Decreto 760/1992 – Desregulación de la exportación de armas clasificadas de uso civil y uso civil condicional

BUENOS AIRES, 30 de Abril de 1992
BOLETIN OFICIAL , 11 de Mayo de 1992

VISTO lo dispuesto en la Ley N° 12.709 (Artículos 27 y 34) texto conforme a la Ley N° 20.010 y Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985 (Artículo 1), y

CONSIDERANDO


Que resulta conveniente desregular lo atinente a la exportación de armas en atención a que los controles existentes resultan excesivos en la actualidad, sobre todo para las armas consideradas por nuestra legislación como «Uso Civil» o de «Uso Civil Condicional».

Que ellas carecen del valor estratégico que haga necesario mantener el régimen legal existente.

Que no obstante ello, debe mantenerse el aspecto seguridad, razón por la cual es menester asignar la facultad al Registro Nacional de Armas de verificar el material destinado a la exportación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el Artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas por el Honorable Congreso de la Nación por medio de las Leyes N° 23.69623.697 y 23.990 y está sujeto al control y decisión final del órgano legislativo de la Nación de acuerdo a la doctrina de los decretos – leyes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

Artículo 1: Exceptúase a las armas Clasificadas de «Uso Civil» y de «Uso Civil Condicional» de los requisitos previstos en los artcculos 27 y 34 de la Ley N° 12.709, texto conforme a la Ley N° 20.010 y del artículo 1 del Decreto N° 1097/85 para su exportación, quedando obligadas las firmas exportadoras únicamente a requerir la verificación y registración del material objeto de la exportación ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR). 

Artículo 2: Practíquese la pertinente comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

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