Régimen de Munición de Recarga y Equipos de Recarga

Disposición Renar 86/02

Buenos Aires, 30 de mayo de 2002

VISTO la necesidad de perfeccionar el sistema registral y de control en materia de recarga de municiones, y;

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de las prescripciones de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y su reglamentación, este Registro Nacional de Armas dictó la Disposición RENAR N° 078/98, fijando un régimen para la munición producida en condiciones de recarga.

Que la naturaleza de los elementos en cuestión torna necesario extremar los recaudos y controles en cuanto hace a su producción, almacenamiento y utilización final.

Que para ejercer el debido contralor que la legislación vigente encomienda al Registro Nacional de Armas, dicha munición necesariamente debe contener inscripciones de identificación, resultando conveniente igualar los niveles de control de la munición de recarga con la munición de fábrica, tanto para su venta como para su almacenamiento.

Que han tomado debida intervención la Secretaría General, la Dirección de Operaciones y Técnica Registral y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, sus Decretos reglamentarios 395/75 y 302/83, el Decreto Nº 37/01 y demás normativa de aplicación

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1° : Establecer la obligatoriedad de la registración de los Equipos de Recarga de Municiones.

ARTICULO 2°: A tales efectos, los Legítimos Usuarios de Armas de Fuego – Individuales o Colectivos – deberán solicitar su registración mediante un Formulario Ley 23.979 Tipo 02, informando las características técnicas del equipo a registrar y los calibres de la munición a recargar.

El esquema de aranceles quedó normado por la Resolución ANMAC 204/2022 que fija en 20 unidades ANMAC el costo de este trámite

ARTICULO 3°: Restringir el uso de los Equipos de Recarga registrados conforme el artículo anterior a la producción de munición para consumo particular sin fines comerciales.

ARTICULO 4°: La recarga de munición con fines comerciales sólo se autoriza a usuarios debidamente inscriptos ante el Registro Nacional de Armas en el rubro «Recargador Comercial de Munición».

ARTICULO 5°: Para la inscripción en el rubro «Recargador Comercial de Munición» , se requiere:

a) La inscripción ante este Registro Nacional de Armas como Usuario Comercial en el rubro Distribuidor de Munición de Recarga.

b) El alta en el nuevo rubro mediante la Ficha de Datos Técnicos N° 2 que como Anexo I se agrega formando parte integrante de la presente, y el Formulario Ley 23.979 que acredite el pago del arancel correspondiente.

c) La habilitación del Taller de Recarga Comercial de Municiones.

Derogado por aplicación de los artículos 9 y 10 de la Disposición RENAR 240/11

ARTICULO 6°: El término de la inscripción en el rubro «Recargador Comercial de Munición» será de UN (1) año.

ARTICULO 7°: Serán requisitos para la habilitación del Taller de Recarga Comercial de Municiones:

a) El alta mediante la Ficha de Datos Técnicos N° 1 que como Anexo II se agrega formando parte integrante de la presente y el Formulario Ley 23.979 que acredite el pago del arancel correspondiente.

b) La habilitación municipal del local con expresa mención del rubro en cuestión.

c) Plano de las instalaciones, detallando las maquinarias e implementos a utilizar.

d) Detallar la cantidad y tipo de máquinas para recarga de municiones y la capacidad de almacenamiento de pólvora deportiva que posee cada instalación, de acuerdo a sus dimensiones y las medidas de seguridad adoptadas.

e) Registrar los tipos y calibres de municiones a recargar, mediante la Ficha de Datos Técnicos N° 9, que como Anexo III se agrega formando parte integrante de la presente Disposición y el Formulario Ley 23.979 que acredite el pago del arancel correspondiente. Los Talleres deberán contar con la seguridad y protección adecuadas, debiendo poseer extinguidores contra incendio, baldes de arena, mangueras y sistema de alarmas.

Derogado por aplicación de los artículos 9 y 10 de la Disposición RENAR 240/11

ARTICULO 8°: Son obligaciones de los Recargadores Comerciales de Munición :

a) Llevar un Libro Registro Oficial de Operaciones para Recargadores Comerciales de Munición, en el que deberán asentarse cantidad y tipo de pólvora, fulminantes, vainas y puntas adquiridas y cantidad, tipo y calibre de la munición de recarga producida y las ventas realizadas.

b) Remitir mensualmente al RENAR el Parte de Producción y Venta, por medio de fotocopias de las fojas pertinentes del Libro mencionado en el inciso a) del presente artículo, con todos los movimientos efectuados en el mes inmediato anterior. La remisión deberá efectuarse del 1 al 5 del mes siguiente en fotocopias certificadas por quien tuviere en la empresa la firma registrada ante el Organismo.

c) A los fines del control establecido por el artículo 4° de la Ley N° 20.429 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 395/75 y 302/83, deberá mantenerse en el Taller de Recarga Comercial de Municiones el Libro Registro Oficial de Operaciones y
todas las facturas de adquisición de los materiales utilizados en la recarga, los cuales deberán ser exhibidos toda vez que la firma fuese fiscalizada por autoridad competente.

ARTICULO 9º: Equiparar los niveles de control de la munición de recarga con la munición de fábrica, tanto para su almacenamiento como para su venta, las que deberán ser asentadas en la correspondiente Tarjeta Control Consumo de Munición de los legítimos usuarios adquirentes.

ARTICULO 10°: La munición de recarga producida para su comercialización deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a) Identificación: El fulminante de la recarga deberá llevar estampada la marca del establecimiento a través de un punzonado para su debida identificación de origen, la cual previamente se registrará ante este Organismo como indicador permanente de dicha empresa.

b) Deberá ser comercializada en cajas de hasta CINCUENTA (50) unidades.

c) Las cajas deberán indicar : nombre del Recargador Comercial de Munición que efectuó la recarga; designación de calibre; cantidad de unidades que contiene; fecha de producción; número de lote; peso y tipo del proyectil ; alcance estimado; tipo de pólvora; y las siguientes recomendaciones:

i. Los cartuchos deben utilizarse en armas modernas, en buen estado de funcionamiento y con recámaras aptas para el calibre.

ii. Se recomienda el uso de protectores auditivos y visuales.

iii. Debe observarse que en el cañón del arma no haya obstrucciones.

iv. El material debe mantenerse alejado del alcance de los niños.

v. El material debe mantenerse alejado del fuego y otras fuentes de calor.

d) Se encuentra prohibida la comercialización de municiones en bolsas o a granel.

ARTICULO 11: Los lotes de producción por tipo de munición y calibre no podrán ser inferiores a los mil (1000) cartuchos. Las cajas serán almacenadas en forma separada, con identificación del lote de producción.

ARTICULO 12: Derogar la Disposición RENAR N° 078/98 y toda otra norma administrativa dictada por el Organismo y/o la Dirección General de Fabricaciones Militares en oposición a los procedimientos aquí establecidos

ARTICULO 13: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

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