Creación del rubro minoristas de munición

Disposición Renar 605/2012

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2012

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975302 del 8 de febrero de 1983, la Disposición RENAR N° 103 del 2 de diciembre de 1999, y 

CONSIDERANDO:

Que por razones operativas se hace necesario efectuar modificaciones en los rubros autorizados para Usuarios Comerciales como Minoristas de material controlado.

Que a fin de asegurar un adecuado ordenamiento de las presentaciones que se efectúen ante este Registro Nacional de Armas, y de modo de brindar a los usuarios pautas claras y concretas, resulta aconsejable elaborar un instructivo que defina todos y cada  uno de los recaudos a que habrán de ajustarse aquéllas solicitudes efectuadas por los Usuarios Comerciales que soliciten su inscripción en los rubros de  Minoristas de Material de Uso Civil / de Materiales de Uso Civil Condicional / de Munición / de Materiales de Usos Especiales / de Taller de Reparaciones.

Que por razones de seguridad es necesario establecer las condiciones adecuadas en los locales comerciales que permitan mantener el material controlado en resguardo ante eventuales sustracciones.

Que asimismo es menester el acondicionamiento de un lugar de almacenamiento específico que permita disminuir los riesgos en posibles traslados que se presenten ante eventuales sanciones que pudieran corresponder. 

Que la Coordinación de Operaciones, la Coordinación de Inspecciones y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas han tomado las intervenciones que les competen.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.42923.97924.492, los Decreto Nros. 395/75302/83 y 225/12.

Por ello, El DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Créase el Rubro Minorista de Municiones, unificándose en un solo rubro la autorización de comercialización de municiones de uso civil y uso civil condicional.

ARTÍCULO 2°.- Inclúyase en el Rubro Minorista de Municiones a los Usuarios Comerciales con inscripción vigente en los rubros Minorista de Munición de Uso Civil y Minorista de Munición de Uso Civil Condicional.

ARTÍCULO 3°.- Apruébese el Instructivo para Usuarios Comerciales que soliciten su inscripción en los rubros Minoristas de Material de Uso Civil / de Uso Civil Condicional / de Munición / de Materiales de Usos Especiales / Taller de Reparaciones, que como Anexo I se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Exclúyase de la presente el rubro Minorista de Materiales de Usos Especiales Vehículos Blindados.

ARTICULO 5°.- Apruébese el Formulario de Libre Reproducción sobre Condiciones de Seguridad del Local Comercial y Capacidad Máxima de Material Controlado, que como Anexo II se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.

Nota: El artículo 5° así como otras cuestiones vinculadas a los sectores de guarda/almacenamiento de materiales controlados y determinación de capacidades fueron modificadas por la Disposición RENAR 023/14 y luego derogada por el artículo 7 de la  DISPOSICION ANMAC 2/2017.

ARTÍCULO 6°.- Establézcase que el Formulario sobre Condiciones de Seguridad del Local Comercial y Capacidad Máxima de Material Controlado deberá ser confeccionado por la Autoridad Local de Fiscalización, pudiendo el Registro Nacional de Armas efectuar su confección y control cuando lo considere conveniente. La cantidad que se establezca en el Sector de Almacenamiento será la cantidad máxima que pueda haber en existencia en el local comercial, ya sea en exhibición como en almacenamiento.

ARTICULO 7°.- Establézcase que aquellos Usuarios Comerciales que a la fecha de la sanción de la presente posean su inscripción vigente en los rubros Minoristas citados, deberán dar cumplimiento a las condiciones fijadas en los artículos precedentes al 2 de enero de 2013.

ARTICULO 8°.- Apruébese la Tabla de Distribución de Cantidades Máximas de Almacenamiento que como Anexo III se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.

Nota: El artículo 8° así como otras cuestiones vinculadas a los sectores de guarda/almacenamiento de materiales controlados y determinación de capacidades fueron modificadas por la Disposición RENAR 023/14 y luego derogada por el artículo 7 de la  DISPOSICION ANMAC 2/2017.

ARTICULO 9°.- Derógase lo pertinente a Usuarios Comerciales la Disposición RENAR N° 103 del 2 de diciembre de 1999.

ARTICULO 10°.- Establézcase que la presente Disposición entrará en vigencia a partir del del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y archívese.

MATIAS MOLLE
DIRECTOR NACIONAL

ANEXO I
Instructivo para la inscripcion-reinscripcion de usuarios comerciales.

RUBROS: Minorista de material de uso civil / minorista de material de uso civil condicional / minorista de municiones / minorista de materiales de usos especiales / taller de reparaciones.

I – Nota de presentación: extendida en papel membrete de la empresa, detallando el/los rubro/s sobre los que peticiona. La nota deberá firmarla el representante legal o apoderado, contando con la debida aclaración, certificación de firma y documentación, quien acreditará su condición de Legitimo Usuario de Uso Civil Condicional vigente o la inexistencia de antecedentes penales en caso de no estar su actividad laboral afectada al manejo de material controlado. Informar la nómina de personal afectado a la actividad comercial con material controlado, los que deberán poseer su condición de legítimo usuario individual de armas de uso civil condicional vigente, acompañando copia certificada de la acreditación del vínculo laboral. Designar al/los responsable/s del Sector de Almacenamiento, acreditando vínculo laboral, y que deberá/n permanecer en el local comercial durante el horario de atención al público.

II – Copias certificadas de: Contrato constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la Inspección General de Justicia, etc., según corresponda. Instrumentos que acrediten la representación legal de la sociedad; acta de designación de autoridades vigente o poder notarial con facultades suficientes, etc. Constancia de Inscripción en AFIP. Constancia de inscripción en Ingresos Brutos y/o Convenio Multilateral en caso de corresponder. Si el solicitante es empleador: última Declaración Jurada de Cargas Sociales (formulario F-931). Habilitación Municipal que incluya los rubros cuya autorización solicita, a nombre del solicitante con especificación del domicilio habilitado. (solo se podrá otorgar hasta TRES (3) inscripciones provisorias que no podrán exceder dieciocho (18) meses de vigencia para aquellos casos que acrediten inicio de expediente de habilitación municipal/conocimiento de radicación en el ejido municipal). Título de propiedad del local comercial o contrato de alquiler del local comercial con las firmas certificadas. Otra documentación: Fotografías del inmueble que permitan apreciar el interior y exterior de las instalaciones e incluido el Sector de Almacenamiento destinado a la guarda del material controlado. Plano de las instalaciones suscripto por profesional competente e intervenido por el representante legal de la empresa y un croquis que grafique la ubicación del/los depósito/s (en caso de ser más de un Sector de Almacenamiento en la misma propiedad), con firma debidamente
certificada de conformidad con las prescripciones de la Disposición RENAR N° 058 del 30 de marzo de 2004. Informar, con carácter de declaración jurada las condiciones de seguridad de las instalaciones, sus características constructivas, mediante nota suscripta por el representante legal o titular de la empresa con firma debidamente certificada. Adjuntar Formulario de Libre Reproducción sobre Condiciones de Seguridad del Local Comercial y Capacidad Máxima de Material Controlado. Observaciones: Todas las Declaraciones Juradas referidas deberán estar acompañadas de su respectivo ticket y/o timbrado de pago. Todas las constancias detalladas referentes a AFIP pueden ser certificadas por quienes posean facultad certificante vigente como excepción a la Disposición RENAR N° 058/04 referente a certificaciones siempre que los originales sean extraídos de la página Web oficial de Internet.

III – Condiciones de seguridad del local comercial. El local comercial deberá contar con: Un sector de almacenamiento de material controlado que se establece en el Punto IV del presente. Sistema de alarmas monitoreada antirrobos sonora con alimentación
independiente, en perfecto estado de funcionamiento con sistema “antipánico”. Sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de cinco (5) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso, que deberá mantenerse a resguardo dentro del Sector de Almacenamiento. El techo será de mampostería u hormigón armado. El RENAR podrá autorizar la utilización de otro material, en casos particulares. Las paredes exteriores de la instalación que conforma el local comercial deben ser de mampostería de ladrillo macizo de un espesor no menor a quince (15) centímetros o de hormigón armado de diez (10) centímetros. El RENAR podrá autorizar la utilización de otro material, en casos particulares. De contar con aberturas (ventanas), las mismas deberán poseer rejas empotradas en la pared conformadas por varillas de hierro macizo, como
grosor mínimo de catorce (14) milímetros de diámetro o equivalente. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los diez (10) centímetros. Además, las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared. El local comercial no podrá comunicarse a otras dependencias que no sean de pertenencia exclusiva a la actividad. El frente del Local comercial deberá contar con rejas o persiana metálica que asegure su inviolabilidad. El material exhibido en vidriera deberá
encontrarse con un retiro suficiente que asegure su no sustracción en caso de siniestro. La puerta de acceso del local deberá permanecer cerrada en todo momento no pudiendo ser abierta desde el acceso de calle ni desde el interior del local, debiendo contar con sistema de apertura eléctrico o bien encontrarse cerrada con llave. Un matafuegos tipo ABC como mínimo según norma IRAM.
Cartelería que indique la prohibición de fumar, salidas, ubicación de matafuego y Sector de Almacenamiento.

IV – Sector de almacenamiento de material controlado. Podrá ser: Caja fuerte anclada. Armero metálico para armas de fuego tipo blindado que deberá encontrarse anclado a piso y pared. Lugar físico. El mismo deberá ser de mampostería, hormigón armado o
enrejado con malla metálica resistente con una separación no mayor a cincuenta (50) milímetros que evite sustracciones. Deberá contar con un solo acceso. La puerta será blindada o contar con una reja con mallado metálico resistente con una separación no mayor a cincuenta (50) milímetros que evite sustracciones. Podrá realizarse el almacenamiento conjunto de material controlado con
otros materiales, y hacer uso en forma alternada, siempre que estos no sean combustibles, inflamables o explosivos. El RENAR podrá autorizar el almacenamiento de materiales explosivos conforme lo establece el Decreto N° 302/83 en los artículos destinados para almacenamiento en comercio de pólvoras y cápsulas de percusión o cebo. Las municiones deberán almacenarse en envases originales de fábrica. Las estibas sólo podrán realizarse en envases originales de fábrica, no deberán sobrepasar la altura establecida en los envases, caso contrario se dispondrán en estanterías. El largo y ancho llevará relación con la dimensión del sector de almacenamiento. La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el cielorraso será de quince (15) centímetros. Entre estiba y estiba, y estiba y pared, y estiba y armeros o estantes habrá una separación mínima de un (1) metro. Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de madera dura que permitan la ventilación inferior de la estiba. En todos los casos deberá
haber permanentemente espacios o pasillos libres de circulación para manipuleo de ancho suficiente que posibilite la evacuación.
El RENAR podrá exigir certificación de profesional matriculado competente respecto de la resistencia de los materiales y de la estructura de estanterías implementada. El sector deberá estar perfectamente ordenado, limpio, seco y ventilado. Las armas de fuego que no posean envases originales, deberán disponerse en muebles armeros. Las municiones deberán almacenarse en forma conjunta de una misma marca, modelo y calibre, a los efectos de permitir una rápida identificación y contabilidad. Se deben arbitrar las medidas individuales de señalización (carteles, referencias, indicadores, etc.) que faciliten la ubicación de una o varias armas, a fin de ser presentados los materiales en tiempo y forma cuando sean requeridos por las Autoridades de Fiscalización.

V – Material en local comercial fuera del sector de almacenamiento. Se entiende por exhibición de material aquel que se encuentra visible al público. La exhibición de armas de fuego, municiones y demás materiales controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser alcanzados por parte de personas ajenas al comercio. El manipuleo en la exhibición sólo podrá llevarse a cabo por personal perteneciente al comercio con Condición de Legítimo Usuario Individual de Armas de Uso Civil Condicional vigente. Las armas de fuego que se encuentren en vidrieras a la calle o en vitrinas internas, estarán desactivadas temporalmente para su uso inmediato. Se exceptúan de esta norma sólo aquellas cuyo desactivado requiera de desarmes que acarreen la pérdida de la garantía de fábrica, o desarme con métodos que, a juicio del RENAR, supere la capacidad técnica del comerciante, las que deberán encontrarse con el sistema de disparo bloqueado. Las armas de fuego deberán estar aseguradas con un cable de acero pasante por su guardamonte, amurado a la pared o piso. El cable de acero deberá ser de un espesor mínimo de cinco (5) milímetros de diámetro.
Podrá mantenerse en exhibición un arma de fuego por tipo, marca, calibre y modelo. A estos efectos se considerará a la terminación o acabado que determine una variación en la denominación como mismo modelo. Las municiones deberán exhibirse en sus envases originales y en exhibidores con llaves.

VI – Formularios Ley 23979 (en adelante F.L.) FL tipo 42 por cada uno de los rubros solicitados. FL tipo 44 por cada libro que se solicite – Libro de Registro Oficial de Operaciones – Libro de Registro Oficial de Municiones – Libro de Materiales de Usos Especiales. FL tipo 07 para Registro de Firma y sello y/o facultades certificantes.