Registración de Chalecos Antibala para las Fuerzas de Seguridad

Disposición Renar 50/00

Buenos Aires 6 de Septiembre de 2000

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N° 24.492, los Decretos Nros. 395/75 y 252/94, la Disposición RENAR 106/99 del 02 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4°, inciso 4° del Anexo I al Decreto N° 395/75, incluye como MATERIALES DE USOS ESPECIALES a los: «…cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de balas, cuando estén afectados a un uso específico de protección».

Que en tal sentido, A través de la Disposición RENAR 106/99 del 02 de diciembre de 1999, se establecieron normas que hacen a la fabricación, importación y comercialización de chalecos antibalas, y a las pruebas periciales a que deben ser sometidos sus prototipos para su certificación por parte de ese organismo conforme los distintos niveles de protección, aprobándose en consecuencia la Norma RENAR MA 01 (s/modificación Disposición Renar 002/11) específica sobre este tipo de materiales.

Que se debe tener presente que se trata de elementos que hacen a la protección de la vida de las personas y que por lo general tienen por destinatarios a los miembros de las fuerzas policiales y de seguridad.

Que resulta necesario establecer un régimen sencillo para que el personal con estado policial y de las fuerzas de seguridad, debidamente autorizado por su superioridad, pueda acceder a tales materiales de protección sin que ello les resulte oneroso pero que tampoco perjudique su incorporación registral al Banco Nacional Informatizado de Datos a cargo de este organismo.

Que la Dirección de Operaciones y Técnica Registral y la Dirección de Sistemas de este Organismo han desarrollado un programa que posibilita la plena registración a partir del formulario Ley 23.979 tipo 05 que necesariamente debe acompañar cada chaleco antibalas desde su origen, ya sea que el mismo provenga de la importación o de su fabricación en el país.

Que se debe tener presente que los informes técnicos del personal especializado y las garantías de fábrica, aseguran que los chalecos antibalas tienen una vida útil estimada en CINCO (5) años, ya que las propiedades de sus paneles balísticos dependerán del buen uso que se le haya dado al elemento o el estrés al que hubiera sido sometido, por lo que no resulta aconsejable la autorización registral de transferencias sobre dichas prendas al no poder garantizarse la permanencia de sus prestaciones.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nros. 20.429 y 24.492, y en los Decretos Nros. 395/75 y 252/94.

Por ello; EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1°: Establecer que los legítimos usuarios comprendidos en los incisos 2° y 3° del artículo 53 del Anexo I al Decreto 395/75, debidamente autorizados por su superioridad, podrán acceder a la registración de chalecos antibalas sin costo alguno, utilizando para ello el Formulario Ley 23.979 tipo 05 que acompaña desde su origen a cada chaleco importado o fabricado en el país.

El esquema de aranceles quedó normado por la Resolución ANMAC 204/2022 que fija en 10 unidades ANMAC el costo de este trámite

ARTICULO 2°: Contra la presentación del Formulario Ley 23.979 tipo 05 cumpliendo en forma, se otorgará la correspondiente Credencial de Tenencia sobre Material de Uso Especial, la que contendrá:

a) Designación y número de legajo de la fuerza a la que pertenece el solicitante.

b) Apellido, nombre y documento de identidad del solicitante o de la dependencia de la Fuerza destinataria del material.

c) Descripción del nivel de protección, modelo, marca y número de serie del chaleco antibalas.

ARTICULO 3°: Para la emisión de la Credencial de Tenencia de Material de Uso Especial, se utilizará la misma impronta que la que se emplea para armas de fuego, careciendo de valor las consideraciones 1) y 2) del dorso de las mismas, por resultar específicas para aquellas.

ARTICULO 4°: Atento que sobre el material usado no pueden garantizarse adecuadamente su nivel de protección, no se otorgaran Credenciales de Tenencias sobre transferencias de chalecos antibalas ya utilizados.

ARTICULO 5°: El Usuario Comercial podrá hacer la entrega del material de chalecos antibalas a los legítimos usuarios comprendidos en los incisos 2° y 3° del artículo 53 del Anexo I al Decreto 395/75, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Contra la presentación de la Credencial de Tenencia de Material de Uso Especial emitida por RENAR.

b) Contra la presentación en debida forma del Formulario Ley 23.979 tipo 05, en el que conste la autorización de la superioridad y agregando fotocopia certificada del documento de identidad del solicitante.

En este último caso, el Usuario Comercial asume la responsabilidad de la remisión de la tramitación al RENAR y la posterior entrega de la credencial de tenencia a su titular.

ARTICULO 6°: La presente Disposición deroga todo acto administrativo anterior dictado por el RENAR en oposición a sus prescripciones.

ARTICULO 7°: Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

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