Reglamentación para el marcaje de Armas sin Número

Disposición Renar 42/00

BUENOS AIRES, 17 DE JULIO DE 2000. 

VISTO lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N° 24.492, los Decretos Nros 395/75 y 252/94, la problemática de las armas de fuego sin numeración y lo normado por el punto X de la Directiva RENAR N° 10 del 24 de marzo de 1.975, y

CONSIDERANDO:

Que la problemática de las armas de fuego sin numeración se halla contemplada al punto X de la Directiva RENAR N° 10 de fecha 24 de marzo de 1.975.

Que en ella se estructuraba un sistema alfanumérico de trece campos, adjudicando al primero de ellos la letra «R», al segundo, la letra que correspondía de la vieja nomenclatura que el Registro Automotor utilizaba para cada jurisdicción; del tercer campo en adelante el número de documento Argentino del Usuario titular del arma que carecía de numeración, luego tantas cifras «0», como campos hubiere hasta llegar el N° 12, reservando para el campo N° 13 la secuencia numérica 1,2,3, etc, como tantas armas tuviere sin numerar.

Que el principal problema que ha presentado dicho sistema es que en ciertas armas, sobre todo pequeños revólveres o pistolas, el grabar trece campos era excesivo, no encontrándose lugares apropiados en la armadura para su inserción.

Que con las operatorias de empadronamiento, reempadronamiento y recupero de datos de los registros jurisdiccionales ante el Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego, a cargo de este Organismo, se han multiplicado los casos en que resulta necesario proceder a la numeración de armas que carecían de ella.

Que por ello resulta aconsejable, modificar el sistema sin abandonar la combinatoria alfanumérica que permite multiplicar las posibilidades de marcación sin que existan repeticiones.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la ley N° 24.492, los Decretos Nros 395/75 y 252/94, y demás normas reglamentarias.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1°.- Establecer para la marcación de las armas sin numeración el siguiente sistema:

  1. Se empleará un sistema alfanumérico de SEIS (6) campos.
  2. Se iniciará con la numeración AA 000 R, siguiendo con el AA 001 R, AA 002 R, y así continuadamente, en donde la letra «R» final no variará nunca, indicará que el arma es marcada por autorización del RENAR, facilitando su control.
  3. Alcanzada la numeración AA 999 R, se seguirá con la AB 000 R y llegado al AZ 999 R, se pasará a la BA 000 R y así sucesivamente repitiéndose el sistema.
  4. Del alfabeto español no se utilizará la letra «EÑE » (Ñ), al ser exclusiva de nuestro idioma y no tener equivalente en idiomas extranjeros.

ARTICULO 2°.- Para el otorgamiento de numeración sobre un arma que careciere de ella se requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas y se solicitará a través de un Formulario Ley 23.979 tipo 05.

NOTA AICACYP: El esquema de aranceles quedó normado por la Resolución ANMAC 204/2022 que fija en 5 unidades ANMAC el costo de este trámite.

ARTICULO 3°.- El grabado de la numeración deberá efectuarlo un mecánico armero inscripto y autorizado por este Registro Nacional de Armas, quién otorgará certificación sobre la tarea realizada.

ARTICULO 4°.- Derogar el punto X de la Directiva RENAR N° 10 de fecha 24 de marzo de 1.975.

ARTICULO 5°.- Notificar la presente Disposición a las Direcciones de este RENAR, sus Delegaciones, REPARES, Registros Seccionales y fábricas de armas de nuestro país con el fin de evitar la adopción por parte de éstas de algún sistema similar.

 ARTICULO 6°.- Comuníquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

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