Modificación del Decreto N° 603/92, en relación con la integración de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico. Listado de Materiales y Tecnologías de Doble Uso.
Bs. As., 30/5/2000
VISTO el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 1291 del 24 de junio de 1993 y el Decreto Nº 657 del 08 de mayo de 1995; la Ley Nº 12.709 modificada por la Ley Nº 20.010 y sus Decretos reglamentarios Nº 13.996/44 y Nº 2310 del 08 de setiembre de 1983; la Ley Nº 20.429 y sus Decretos reglamentarios Nº 395 del 20 de febrero de 1975 y Nº 302 del 08 de febrero de 1983; el Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985, el Decreto Nº 1097 del 14 de junio de 1985, el Decreto Nº 760 del 30 de abril de 1992, el Decreto Nº 1540 del 30 de agosto de 1994, la Ley Nº 24.804 del 02 de abril de 1997, el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO entre el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología estratégica, firmado el 12 de febrero de 1993; y la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233; y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA sustenta plenamente la política de no proliferación de armas de destrucción en masa, convencida de la necesidad de una actuación coordinada y firme de todos los Estados para lograr su plena eficacia.
Que el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992 implementa un REGIMEN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS Y DE MATERIAL BELICO, creando a tal fin la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, facultándola tanto a otorgar la ‘Licencia Previa de Exportación’ de los elementos sensitivos enumerados en sus Anexos y según los requisitos previstos en su articulado, como a intervenir, con carácter previo, en las operaciones de exportación referidas a material bélico.
Que el artículo 4º del mencionado Decreto dispone que la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, esté constituida en todos los casos por los Ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.
Que asimismo prevé la integración de la COMISION NACIONAL según corresponda, con un funcionario de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA), en los casos relativos a exportaciones de material nuclear; de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en los casos de exportaciones de tecnología misilística: y del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas.
Que el Decreto Nº 1540 del 30 de agosto de 1994 creó el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR (ENREN), encomendándole en su artículo 2º las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear, hasta ese momento a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).
Que el artículo 14 de la Ley Nº 24.804 del 02 de abril de 1997, crea la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
Que no se encuentra previsto el organismo que integrará la COMISION NACIONAL, con funciones de asesoramiento, en los casos relativos a las exportaciones de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso, siendo necesario proceder a su designación.
Que se considera apropiado que el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), tome a su cargo el mencionado asesoramiento, teniendo en cuenta que el mismo es el órgano de ejecución, en Jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA, de actividades vinculadas a sistemas de armas, subsistemas y componentes relacionados y materiales y tecnologías de doble uso, resultando por ello conveniente ampliar las facultades ya otorgadas al mencionado Instituto en su carácter de integrante de la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.
Que, asimismo, el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, en su artículo 20, dispone que la REPUBLICA ARGENTINA coordinará su política con otros Estados proveedores de las materias a que se refiere dicho Decreto, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con armas de destrucción en masa.
Que mediante la firma del MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología estratégica, el 12 de febrero de 1993, la REPUBLICA ARGENTINA se comprometió a controlar ciertos productos y datos técnicos de naturaleza sensitiva, bélica y de doble uso, obligación que mantiene su vigencia en virtud del ingreso de la REPUBLICA ARGENTINA al WASSENAAR ARRANGEMENT.
Que considerando que el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992 no ha incorporado en sus Anexos los listados correspondientes al material bélico y a los materiales y tecnologías de doble uso, es necesario implementar estas listas a nivel nacional.
Que en atención a su escaso valor estratégico, la tramitación de las exportaciones de las armas clasificadas como de ‘Uso Civil’ y de ‘Uso Civil Condicional’ fue modificada por el Decreto Nº 760 del 30 de abril de 1992, estableciéndose que las firmas exportadoras de este tipo de armas únicamente deben requerir la verificación y registro del material objeto de la exportación ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), resultando conveniente que este Organismo continúe en el ejercicio de su competencia en el control de las exportaciones de este tipo de armas, atento la experiencia acumulada por el mismo en dicha tarea.
Que por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 fue disuelta la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, siendo reemplazada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que el Decreto Nº 657 del 08 de mayo de 1995, en su artículo 6º, incorpora, a la COMISION NACIONAL, a la actual DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, encomendándole también la tarea de inspeccionar la carga y verificar el material bélico que es exportado desde la REPUBLICA ARGENTINA a fin de reforzar y hacer plenamente efectivo el REGIMEN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS Y DE MATERIAL BELICO, en lo concerniente a este último material.
Que es conveniente establecer un mecanismo administrativo ágil para la actualización periódica de las listas de productos sujetos al control de la COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.
Que las denominaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y del Ministerio de Economía se mencionan de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, modificado por el artículo 6º del Decreto Nº 657 del 08 de mayo de 1995, por el siguiente texto:
‘ARTICULO 4º – La COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO estará constituida en todos los casos por los Ministros de Defensa; de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.
Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un funcionario de los siguientes Organismos:
a) la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), en los casos relativos a exportaciones nucleares;
b) la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en los casos relativos a exportaciones de tecnología misilística;
c) el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas; de material bélico en general y de materiales y tecnologías de doble uso.
d) la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento del presente Decreto en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas, de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso.
Asimismo, deberá inspeccionar la carga y verificar el material bélico objeto de una operación de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA.’
Art. 2º- Incorpórase como ANEXO D del Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, el listado de MATERIAL BELICO, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 3º- Aprobada una exportación de material bélico por la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, deberá tramitarse la correspondiente norma legal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 12.709 y sus modificaciones y por el artículo 2º, inciso c), apartado 11) del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.
Art. 4º- EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) será la autoridad competente para el control de las exportaciones de las armas de fuego, componentes, repuestos, accesorios y municiones referidas como de TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA en el ANEXO D – MATERIAL BELICO, cuando se trate de:
1.- Carabinas y fusiles tiro a tiro o de repetición aptos para el tiro deportivo o la caza.
2.- Carabinas y fusiles semiautomáticos que no sean alimentados con cargadores de quita y pon, o que siéndolo, no sean superiores al calibre .22 LR.
3.- Escopetas tiro a tiro, repetición o semiautomáticas, aptas para el tiro deportivo o la caza, cuyos largos de cañón medidos de la boca a la recámara inclusive sean de 380 milímetros o más.
4.- Pistolas de repetición o semiautomáticas aptas para el tiro deportivo o la autodefensa personal.
5.- Revólveres de simple o doble acción aptos para el tiro deportivo, la caza o la autodefensa personal.
6.- Pistolones de caza de uno o dos cañones de carga tiro a tiro.
7.- Componentes, repuestos y accesorios correspondientes a los materiales precedentemente indicados.
8.- Municiones aptas para el tiro deportivo, la caza o la autodefensa personal.
9.- Aerosoles defensivos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500cc.
10.- Armas electrónicas defensivas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.
Art. 5º- Incorpórase como ANEXO E del Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, la lista de MATERIALES Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 6º- Facúltase a los MINISTERIOS DE DEFENSA, DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y DE ECONOMIA para que en el futuro modifiquen por Resolución Conjunta las listas de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso que deban quedar bajo control de la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.
Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – DE LA RUA. – Ricardo H. López Murphy. – José L. Machinea. – Adalberto Rodríguez Giavarini.