHENTA (180) días corridos originarios, y antes de producirse el vencimiento de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, la firma exportadora deberá agregar para la solicitud de verificación, un Formulario Ley 23979 tipo 04.

 ARTICULO 4°.- Las autorizaciones de exportación deben ser cumplidas en un solo acto. Finalizado el mismo, la autorización caducará de manera automática.

 ARTICULO 5°.- Las solicitudes de autorización de tránsito internacional de material controlado y sus operaciones preparatorias (trasbordos y reembarcos), tendrán vigencia de NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de su emisión. Conllevan la presentación de CINCO (5) Formularios Ley 23979 tipo 22. En el caso que la estadía del material en el país exceda el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efecto de verificar el contenido de los bultos, corresponderá integrar en forma adicional DIEZ (10) Formularios Ley 23979 tipo 22.

 ARTÍCULO 6º.- Establécese que en toda solicitud de exportación y/o tránsito internacional del material controlado por el Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se deberá presentar la correspondiente Autorización de Importación, o su equivalente, emanada de la autoridad competente del país destinatario, en la que consten los datos del importador o usuario final y el tipo de material que se trate. Dicha documentación deberá ser legalizada por la Autoridad Consular Argentina en el país de destino del material.

 ARTICULO 7°.- Para aquellos casos donde el material a exportar no resulte ser materia de control en el país de destino, se deberán acreditar tales extremos mediante la documentación pertinente, legalizada por la Autoridad Consular Argentina en el país de destino del material.

 ARTICULO 8°.- Prescríbase que el material detallado en las Autorizaciones de Exportación que se otorguen, no podrán ser reexportadas a terceros Estados sin la previa autorización del Registro Nacional de Armas.

 ARTICULO 9°.- Aprobar el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES PRINCIPALES que como Anexo I se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

 ARTICULO 10°.- Aprobar el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE MATERIALES DE USOS ESPECIALES que como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

 ARTICULO 11°.- Aprobar el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES PRINCIPALES que como Anexo III se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

(Texto Modificado por aplicación del Artículo 1 de la Disposición RENAR 582/11) «Establecer que para la solicitud de verificación de importación correspondiente a la autorización de importación de armas, municiones y sus componentes principales, deberá presentarse el packing list emitido por la firma importadora en el momento del acto de verificación a los funcionarios intervinientes»

 ARTICULO 12°.- Aprobar el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE MATERIALES DE USOS ESPECIALES que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

 ARTICULO 13°.- Aprobar el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TRANSITO INTERNACIONAL que como Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

(Texto Modificado por aplicación del Artículo 2 de la Disposición RENAR 582/11) «Establecer que la fecha de caducidad de las Autorizaciones de Tránsito Internacional, estará sujeta al vencimiento establecido en la licencia de importación emitida por la autoridad competente del país de destino final, y en los casos que no lo expresara, serán extendidas por un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión, período dentro del cual deberá producirse la salida del material controlado»

 ARTICULO 14°.- Deróguense las Disposiciones N° 087/98, 099/05 (en lo referente a los materiales controlados por el Decreto 395/75, reglamentario de la Ley de Armas y Explosivos 20.429), y toda otra que se oponga a la presente.

ARTICULO 15°.- Regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, comuníquese. Cumplido, archívese.

 DR. ANDRES MATIAS MEISZNER

 DIRECTOR NACIONAL – RENAR

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