Recomendación para la comercialización en armerías de Dispositivos de Puntería Láser

Disposición Renar 43/00

Buenos Aires, 27 de Julio de 2000

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la Ley N° 24.492, los Decretos Nros. 395/75 y 252/94, las Disposiciones RENAR vinculadas a los Dispositivos de puntería láser, y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 17 de Julio de 2000 la firma CAT SRL, con domicilio en República Argentina N° 376, de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba – Legajo RENAR UCOM 9734630, efectúa presentación ante este Organismo vinculada a la problemática de los dispositivos de puntería láser.

Que sobre el particular se debe tener presente que la obligatoriedad registral sobre tales elementos, reconoce su antecedente en la Disposición de la Dirección Nacional RENAR N° 23/91 del 24 de noviembre de 1991, que dispone respecto de los dispositivos de puntería láser la autorización previa para la importación y comercialización de tales elementos y la obligatoriedad de la registración de los mismos a los Legítimos Usuarios.

Que tal Disposición ha sido derogada por la N° 53/98 del 28 de julio de 1998, ya que el sistema ha sido de aquellos incorporados al Manual Registral RENAR, siendo por lo tanto el último en vigor el M.A.R. – 1999 – Disposición N° 103/99 del 2 de diciembre de 1999.

Que en aquella primera oportunidad se expresaron distintas opiniones técnicas que dejaron en claro que a estos dispositivos no pueden considerárselos miras que permitan dirigir el tiro en la oscuridad, los que si serían materiales de uso prohibido, tal como las infrarrojas o análogas y según lo establecido por el artículo 4°, Inciso 3°, apartado f, del Anexo I al Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429.

Que básicamente, su tecnología permite proyectar un punto luminoso a distancia, presumiblemente el del impacto de estar el dispositivo correctamente alineado, siendo la misma común a otros materiales no controlados, tales como punteros, señaladores, llaveros y aún juguetes infantiles.

Que no se trata de elementos prohibidos fue la conclusión acorde a la que arribaran, tanto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este RENAR, como de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa.

Que también se debe tener presente que estos dispositivos de puntería láser son de venta libre en otros países y no se requiere para su tenencia autorización alguna.

Que a casi nueve años de la normativa vigente, ha informado el Departamento SCD que se llevan registrados un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) de estos dispositivos, cifra prácticamente nula, lo que demuestra que la Disposición ha sido escasamente acatada.

Que a su vez, y conforme lo expresado por el área técnica del Departamento Inspección y Verificaciones del RENAR; la tecnología del dispositivo de puntería láser hoy se encuentra superada por otros dispositivos que sí podrían caer bajo la prohibición legal y que son de exclusivo uso militar, tales como aquellos que proyectan un haz de luz láser invisible al ojo humano y que a través de unos lentes infrarrojos especiales permiten su visualización, pudiendo dirigirse el tiro en la total oscuridad, ser elementos arteros y por ende prohibidos.

Que el hecho determinante de la carencia de la obligatoriedad de registración en otros países que permiten su comercialización en forma libre, sumado a que, como ya se expresara, su tecnología resulta común a la de otros elementos no controlados, han determinado el casi nulo cumplimiento de la obligación registral, por lo que resulta conveniente no mantener la misma, máxime que en algunos modelos de armas los dispositivos vienen ya adosados de fábrica – habría una doble registración – y que la mayoría de ellos carece de numeración, el elemento registral sin el cual la misma es inoperante.

Que finalmente, respecto de los dispositivos de puntería láser puede adoptarse similar criterio al de los aerosoles defensivos de base orgánica – Disposición RENAR AS LET N° 569/L del 7 de marzo de 1994 -; vale decir, recomendar que tales elementos sean comercializados a través de armerías y permitiendo dejar como voluntaria la registración por parte del público usuario.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nros. 20.429 y 24.492, y en los Decretos Nros. 395/75 y 252/94

Por ello;

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1°: Recomendar a los fabricantes y/o importadores de dispositivos de puntería láser, que tales elementos sean comercializados exclusivamente a través de armerías inscriptas y habilitadas por el Registro Nacional de Armas (RENAR).

ARTICULO 2°: Establecer como voluntaria la registración de los dispositivos de puntería láser por parte de los Legítimos Usuarios.

ARTICULO 3°: La presente Disposición deroga todo acto administrativo anterior dictado por el RENAR en oposición a sus prescripciones.

ARTICULO 4°: Adecuar las prescripciones del MANUAL REGISTRAL – M.A.R. a lo establecido en la presente Disposición sobre los dispositivos de puntería láser.

ARTICULO 5°: Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

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