Régimen para vendedores de pólvoras deportivas y de cápsulas de percusión o cebo.

Disposición Renar 133/2002

Derogada por Disposición Renar 92/04

Bs. As., 15 de agosto de 2002

VISTO la necesidad de perfeccionar el sistema registral y de control en materia de venta de explosivos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 del Decreto N° 302/83 exceptúa de la obligatoriedad de inscripción a los vendedores de pólvoras deportivas (clase A7) y vendedores de cápsulas de percusión o cebo (clase A6).

Que dada la naturaleza de estos elementos, resulta menester extremar los recaudos y controles, fundamentalmente en cuanto hace a su destino y utilización final, observándose en la actualidad limitadas tales posibilidades habida cuenta del régimen de excepción que se deriva del artículo 12 del Decreto N° 302/83.

Que en consecuencia, y por razones de seguridad, control y determinación de adecuadas medidas de fiscalización, resulta aconsejable adoptar un sistema que permita verificar la situación de los denominados vendedores de pólvoras deportivas y vendedores de cápsulas de percusión o cebo, fijándose un régimen de obligatoriedad de inscripción anual, cuya actividad se encuentra al margen del contralor del Estado.

Que para la adopción definitiva del criterio sustentado debe promoverse la reforma de las prescripciones correspondientes del Decreto N° 302/83, por lo que corresponde elevar al Poder Ejecutivo Nacional la totalidad de los antecedentes vinculados a sus efectos.

Que ello no obstante, el artículo 606 del mismo cuerpo legal autoriza al Registro Nacional de Armas, como autoridad de aplicación, a fijar provisoriamente y mientras subsistan las circunstancias que las motiven, las normas de excepción a aplicar en su cumplimiento.

Que las circunstancias excepcionales a que se refiere la norma facultativa se verifican en la actualidad, habida cuenta de la necesidad de extremar las medidas vinculadas a la seguridad común.

Que la norma que exceptúa a estos comerciantes de la obligatoriedad de registración impide que el Registro Nacional de Armas, por sí o por intermedio de las autoridades de cooperación a quienes el artículo 599 del Decreto N° 302/83 les confiere tales atribuciones, adopte las medidas de contralor adecuadas vinculadas con las medidas de seguridad que los mismos deben poseer.

Que han tomado la debida intervención la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los Decretos 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

Artículo 1° — Elevar a través del Ministerio de Defensa al Poder Ejecutivo Nacional, los antecedentes y requerimientos pertinentes propiciando la reforma del Decreto N° 302/83, de modo de derogar la excepción de la carga de inscribirse a los vendedores de pólvoras deportivas (clase A7) y vendedores de cápsulas de percusión o cebo (clase A6).

Artículo. 2° — Establecer provisoriamente un régimen de excepción a aplicar respecto de los vendedores de pólvoras deportivas (clase A7) y vendedores de cápsulas de percusión o cebo (clase A6) disponiendo la obligatoriedad de su inscripción ante este Registro Nacional de Armas, siendo la vigencia de la inscripción de un año.

Artículo 3° — Los Usuarios Comerciales inscriptos ante el Organismo, que deseen comercializar pólvoras deportivas (clase A7) y cápsulas de percusión o cebo (clase A6), deberán tramitar su inscripción anual en el rubro «Vendedor de Pólvora Deportiva y Fulminantes».

Artículo 4° — Fijar como arancel anual de inscripción del rubro «Vendedor de Pólvora Deportiva y Fulminantes» la suma de pesos veinte ($ 20).

Artículo 5° — Los autorizados a comercializar pólvoras deportivas (clase A7) y cápsulas de percusión o cebo (clase A6), deberán asentar en el Libro de Registro Oficial de Operaciones (LROO) los datos de los ingresos o egresos de productos, de los proveedores y adquirentes, quienes deberán poseer su inscripción vigente ante el Organismo.

Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese

Gregorio Pomar.

Director Nacional

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