Decreto 531/2005 – Reglamentario de la ley 25938

Bs. As., 23/5/2005

VISTO la Ley Nº 25.938 y,

CONSIDERANDO:

    Que por la Ley citada en el VISTO se estableció el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con la finalidad de asentar los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes, repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades competentes.

     Que resulta necesario que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos y/o sistemas de seguridad que fueren menester para el adecuado cumplimiento de los fines del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS, disponiéndose, asimismo, el acceso por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR- SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR a la información obrante en ese registro.

     Que, asimismo, es imperioso regular los supuestos de materiales en estado de abandono que generan una situación de peligro inminente a la seguridad pública.

     Que a los fines del cabal cumplimiento de la Ley Nº 25.938 es menester precisar y definir los elementos secuestrados o incautados a los cuales se aplican sus disposiciones.

     Que a los efectos de otorgar operatividad al Registro que se creara y atendiendo las razones de urgencia y seguridad pública que puedan presentarse, es necesario regular los trámites, plazos y gestión de almacenamiento que deberán seguirse al momento de informarse a dicho Registro los datos de los elementos secuestrados o incautados de que se trate.

     Que a fin de contar en el plazo más breve con la mayor cantidad de adecuadas instalaciones de almacenamiento posibles, resulta menester prever que el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS celebre los convenios que resulten pertinentes para poner en funcionamiento el Registro que se creara.

     Que corresponde fijar el plazo dentro del cual las autoridades intervinientes deberán disponer la remisión de los elementos de que se trate al lugar que el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS indique como depósito definitivo de los mismos para el posterior inicio de los trámites de destrucción.

     Que corresponde regular las condiciones bajo las cuales se implementará la entrega de los elementos secuestrados o incautados a quien hubiera sido designado como depositario de los mismos por la autoridad competente.

     Que es necesario establecer las normas y procedimientos de gestión y seguridad de los arsenales y depósitos, públicos y privados, que se pongan en funcionamiento a los efectos del cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

     Que los gastos que demanden la implementación, puesta en funcionamiento y mantenimiento del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias del MINISTERIO DE DEFENSA.

     Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE DEFENSA y DEL INTERIOR han tomado la intervención de su competencia.

     Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

  Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS tendrá como finalidad la identificación de las armas de fuego y materiales controlados que hayan sido obtenidos como resultado de un secuestro o incautación. La identificación dispuesta deberá permitir conocer la ubicación física del material de que se trata desde que se informa sobre su secuestro o incautación y hasta su eventual restitución definitiva a su titular o destrucción. A los efectos de permitir el adecuado cumplimiento de la presente, el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS establecerá los mecanismos y/o sistemas de seguridad que resulten más eficaces y eficientes a esos fines.
El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS implementará los medios informáticos necesarios, a los efectos de que EL MINISTERIO DEL INTERIOR – SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR tenga pleno acceso consultivo a la información recabada en el Registro que se reglamenta por el presente. Asimismo la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR podrá incluir tal información en las bases de datos que operará la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.

 Art. 2º – Los materiales secuestrados o incautados sobre los cuales se establece la obligatoria identificación y seguimiento de su ubicación física son los que se detallan en el ANEXO I del presente decreto.

 Art. 3º – Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales y demás organismos competentes que en el ejercicio de competencias que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales detallados en el ANEXO I del presente deberán confeccionar en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el secuestro o la incautación, un preinforme en el que constarán los datos mínimos que sean indispensables para permitirle al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS contar con la información necesaria a fin de dar cumplimiento a las obligaciones registrales impuestas por la Ley que se reglamenta por el presente.
A partir de ese preinforme y dentro de los OCHO (8) días siguientes deberá completarse la información con la totalidad de los datos que se detallan en el ANEXO II del presente, sin perjuicio de todo otro dato que en el futuro sea considerado necesario por la autoridad de aplicación.

 Art. 4º – El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, el EJERCITO ARGENTINO, las Fuerzas de Seguridad de la Nación, la Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales celebrarán convenios, a los fines de posibilitar el depósito transitorio o definitivo de los elementos secuestrados o incautados. Los convenios a celebrar deberán garantizar la disponibilidad de estas instalaciones en todo el territorio del país, a fin de satisfacer adecuadamente la demanda de los organismos mencionados en el artículo anterior. El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá, asimismo, celebrar convenios con particulares para los fines del registro que se reglamenta por el presente. En todos los casos, los lugares destinados al depósito de los materiales de que se trata deberán reunir los requisitos exigidos por el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983 y/o los establecidos por los reglamentos militares cuando éstos contengan especificaciones superiores a los del decreto mencionado y/o cualquier otra normativa que se dicte en el futuro. El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS deberá proveer todos los medios necesarios a los efectos de que la nómina de las instalaciones de almacenamiento se encuentre a disposición de los organismos mencionados en el artículo 3º del presente. Todo cambio del lugar de depósito de los materiales o de la autoridad responsable de los mismos deberá ser informado al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido. En todos los casos, deberán observarse los requisitos exigidos por las normas de aplicación de acuerdo al material de que se trate.

 Art. 5º – Cuando el secuestro o incautación se refiera a materiales explosivos, y atento el peligro común que generan no sólo para quien los manipula sino también para la población en general, la autoridad interviniente deberá, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, colocar el material bajo custodia de perito idóneo en la materia.

 Art. 6º – Concluida la causa o cuando el magistrado o tribunal interviniente lo disponga o culminadas las actuaciones administrativas o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad actuante deberá disponer en el plazo de DIEZ (10) días hábiles la remisión de los materiales involucrados al lugar que, según la jurisdicción, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS indique para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción.

 Art. 7º – Cuando el material incautado o secuestrado se hallare debidamente registrado de acuerdo al sistema y/o mecanismo de seguridad que se establezca y siempre que ello resulte procedente de acuerdo a la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa interviniente podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser comunicada al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en el plazo de CUARENTA y OCHO (48) horas, para su asentamiento en el registro que se reglamenta en el presente. La autoridad actuante deberá notificar fehacientemente, a quien designe como depositario, que el material entregado deberá ser conservado en el estado en que lo recibe, manteniéndose intacto y sin adulteraciones el mecanismo de identificación que se implemente de acuerdo con el artículo 1º del presente. El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS no será responsable en el caso de constatarse violaciones al sistema implementado por parte del depositario, correspondiendo la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de las sanciones administrativas o penales que pudieren corresponder.

 Art. 8º – Para la gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, en funcionamiento de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nº 25.938 y la presente reglamentación, el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR- SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR establecerán, por Resolución Conjunta y dentro de sus competencias propias y exclusivas, las normas y procedimientos de seguridad que deberán observarse en los mismos, dentro del plazo de SESENTA (60) días.
 Art. 9º – En circunstancia que por decisión de autoridad judicial competente se ordene la guarda de los materiales sometidos al presente Registro, en instalaciones no habilitadas de acuerdo al artículo 4º y que por la índole de los efectos y las condiciones de seguridad sean motivo de peligro, dicha situación será comunicada en forma inmediata de producida la orden, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR. El organismo receptor de los elementos dejará sentado en Acta, cuya copia entregará a la autoridad judicial, de la vulnerabilidades existentes y todo otro dato que se considere conveniente establecer fehacientemente. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá requerir a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR para que, por su intermedio, los cuerpos policiales provinciales y/o federales, presentes en la jurisdicción, adopten las medidas de protección hasta que se produzca el traslado de los efectos a lugares convenientemente habilitados.

 Art. 10. – Los movimientos de armamento y materiales hacia, desde o entre instalaciones, se efectuarán previa adopción de todas las medidas de seguridad previstas para el transporte del tipo de efectos que se trate. Cuando la índole de las cargas involucren armamento en funcionamiento, munición y explosivos en cantidades y características que constituyan peligro, se informará tal situación al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, con un mínimo de DIEZ (10) días de anticipación. El movimiento, debidamente justificado por autoridades competentes, se efectuará de acuerdo a un Plan de transporte que se elevará al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para su autorización, y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR para su conocimiento, en el que se volcarán todos los aspectos inherentes a la seguridad en el desplazamiento y muy en especial, las rutas, centros poblados afectados a aquellos datos que posibiliten el seguimiento y el control. Se dictarán las normas complementarias, las que determinarán la clasificación de seguridad de dicha información, los modos de transmisión adecuada de la misma y la responsabilidad de los civiles vinculados por convenio en estos aspectos.

 Art. 11. – Los gastos que demande la ejecución del presente se atenderá con cargo a las partidas presupuestarias de la JURISDICCION 45 – MINISTERIO DE DEFENSA.

 Art. 12. – Facúltase al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para que dicte las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias del presente decreto.

 Art. 13. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – José J. B. Pampuro. – Aníbal D. Fernández.

ANEXO I
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS

 Armas y otros materiales secuestrados o incautados a ser controlados:

1) Armas de fuego.
2) Armas de lanzamiento.
3) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas.
4) Armas de fuego rudimentarias.
5) Armas electrónicas.
6) Armas de efectos contundentes.
7) Partes y accesorios de armas de fuego.
8) Repuestos principales de armas de fuego.
9) Munición.
10) Componentes de munición.
11) Equipos de recarga de munición.
12) Maquinaria específica para la fabricación de armas de fuego o de lanzamiento, de sus municiones y componentes.
13) Agresivos químicos.
14) Placas de blindaje transparentes u opacas.
15) Castilletes blindados.
16) Vehículos blindados para la protección de personas y/o valores.
17) Chalecos a prueba de bala.
18) Vestimenta a prueba de bala.
19) Cascos de protección balística.
20) Pólvoras.
21) Pirotecnia.
22) Explosivos.
23) Accesorios de voladura.
24) Polvorines móviles.
25) Polvorines tipo B.
26) Plantas móviles para la fabricación de explosivos.
27) Otros materiales controlados.

Definiciones:

a. Arma de fuego: Es aquella que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
b. Arma de lanzamiento: Es la que dispara proyectiles autopropulsados o granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a TRES (3) metros, los lanzagases y las granadas de lanzamiento manual.
c. Arma de fuego rudimentaria: Es toda arma de fuego fabricada a partir de elementos cuyo destino de utilización originario no corresponde en forma específica a un arma de fuego o de lanzamiento.
d. Arma electrónica: Es la diseñada para producir una descarga eléctrica controlada.
e. Arma no letal de efectos contundentes: Es el arma de fuego diseñada para disparar proyectiles no letales, conformados generalmente con material blando, impulsados a distancia por los gases producidos por la deflagración de la pólvora.
f. Repuesto principal: Es toda pieza que constituye o está adaptada para constituir por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial: un armazón, báscula, bloque de cierre, cajón de mecanismos, cañón, tubo y cerrojo, corredera o tambor.
g. Cartucho o tiro: Es el conjunto, constituido por la bala entera o los perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante o cebo, con o sin vaina, requerido para ser usado en un arma de fuego.
h. Componentes de munición: Son cada uno de los elementos que en conjunto conforman un cartucho o tiro.
i. Munición: Es la designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
j. Equipo de recarga de munición: Es el dispositivo manual, mecánico o electromecánico destinado a ejecutar una o más de las operaciones del proceso de recarga de cartuchos de armas.
k. Agresivo químico: Es la sustancia que produce efectos lacrimógenos, irritantes, fumígenos, vomitivos o diarreicos o la que es capaz de provocar pérdida del conocimiento, lesiones graves, gravísimas o la muerte, considerada de Uso Prohibido.
l. Placa de blindaje: Es la lámina rígida opaca o transparente, destinada a impedir la penetración de proyectiles.
m. Castillete blindado: Es el recinto de seguridad conformado mediante placas de blindaje a prueba de bala opacas y/o transparentes, destinado a la protección de personas.
n. Vehículo blindado: Es el vehículo resguardado total o parcialmente con placas de blindaje a prueba de bala opacas y/o transparentes, destinado a la protección de valores o personas.
o. Chaleco y vestimenta a prueba de bala: Es el dispositivo destinado a la protección corporal contra la penetración de proyectiles.
p. Casco a prueba de bala: Es el dispositivo destinado a la protección craneal contra la penetración de proyectiles y esquirlas.
q. Pólvoras, pirotecnia, explosivos y accesorios de voladura: Se entiende por pólvoras (Pólvora para fines deportivos, Pólvora gelatinizada, Pólvora negra y Pólvora sin humo), pirotecnia (Artificios pirotécnicos de bajo riesgo, Artificios pirotécnicos de riesgo limitado, Artificios pirotécnicos susceptibles de explotar en masa, Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles, de venta controlada y Composiciones pirotécnicas), explosivos (Nitrocelulosa, Explosivos para fines especiales, Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares, Munición no explosiva de calibre mayor de VEINTE (20) milímetros, Nitrato de amonio, Gelatina explosiva, Gelignitas, Dinamitas, Barros explosivos, Explosivos cloratados y percloratados, Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas, Explosivos a base de nitrato de amonio, Explosivos de uso inmediato a su fabricación, Agentes de Voladura, Explosivos iniciadores, Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas; torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles autopropulsados, etc.) y accesorios de voladura (Detonadores pirotécnicos, Detonadores eléctricos, Detonadores no eléctricos por tubo de choque, Cordón detonante, Mecha rápida, Mecha lenta, Estopines, Inflamadores, Cargas huecas, Conectores de tubos de choque, Conectores de cordones detonantes, etc.) a las sustancias o mezclas de sustancias que, en determinadas condiciones, son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas y a aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego .
r. Polvorín móvil: es el compartimiento destinado a almacenar explosivos utilizado en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depósito.
s. Polvorín Tipo B: es el cajón de sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material similar, o bisagras con tornillos de material no chisposo, en el cual podrán guardarse explosivos compatibles y en cantidades que no excedan los CINCUENTA (50) kilogramos, o CINCO MIL (5.000) detonadores o DOSCIENTOS (200) artificios pirotécnicos para uso agrario.
t. Plantas móviles para la fabricación de explosivos: es el ingenio emplazado sobre un vehículo, que elabora altos explosivos preparados con mezclas de sustancias, explosivas o no, inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.

ANEXO II
DATOS QUE DEBE CONTENER EL INFORME RESPECTO DE LOS MATERIALES SECUESTRADOS O INCAUTADOS

1) Armas de fuego:
1.1) Tipo de arma y sistema de disparo
1.2) Cantidad de cañones (si corresponde)
1.3) Fabricante
1.4) Importador (si está marcado en el arma)
1.5) Marca
1.6) Modelo
1.7) Calibre y Clase principal
1.8) Calibre y Clase secundarios (si corresponde)
1.9) Longitud de cañón / cañones (en armas de ánima lisa)
1.10) Numeración de serie del arma
1.11) Numeración identificatoria asignada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS. Deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
1.12) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
1.13) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)
1.14) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)
1.15) Observaciones
1.16) Peso total
1.17) Fotografía digital

2) Armas de lanzamiento:
2.1) Tipo de arma de lanzamiento
2.2) Cantidad de cañones (si corresponde)
2.3) Fabricante
2.4) Importador (si está marcado en el arma)
2.5) Marca
2.6) Modelo
2.7) Calibre principal
2.8) Longitud de cañón / cañones
2.9) Numeración de serie
2.10) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
2.11) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
2.12) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)
2.13) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)
2.14) Observaciones
2.15) Peso total
2.16) Fotografía digital

3) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas:
3.1) Tipo de arma y sistema de disparo
3.2) Cantidad de cañones (si corresponde)
3.3) Fabricante (si está marcado en el arma)
3.4) Importador (si está marcado en el arma)
3.5) Marca (si está marcada en el arma)
3.6) Calibre y clase principal
3.7) Calibre y Clase secundario (si corresponde)
3.8) Longitud de cañón / cañones
3.9) Numeración de serie
3.10) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.
3.11) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
3.12) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)
3.13) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)
3.14) Observaciones
3.15) Peso total.
3.16) Fotografía digital

4) Armas de fuego rudimentarias:
4.1) Tipo de arma y sistema de disparo
4.2) Cantidad de cañones (si corresponde)
4.3) Calibre principal
4.4) Calibres secundarios (si corresponde)
4.5) Longitud de cañón / cañones
4.6) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
4.7) Posible origen de fabricación (si puede determinarse)
4.8) Descripción de las características principales
4.9) Observaciones
4.10) Peso total
4.11) Fotografía digital

5) Armas electrónicas
5.1) Tipo de arma
5.2) Fabricante
5.3) Importador (si está marcado en el arma)
5.4) Marca
5.5) Modelo
5.6) Tensión de descarga
5.7) Numeración de serie
5.8) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
5.9) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
5.10) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)
5.11) Observaciones
5.12) Peso total
5.13) Fotografía digital

6) Armas de efectos contundentes:
6.1) Tipo de arma y sistema de disparo
6.2) Fabricante
6.3) Importador (si está marcado en el arma)
6.4) Marca
6.5) Modelo
6.6) Calibre
6.7) Tipo de cartucho empleado
6.8) Numeración de serie
6.9) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
6.10) Si la numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
6.11) País de origen o de fabricación (si está marcado en el arma)
6.12) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el arma)
6.13) Observaciones
6.14) Peso total
6.15) Fotografía digital

7) Partes y accesorios de armas de fuego:
7.1) Descripción
7.2) Cantidad
7.3) Tipo de arma y sistema de disparo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial
7.4) Fabricante del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
7.5) Marca del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
7.6) Modelo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
7.7) Calibre del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
7.8) Numeración de serie
7.9) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la pieza mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
7.10) Si la numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
7.11) País de origen o de fabricación (si estuviera definido)
7.12) Observaciones
7.13) Peso total
7.14) Fotografía digital

8) Repuestos principales de armas de fuego:
8.1) Descripción
8.2) Cantidad
8.3) Tipo de arma y sistema de disparo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial.
8.4) Fabricante del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
8.5) Importador (si está marcado en el repuesto principal)
8.6) Marca del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
8.7) Modelo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
8.8) Calibre del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si estuviera definido)
8.9) Calibres secundarios del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si corresponde)
8.10) Longitud de cañón / cañones (en el caso de armas de ánima lisa)
8.11) Numeración de serie
8.12) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al repuesto mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
8.13) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
8.14) País de origen o de fabricación (si está marcado en el repuesto principal)
8.15) Descripción de las marcas de prueba (si está/n marcada/s en el repuesto principal)
8.16) Observaciones
8.17) Peso total
8.18) Fotografía digital

9) Munición:
9.1) Tipo de cartucho
9.2) Tipo de bala
9.3) Peso de la bala
9.4) Longitud del cartucho extendido (munición múltiple)
9.5) Calibre y Clase
9.6) Marca
9.7) Lote
9.8) Año de fabricación
9.9) Cartucho recargado u original
9.9.1) Si es recarga, indicar las características de la estampa de la cápsula de percusión
9.9.2) Si es recarga, indicar las características de la cápsula de percusión o marcas balísticas (si está/n marcada/s)
9.9.3) Si es recarga, indicar las características de la bala o marcas balísticas (si está/n marcada/ s)
9.9.4) Si es recarga, indicar las características de la vaina o marcas balísticas (si está/n marcada/ s)
9.9.5) Si es recarga, indicar las características de la pólvora
9.10) Fabricante
9.11) Importador (si está marcado en el envase)
9.12) País de origen o fabricación
9.13) Observaciones
9.14) Peso total
9.15) Velocidad del proyectil (indicar longitud de cañón)
9.16) Fotografía digital
9.17) Cantidad
9.18) Estado del material
9.19) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
9.20) Características del lugar de almacenamiento. Condiciones de seguridad
9.21) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

10) Componentes de Munición:
 10.1) Vainas:
10.1.1)Tipo de vaina
10.1.2) Longitud del cartucho desplegado (munición múltiple)
10.1.3) Calibre y Clase
10.1.4) Marca
10.1.5) Lote
10.1.6) Año de fabricación
10.1.7) Vaina disparada u original
10.1.7.1) Si tiene cápsula de percusión, indicar las características de la estampa de la cápsula de percusión
10.1.7.2) Si tiene cápsula de percusión, indicar las características de la cápsula de percusión o marcas balísticas (si está/n marcada/s)
10.1.7.3) Marca de la cápsula de percusión
10.1.8) Marcas balísticas (si está/n marcada/s)
10.1.9) Fabricante
10.1.10) Importador (si está marcado en el envase)
10.1.11) País de origen o fabricación
10.1.12) Observaciones
10.1.13) Peso total
10.1.14) Fotografía digital
10.1.15) Cantidad
 10.2) Cápsulas de percusión
10.2.1) Características de la cápsula de percusión
10.2.2) Si posee, indicar las características de las marcas balísticas (si está/n marcada/s)
10.2.3) Marca
10.2.4) Lote
10.2.5) Año de fabricación
10.2.6) Fabricante
10.2.7) Importador (si está marcado en el envase)
10.2.8) País de origen o fabricación
10.2.9) Cantidad de envases
10.2.10) Contenido por envase
10.2.11) Cantidad total
10.2.12) Código de registro (GRUPO – CLASE -TIPO)
10.2.13) Fecha de vencimiento
10.2.14) Condiciones de estabilidad del material
10.2.15) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
10.2.16) Número de registro del lugar de almacenamiento o almacenamiento en comercio
10.2.17) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad
10.2.18) Observaciones
10.2.19) Peso total
10.2.20) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)
 10.3) Pólvora:
10.3.1) Características de la Pólvora
10.3.2) Marca
10.3.3) Lote
10.3.4) Fecha de fabricación
10.3.5) Fabricante
10.3.6) Importador (si está marcado en el envase)
10.3.7) País de origen o fabricación
10.3.8) Cantidad de envases
10.3.9) Contenido por envase
10.3.10) Cantidad total
10.3.11) Código de registro (GRUPO – CLASE -TIPO)
10.3.12) Fecha de vencimiento
10.3.13) Condiciones de estabilidad del material
10.3.14) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
10.3.15) Número de registro del lugar de almacenamiento o almacenamiento en comercio
10.3.16) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad
10.3.17) Observaciones
10.3.18) Peso total
10.3.19) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)
 10.4) Balas:
10.4.1) Tipo de bala
10.4.2) Peso de la bala
10.4.3) Calibre
10.4.4) Marca
10.4.5) Lote
10.4.6) Año de fabricación
10.4.7) Si posee, indicar las características de las marcas balísticas
10.4.8) Fabricante
10.4.9) Importador (si está marcado en el envase)
10.4.10) País de origen o fabricación
10.4.11) Cantidad de envases
10.4.12) Contenido por envase
10.4.13) Cantidad total
10.4.14) Observaciones
10.4.15) Peso total
10.4.16) Fotografía digital
 10.5) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

11) Equipos de recarga de munición:
11.1) Marca
11.2) Modelo
11.3) Dados
11.4) Numeración de serie
11.5) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al equipo de recarga mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
11.6) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
11.7) Observaciones:
11.8) Peso total
11.9) Fotografía digital

12) Maquinaria específica para la fabricación de armas de fuego o de lanzamiento, de sus municiones y componentes:
12.1) Tipo
12.2) Función
12.3) Marca
12.4) Modelo
12.5) Accesorios
12.6) Numeración de serie
12.7) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la maquinaria mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
12.8) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
12.9) Observaciones
12.10) Peso total
12.11) Fotografía digital

13) Agresivos químicos
13.1) Características del contenedor
13.2) Alcance
13.3) Características del Agresivo químico
13.4) Marca
13.5) Lote
13.6) Fecha de fabricación
13.7) Fabricante
13.8) Importador (si está marcado en el envase)
13.9) País de origen o fabricación
13.10) Cantidad de envases
13.11) Contenido por envase
13.12) Cantidad total
13.13) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)
13.14) Fecha de vencimiento
13.15) Condiciones de estabilidad del material
13.16) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
13.17) Fuerza a la que pertenece
13.18) Número de registro del lugar de almacenamiento
13.19) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad
13.20) Observaciones
13.21) Peso total
13.22) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)
13.23) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

14) Placas de blindaje transparentes u opacas
14.1) Marca
14.2) Tipo de blindaje (transparente u opaco)
14.3) Modelo
14.4) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
14.5) Numeración de serie
14.6) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la placa mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
14.7) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
14.8) Certificación Norma RENAR MA.02
14.9) Fecha de fabricación
14.10) Fecha de vencimiento
14.11) Lote
14.12) Fabricante
14.13) Importador
14.14) País de origen – fabricación
14.15) Cantidad
14.16) Dimensiones de la placa
14.17) Cantidad de componentes de la placa
14.18) Espesor de cada capa o cámara de aire
14.19) Material de cada capa
14.20) Espesor total
14.21) Observaciones
14.22) Peso total
14.23) Fotografía digital

15) Castilletes blindados
15.1) Cantidad de caras
15.2) Posee piso o techo
15.3) Placa opaca
15.3.1) Marca
15.3.2) Tipo de blindaje (transparente u opaco)
15.3.3) Modelo
15.3.4) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
15.3.5) Certificación Norma RENAR MA.02
15.3.6) Fecha de fabricación
15.3.7) Fecha de vencimiento
15.3.8) Lote
15.3.9) Fabricante
15.3.10) Importador
15.3.11) País de origen – fabricación
15.3.12) Cantidad
15.3.13) Dimensiones de la placa
15.3.14) Cantidad de componentes de la placa
15.3.15) Espesor de cada capa o cámara de aire
15.3.16) Material de cada capa
15.3.17) Espesor total
15.4) Placa transparente
15.4.1) Marca
15.4.2) Tipo de blindaje (transparente u opaco)
15.4.3) Modelo
15.4.4) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
15.4.5) Certificación Norma RENAR MA.02
15.4.6) Fecha de fabricación
15.4.7) Fecha de vencimiento
15.4.8) Lote
15.4.9) Fabricante
15.4.10) Importador
15.4.11) País de origen – fabricación
15.4.12) Cantidad
15.4.13) Dimensiones de la placa
15.4.14) Cantidad de componentes de la placa
15.4.15) Espesor de cada capa o cámara de aire
15.4.16) Material de cada capa
15.4.17) Espesor total
15.5) Numeración de serie del castillete
15.6) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al castillete mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
15.7) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
15.8) Observaciones
15.9) Fotografía digital

16) Vehículos blindados para la protección de personas y/o valores
16.1) Tipo de vehículo blindado
16.2) Zona de blindaje
16.3) Marca del vehículo
16.4) Modelo del vehículo
16.5) Dominio
16.6) Nº de chasis
16.7) Nº de motor
16.8) Si algún Número de serie fue suprimido, indicar el número resultante de la pericia
16.9) Blindaje opaco
16.9.1) Marca
16.9.2) Modelo
16.9.3) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
16.9.4) Certificación Norma RENAR MA.02
16.9.5) Fecha de fabricación
16.9.6) Fecha de vencimiento
16.9.7) Lote
16.9.8) Fabricante
16.9.9) Importador
16.9.10) País de origen – fabricación
16.9.11) Cantidad
16.9.12) Dimensiones de la placa
16.9.13) Cantidad de componentes de la placa
16.9.14) Espesor de cada capa o cámara de aire
16.9.15) Material de cada capa
16.9.16) Espesor total
16.10) Vidrios
16.10.1) Marca
16.10.2) Modelo
16.10.3) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
16.10.4) Certificación Norma RENAR MA.02
16.10.5) Fecha de fabricación
16.10.6) Fecha de vencimiento
16.10.7) Lote
16.10.8) Fabricante
16.10.9) Importador
16.10.10) País de origen – fabricación
16.10.11) Cantidad
16.10.12) Dimensiones de la placa (alto – ancho – espesor)
16.10.13) Cantidad de componentes de la placa
16.10.14) Espesor de cada capa o cámara de aire
16.10.15) Material de cada capa
16.10.16) Espesor total
16.11) Numeración de serie del precinto (deberá solicitarse la asignación de número de identificación al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al vehículo mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación)
16.12) Peso total
16.13) Observaciones
16.14) Fotografía digital

17) Chalecos a prueba de bala:
17.1) Zona de protección del chaleco
17.2) Marca del chaleco
17.3) Modelo del chaleco
17.4) Talle del chaleco
17.5) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.01 o NIJ
17.6) Certificación Norma RENAR MA.01
17.7) Fecha de fabricación
17.8) Fecha de vencimiento
17.9) Lote
17.10) Fabricante
17.11) Importador
17.12) País de origen – fabricación
17.13) Cantidad de capas que componen la placa balística
17.14) Material de cada capa:
17.15) Numeración de serie
17.16) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al chaleco mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
17.17) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
17.18) Observaciones
17.19) Peso total
17.20) Fotografía digital
17.21) Fuerza a la que pertenece (si está marcado en el chaleco)

18) Vestimenta a prueba de bala:
18.1) Tipo
18.2) Marca
18.3) Modelo
18.4) Talle
18.5) Nivel de resistencia balística Norma RENAR MA.01 o NIJ
18.6) Certificación Norma RENAR MA.01
18.7) Fecha de fabricación
18.8) Fecha de vencimiento
18.9) Lote
18.10) Fabricante
18.11) Importador
18.12) País de origen – fabricación
18.13) Cantidad de capas que componen la placa balística
18.14) Material de cada capa
18.15) Numeración de serie
18.16) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la vestimenta mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
18.17) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
18.18) Observaciones
18.19) Peso total
18.20) Fotografía digital
18.21) Fuerza a la que pertenece (si está marcado en la vestimenta)

19) Cascos de protección balística
19.1) Marca del casco
19.2) Modelo del casco
19.3) Velocidad V50
19.4) Nivel de resistencia balística Norma NIJ
19.5) Fecha de fabricación
19.6) Fecha de vencimiento
19.7) Lote
19.8) Fabricante
19.9) Importador
19.10) País de origen – fabricación
19.11) Material que conforma la protección balística
19.12) Numeración de serie
19.13) Número de identificación que asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al casco mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
19.14) Si la Numeración de serie fue suprimida, indicar el número resultante de la pericia
19.15) Observaciones
19.16) Peso total
19.17) Fotografía digital
19.18) Fuerza a la que pertenece (si está marcado en el casco)

20) Pólvoras
20.1) Características de la Pólvora
20.2) Marca
20.3) Lote
20.4) Fecha de fabricación
20.5) Fecha de vencimiento
20.6) Fabricante
20.7) Importador
20.8) País de origen o fabricación
20.9) Cantidad de cajas
20.10) Cantidad de envases por caja
20.11) Contenido por envase
20.12) Cantidad total
20.13) Código de registro (GRUPO – CLASE -TIPO)
20.14) Fecha de vencimiento
20.15) Condiciones de estabilidad del material
20.16) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
20.17) Número de registro del lugar de almacenamiento
20.18) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad
20.19) Observaciones
20.20) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)
20.21) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación

21) Pirotecnia
21.1)Tipo
21.2) Marca
21.3) Lote
21.4) Fecha de fabricación
21.5) Fecha de vencimiento
21.6) Fabricante
21.7) Importador
21.8) País de origen o fabricación
21.9) Cantidad de cajas
21.10) Cantidad de envases intermedios por caja
21.11) Peso bruto de cada caja
21.12) Peso total
21.13) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)
21.14) Condiciones de estabilidad del material
21.15) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
21.16) Número de registro del lugar de almacenamiento o almacenamiento en kiosco UNA (1) caja o comercio minorista hasta DIEZ (10) cajas.
21.17) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad
21.18) Observaciones
21.19) Peso total
21.20) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)
21.21) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

 22) Explosivos
NOTA: Sólo podrán guardarse conjuntamente explosivos diferentes que cumplan con lo indicado en la tabla de compatibilidad del ANEXO I de la reglamentación de la Ley Nº 20.429 aprobada por el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983. Ninguna otra sustancia, objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.
22.1) Tipo de explosivo
22.2) Explosivo con nitroglicerina (SI / NO)
22.3) Denominación del explosivo
22.4) Valor fuerza (V.F.)
22.5) Calibre y Clase
22.6) Longitud
22.7) Tipo de proyectil o cabeza
22.8) Tipo de motor o propulsor
22.9) Marca
22.10) Modelo
22.11) Peso o capacidad
22.12) Lote
22.13) Fecha de fabricación
22.14) Fabricante
22.15) Importador
22.16) País de origen o fabricación
22.17) Cantidad de cajas
22.18) Peso neto / cantidad por caja
22.19) Diámetro del cartucho
22.20) Peso neto total
22.21) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)
22.22) Fecha de vencimiento
22.23) Condiciones de estabilidad del material
22.24) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
22.25) Número de registro del lugar de almacenamiento
22.26) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad
22.27) Observaciones
22.28) Peso total
22.29) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)
22.30) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

 23) Accesorios de voladura
 NOTA: Sólo podrán guardarse conjuntamente accesorios de voladura diferentes que cumplan con lo indicado en la tabla de compatibilidad del ANEXO I de la reglamentación a la Ley Nº 20.429 aprobada por el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983. Ninguna otra sustancia, objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.
 23.1) Tipo de accesorio de voladura
23.2) Denominación del accesorio
23.3) Detonadores con retardo: SI / NO
23.4) Longitud
23.5) Densidad lineal (gramos / metro)
23.6) Marca
23.7) Modelo
23.8) Peso o capacidad
23.9) Lote
23.10) Fecha de fabricación
23.11) Fabricante
23.12) Importador
23.13) País de origen o fabricación
23.14) Cantidad de cajas
23.15) Peso neto / cantidad por caja
23.16) Tipo de explosivo
23.17) Peso neto / cantidad total
23.18) Código de registro (GRUPO – CLASE – TIPO)
23.19) Fecha de vencimiento
23.20) Condiciones de estabilidad del material
23.21) Compatibilidad con elementos almacenados conjuntamente
23.22) Número de registro del lugar de almacenamiento
23.23) Características del lugar de almacenamiento – condiciones de seguridad
23.24) Observaciones
23.25) Peso total
23.26) Fotografía digital (si están dadas las condiciones de seguridad)
23.27) Deberá solicitarse la asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.

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