Instructivos para Fábricas de Materiales de Carácter esencialmente Militar

Disposición RENAR 197/04

BUENOS AIRES, 30 DE NOVIEMBRE DE 2004

VISTO las prescripciones del articulo 27 de la Ley N° 12.709, los Decretos Nros. 8731 del 11 de diciembre de 19722310 del 8 de setiembre de 1983101 del 16 de enero de 1985 y 37 del 12 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 27 de la ley N° 12.709, texto conforme la ley N° 20.010, prevé que la instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar; excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no automáticas cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones; y que no sea propiedad del Estado serán autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Defensa.

Que el Decreto N° 2310 del 8 de setiembre de 1983 en su artículo 1°, prescribe el procedimiento para la autorización de instalación y funcionamiento de fábricas de armas y municiones, estableciendo en lo pertinente, que las fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar; excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no automáticas cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Defensa y con opinión fundada de la Dirección General de Fabricaciones Militares

Que el artículo 2° del Decreto N° 8731 del 11 de diciembre de 1972 prescribe los recaudos que habrán de cumplirse a fin de alcanzar las habilitaciones de las instalaciones, indicando que los solicitantes deberán presentar planos de las instalaciones, una memoria explícita que permita apreciar claramente los productos a elaborar y la tecnología a emplear; iguales exigencias con respecto a la infraestructura fabril a instalar, personal a emplear y toda otra información que se estime conveniente.

Que el artículo 2° inciso. c) apartado 11 del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 delega en el MINISTERIO DE DEFENSA el otorgamiento de las autorizaciones reservadas mediante el artículo 27 de la ley N° 12.709 al Poder Ejecutivo Nacional.

Que el Decreto N° 37 del 12 de enero de 2001 reasigna al MINISTERIO DE DEFENSA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS el ejercicio de las atribuciones y funciones que los artículos 27 y 34 de la Ley N° 12.709, modificados por la Ley N° 20.010 y por el Decreto N° 760 del 30 de abril de 1992, le otorgaran al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.

Que a fin de asegurar un adecuado ordenamiento de las presentaciones que se efectúen ante este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y de modo de brindar a los usuarios pautas claras y concretas, resulta aconsejable elaborar un instructivo que defina todos y cada uno de los recaudos a que habrán de ajustarse aquéllas que involucren solicitudes de habilitación de fábricas de materiales de carácter esencialmente militar.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429 y 23.979, los Decretos Nros. 8731 del 11 de diciembre de 19722310 del 13 de setiembre de 1983 y 37 del 12 de enero de 2001, y demás normas reglamentarias vigentes.

Por ello, El DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer que a fin de alcanzar la habilitación de fábricas de materiales de carácter esencialmente militar, los solicitantes deberán cumplimentar los recaudos previstos en el INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION Y REHABILITACIÓN DE FABRICAS DE MATERIALES DE CARÁCTER ESENCIALMENTE MILITAR CONTROLADOS POR LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 20.429 Y LEY N° 12.709, que como Anexo I se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

ARTÍCULO 2º.- Establecer que a fin de alcanzar la habilitación de fábricas de elementos auxiliares para materiales de carácter esencialmente militar, los solicitantes deberán cumplimentar los recaudos previstos en el INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION Y REHABILITACIÓN DE FABRICAS DE COMPONENTES DE MATERIALES DE CARÁCTER ESENCIALMENTE MILITAR CONTROLADOS POR LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 20.429 Y LEY N° 12.709, que como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

ARTÍCULO 3º.- La vigencia de las habilitaciones que se otorguen en los términos de los artículos precedentes será de CINCO (5) años.

ARTICULO 4°.- A los fines de la explotación de la actividad comercial, alcanzada la habilitación de la fábrica en los términos de los artículos 1° ó 2°, el solicitante deberá inscribirse ante este Organismo en el rubro fabricante de materiales de carácter esencialmente militar o fabricante de elementos accesorios para materiales de carácter esencialmente militar respectivamente. A tales efectos, deberá cumplimentar los recaudos previstos en el INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCIÓN / REINSCRIPCIÓN DE FABRICANTES DE MATERIALES DE CARÁCTER ESENCIALMENTE MILITAR CONTROLADOS POR LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 20.429 Y/O DE SUS COMPONENTES que como Anexo III se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.

ARTÍCULO 5º.- La vigencia de las inscripciones ordenadas en el artículo anterior será anual.

ARTICULO 6°.– Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos y cumplido, archívese.

JUAN CARLOS RAMOS

DIRECTOR NACIONAL – RENAR

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