Resolución 308/2010 – Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

Fíjase un cupo de exportación para determinadas especies. Vigencia.

Bs. As., 25/6/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se resolvió que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, fije los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se mencionan en el Anexo del referido decreto, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial.

Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 66 de fecha 28 de diciembre de 2007, 368 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la precitada ex Secretaría del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, se han establecido diversas medidas de manejo y preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado de río de la Cuenca Párano-Platense hasta el Río de la Plata.

Que por imperio de la normativa referida, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA ha evaluado la pesquería de la «baja cuenca» del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, conforme se desprende del Acta de Reunión de la precitada Comisión de fecha 8 y 9 de junio de 2010.

Que las evaluaciones del recurso efectuadas por la citada Subsecretaría permiten conocer el estado de las poblaciones de la especie sábalo (Prochilodus platensis) en la «baja cuenca» del Río Paraná dentro del territorio nacional.

Que la información procesada proviene de un total de VEINTE (20) campañas llevadas a cabo durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta mediados del año 2010.

Que en dichas campañas participaron equipos de investigadores, técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES, y sus resultados han sido expuestos en las reuniones de la mencionada Comisión.

Que tales resultados también fueron debatidos en la reunión de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, durante los días 8 y 9 de junio de 2010.

Que entre las conclusiones alcanzadas se coincidió en que la situación del recurso sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a abundancia y tallas medias y que además han sido acompañadas por una situación hidrológica favorable.

Que la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica y técnica ajustada para preservar el recurso mencionado, asegurando su sustentabílidad y la continuidad de la actividad pesquera; correspondiendo mantener el sentido precautorio que fuera adoptado para la determinación de cupos de exportación.

Que según lo establecido en las Actas Nros. 3 de fecha 30 de septiembre de 2009 y 4 de fecha 25 de noviembre de 2009 la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO y, asimismo, lo recomendado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA en sus informes técnicos, corresponde fijar un cupo de exportación para la especie sábalo (Prochilodus platensis) atendiendo un criterio adaptativo y precautorio a los efectos de minimizar la posibilidad de una eventual reducción del stock reproductivo.

Que en lo referido a las especies surubí (Pseudoplatystoma coruscans.), boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias malabaricus & H.cf lacerdae), es necesario desalentar su exportación, hasta tanto los estudios no arrojen resultados que lo aconsejen.

Que en tal sentido se expidieron en las referidas Actas Nros. 3/09 y 4/09 de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO la totalidad de los representantes provinciales.

Que, por ello, y mediante Resolución Nº 83 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA se ha fijado hasta el 31 de julio de 2010 un cupo de exportación para la especie sábalo de SEIS MIL QUINIENTAS TONELADAS (6500 t) y CERO TONELADAS (0 t) para las especies surubí, boga y tararira.

Que conforme el Acta Nº 1 de fecha 8 y 9 de junio de 2010 de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO la totalidad de los representantes provinciales coincidieron en que el cupo de exportación para estas especies debe continuar siendo nulo en tanto que para la especie sábalo se acordó por mayoría, con la disidencia de la Provincia de SANTA FE, que el cupo de exportación de sábalo para el corriente año no supere el límite inferior sugerido por los estudios de evaluación en curso de QUINCE MIL TONELADAS (15.000 t.) para todo el año 2010.

Que en virtud del acuerdo al que arribaron las Provincias de SANTA FE y ENTRE RIOS, mediante el Acta del 10 de abril de 2007 de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, agregada a fojas 70/72 del expediente citado en el Visto, corresponde repartir entre ambas, en forma simétrica, el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) del cupo exportable del recurso sábalo (Prochilodus platensis).

Que la Dirección General dé Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 un cupo de exportación para cada una de las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente acto, según las toneladas allí establecidas.

Art. 2º — El cupo fijado por el Artículo 1º de la presente medida corresponde a pescado entero y fileteado; fresco, refrigerado o congelado; comprendido en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla en el Anexo de la presente resolución.

Art. 3º — Asígnase a la Provincia de BUENOS AIRES el SIETE POR CIENTO (7%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Asígnase a la Provincia de SANTA FE el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (46,50%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 5º — Asígnase a la Provincia de ENTRE RIOS el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (46,50%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo Basso.

Anexo de cupos

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