Decreto 436/96 – Registración de operaciones de transmisión de armas a crédito o a plazo cierto

Decreto 436/96

Modifícase la Reglamentación aprobada por Decreto N° 395/75 en relación con la registración de operaciones de transmisión de armas a crédito o a plazo cierto

Bs. As., 19/4/96

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.249, las Leyes 12.962 y 24.492, los Decretos 395/75 y 252/94, demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que se ha asignado al MINISTERIO DE DEFENSA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la conformación del Banco Nacional Informatizado de Datos en materia de armas.

Que con el transcurso del tiempo se produjo una evolución en los sistemas de comercialización de armas de fuego, lo que hace necesario la adecuación de las disposiciones que rigen la materia.

Que la implementación de dichos sistemas no debe menoscabar los principios esenciales de todo régimen vinculado con este tipo de material, ni vulnerar la seguridad registral, elemento primordial del citado Banco de Datos.

Que por ello, es dable contemplar la registración de operaciones de transmisión de armas a crédito o a plazo cierto, en las que el adquirente, cumplidas las prescripciones básicas, recibe la tenencia del arma quedando parte del precio acordado pendiente y en garantía de cuyo pago se constituye prenda sobre la misma.

Que en tales supuestos, parece aconsejable brindar al acreedor un resguardo que imposibilite al comprador la libre transmisión de un bien que, por sus características manuales, es de fácil disposición.

Que resulta útil entonces la creación de un registro especial del material que se encuentre bajo la esfera de acción del deudor y sujeto a restricciones en cuanto a su dominio.

Que tal registro por si especificidad debe encontrarse dentro de la competencia del MINISTERIO DE DEFENSA, quien por intermedio del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, procederá a dictar las normas que correspondan para la implementación del sistema.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 2° del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 72 bis de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, aprobada por Decreto N° 395/75, el siguiente texto:

«Podrán constituirse garantías prendarias sobre material clasificado como arma de guerra el que quedará en poder del deudor, y para asegurar el pago de sumas de dinero consecuentes de la adquisición de armas de fuego. Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los intereses y los gastos en los términos de la operación instrumentada. El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con respecto a terceros, desde el día de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que creará un registro particular, dictando al efecto las normas complementarias que correspondan. Sólo podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y jurídicas inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimos usuarios de armas de fuego. El titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo la conformidad otorgada por medio fehaciente por el acreedor. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá certificados de dominio y gravamen, y proporcionará informaciones a quien lo requiera«.

Art. 2º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 103 de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, aprobada por el Decreto N° 395/75, el siguiente texto:

«Se aplicará a las operaciones de prenda sin desplazamiento sobre material de uso civil el régimen del artículo 72 bis».

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Oscar H. Camilión.

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