Ley 24703: Réplicas de Armas.

Incluye modificación Decreto 1177/96

Pendiente de reglamentación por el Poder Ejecutivo Nacional

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°: Prohíbese la venta en jugueterías o locales de similares características de:

  1. Todo tipo de réplicas o imitaciones de armas, cuando su funcionamiento sea producido por un mecanismo automático o semiautomático accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal. (VER AL FINAL MODIFICACION DECRETO 1177/96
  2. Ballestas, cuando cuenten con empuñadura tipo pistola con arco de metal y mira ajustable, acompañadas por dardos con puntas de metal o suficiente peso para causar daño.
  3. Toda réplica de objetos punzantes como cuchillos, cuchillas, dagas, navajas, etc. Que cuenten con hojas de metal y contornos de filo.

Artículo 2°: Los elementos descriptos en el artículo 1°, solamente podrán venderse en armerías o casas de deportes especializadas, a personas mayores de edad.

Artículo 3°: Los objetos descritos en la presente ley, de procedencia nacional o importada deberán tener las indicaciones de uso, precauciones y advertencias en idioma castellano. Y en lugar perfectamente visible una leyenda que rece: «No se recomienda su uso a menores de edad».

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto Pierri – Carlos Ruckauf

Sancionada el 25 de Setiembre de 1996 – Promulgada el 17 de Octubre de 1996 – Publicada en Boletín Oficial N° 28505 del 22 de Octubre de 1996.

DECRETO 1177/1996

Bs., As., 17/10/96

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.703 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 25 de setiembre de 1.996, y

CONSIDERANDO:

    Que el universo de réplicas o imitaciones de armas disponibles en el mercado y susceptibles de causar daños excede a las tipificadas por el artículo 1° inciso a) del proyecto de Ley N° 24.703.

    Que, para una adecuada protección de los menores, resulta necesario extender el campo de aplicación de las limitaciones impuestas a su comercialización por el Proyecto citado.

    Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar una parte del inciso a) del artículo 1° del mencionado Proyecto de Ley.

    Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTICULO 1° — Obsérvase la parte del inciso a) del artículo 1° del Proyecto de Ley sancionado bajo el número 24.703, que dice: «accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal»

ARTICULO 2° — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase como Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.703.

ARTICULO 3° — Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Jorge M. R. Domínguez. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa. — Guido Di Tella. — Roque B. Fernández. — Elías Jassán.

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