Resolución ANMAC 197/2019 – Importaciones y Exportaciones de Material Controlado

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019

VISTO las leyes Nros. 20429254492613826971 y 27192; los Decretos Nros. 395/75760/92 y 891/17, las Disposiciones RENAR Nros. 013/99099/05251/08582/11 y 036/16, la Disposición ANMAC N° 002/17 y la RESOL-2019-163-APN-ANMAC#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que las leyes Nros. 2544926138 y 26971 incorporaron a la legislación positiva las prescripciones de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones –complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional- y el Tratado sobre el Comercio de armas, respectivamente.

Que la Ley N° 20429 y los Decretos Nros. 395/75 y 760/92 contemplan y reglamentan la importación, el tránsito internacional y la exportación de armas de fuego, repuestos principales, municiones y otros materiales controlados.

Que por la Ley N° 27192 se creó la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.

Que por las Disposiciones y Resoluciones dictadas oportunamente por el RENAR y la ANMAC, se establecieron las regulaciones respecto a los recaudos y presentación de las tramitaciones necesarias para obtener las autorizaciones de importación, tránsito internacional y exportación de materiales controlados.

Que en orden a las prescripciones del art. 3° del Decreto N° 891/17, resulta conveniente confeccionar un texto actualizado que regule tales trámites, reuniendo en una sola norma la totalidad de los recaudos necesarios para su presentación y las guías de trámites –instructivos- explicativas de los requisitos para la obtención de tales permisos.

Que las DIRECCIONES NACIONALES DE REGISTRO Y DELEGACIONES y DE FISCALIZACION, RESGUARDO Y DESTRUCCION DE MATERIALES CONTROLADOS y la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta AGENCIA han tomado la intervención de sus competencias.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en la Ley N° 27192 y el Decreto N° 614/18.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- De las importaciones:

a) Las autorizaciones de importación tendrán validez por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su fecha de emisión, período en el cual deberá producirse el arribo del material controlado al país. La ANMaC podrá, previa comprobación de la existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido, prorrogar su validez por el lapso que estime conveniente. Dicha prórroga podrá peticionarse por única vez y el nuevo plazo otorgado no podrá superar el de la autorización original.

b) Las autorizaciones de importación de armas de fuego, repuestos principales, municiones y otros materiales controlados se efectivizarán en un único acto, ya sea por la totalidad de material solicitado o por parte del mismo. Cumplido este, la autorización caducará de manera automática.

ARTICULO 2°.- De las importaciones de material usado:

a) En el caso que se pretenda importar material controlado usado, el importador deberá acreditar en la solicitud de autorización de importación la certificación técnica de su correcto funcionamiento, emitida y legalizada en el país de procedencia.

b) La verificación de dicho material será efectuada por un equipo conformado por uno o más inspectores de la ANMAC acompañados por uno o más miembros de la Coordinación de Control Técnico y Ensayos, quienes verificarán que el material arribado se encuentre en las condiciones descriptas en la certificación técnica citada en el inciso precedente. El material que no cumpla con las condiciones técnicas no será liberado a plaza, debiendo el importador realizar las tramitaciones pertinentes ante esta ANMaC y la DGA para reexportar el material al país de procedencia.

ARTICULO 3°.- Del material en tránsito:

a) Establézcase que para toda solicitud de tránsito internacional de material controlado por el Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se deberá presentar la correspondiente autorización de importación, licencia de importación o su equivalente, emitida por la autoridad competente del país destinatario, en la que consten los datos del importador o usuario final y el tipo de material que se trate.

b) La fecha de caducidad de las autorizaciones de tránsito internacional de material controlado corresponderá al vencimiento establecido en la autorización de importación, licencia de importación o su equivalente, emitida por la autoridad competente del país de destino final. En los casos en que esta no lo consignara, la autorización será extendida por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su fecha de emisión, período en el cual deberá efectivizarse el transito del material controlado.

c) La autorización de tránsito internacional deberá ser efectivizada en un único acto; cumplido, la misma caducará en forma automática.

d) En el caso en que la estadía del material en el país exceda el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se deberá proceder a verificar el contenido de los bultos, por lo que corresponderá integrar en forma adicional el arancel correspondiente a la solicitud de verificación en tránsito.

e) En aquellos casos en los que el material en tránsito no resulte objeto de control en el país de destino, se deberán acreditar tales extremos mediante la documentación pertinente emitida por el estado receptor.

ARTICULO 4°.- De las exportaciones:

a) Para toda solicitud de exportación de material controlado por el Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se deberá presentar la correspondiente autorización de importación, licencia de importación o su equivalente, emitida por la autoridad competente del país destinatario, en la que consten los datos del importador o usuario final y el tipo de material que se trate.

b) La fecha de caducidad de las autorizaciones de exportación corresponderá al vencimiento establecido en la autorización de importación, licencia de importación o su equivalente emitida por la autoridad competente del país de destino final. En los casos que ésta no lo consignara, la autorización será extendida por un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, período en el cual deberá efectivizarse la salida del material controlado, procediéndose previamente a su verificación.

c) Dispóngase que las autorizaciones de exportación deberán ser efectivizadas en un único acto. Cumplido este, la autorización caducará de manera automática.

d) En aquellos casos en los que el material a exportar no resulte objeto de control en el país de destino, se deberán acreditar tales extremos mediante la documentación pertinente emitida por el estado receptor.

e) Prescríbase que el material detallado en las Autorizaciones de Exportación que se otorguen, no podrá ser reexportado a terceros Estados.

ARTICULO 5°.- Reglas aplicables a todas las autorizaciones:

a) Toda documentación emitida por autoridad extranjera, deberá ser legalizada mediante apostillado en el país emisor. En el caso de los países no adheridos a la Convención de La Haya – Apostilla – se mantendrá la legalización de firmas mediante la intervención del representante consular de la República Argentina. Esta legalización también se aceptará como válida cuando el usuario comercial opte por ese medio.

b) Para el caso que la documentación que se presente se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor público nacional y legalizada por el correspondiente Colegio de Traductores Públicos.

ARTÍCULO 6°.- De los instructivos:

a) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS (Anexo I) que como IF-2019-100537260-APN-DNRYD#ANMAC se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

b) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS (Anexo II) que como IF-2019-100538413-APN-DNRYD#ANMAC se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

c) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO INTERNACIONAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS (Anexo III) que como IF-2019-100539475-APN-DNRYD#ANMAC se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

d) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE VERIFICACION DE TRÁNSITO INTERNACIONAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS (Anexo IV) que como IF-2019-100540979-APN-DNRYD#ANMAC se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

e) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS (ANEXO V) que como IF-2019-100542227-APN-DNRYD#ANMAC se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 7°- Deróguense las Disposiciones Nros. 013/99099/05 en lo referente a los materiales comprendidos en el Decreto N° 395/75, las disposiciones Renar N°  251/08582/11036/16002/17 y RESOL-2019-163-APN-ANMAC#MJ.

ARTICULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación.

ARTÍCULO 9 °.- Comuníquese, regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese.

Eugenio Horacio Cozzi

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