Resolución 578/2009 – Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Fíjase un cupo de exportación para consumo para 2009 de determinadas especies provenientes de la pesca de captura

Bs. As., 26/8/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros.  2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de noviembre de 2007 , todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 66 de fecha 28 de diciembre de 2007 y 368 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Nros.  2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,  66 de fecha 28 de diciembre de 2007 y 368 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, se han establecido diversas medidas de manejo y preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado de río de la Cuenca Parano-Platense hasta su desembocadura en el Río de la Plata.

Que de conformidad con lo establecido en la normativa referida, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha continuado evaluando periódicamente la pesquería de la baja cuenca del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, mediante estudios tendientes a determinar el estado de situación de la misma, en relación con el recurso sábalo (Prochilodus spp.), su principal especie explotada.

Que el avance logrado en dichos estudios, ha permitido contar últimamente con un conocimiento más acabado sobre la evaluación de las poblaciones de la precitada especie migratoria en la «baja cuenca» del Río Paraná dentro del Territorio Nacional.

Que esta información surge especialmente de los datos resultantes que han sido obtenidos a través de campañas llevadas a cabo durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta fines del año 2006, el período que abarca desde fines del año 2006 hasta fines del año 2007, así como el período que abarca desde fines del año 2007 hasta fines del año 2008, prosiguiéndose con las mismas durante el presente año.

Que en dichas campañas participan equipos de investigadores, junto a técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES.

Que los resultados de las mencionadas campañas han sido expuestos para su exhaustivo análisis, en las sucesivas reuniones de la mencionada Comisión.

Que según dichos resultados, las poblaciones de la especie sábalo (Prochilodus spp.) se mantienen en estado tal que permite una utilización sostenible, aunque sin embargo, fue tomado en consideración durante la última reunión de la Comisión de fecha 6 de mayo de 2009 celebrada en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, conforme a las constancias obrantes a fojas 38-42, que es necesario establecer un cupo que ponga fuertes límites precautorios a dicha pesquería, con fundamento en las condiciones hidrológicas producidas en los períodos reproductivos de 2007-2008 y 2008-2009 que se presentaron nuevamente como «muy desfavorables». Las medidas restrictivas deberán considerar una Captura Máxima Permisible (CMP) anual que, con «criterio precautorio» debería rondar las DIEZ MIL TONELADAS (10.000 t) para minimizar la posibilidad de una eventual reducción del stock reproductivo, por debajo del nivel que aseguraría un reclutamiento exitoso, cuando las condiciones hidrológicas sean nuevamente favorables.

Que la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica y técnica ajustada para primordialmente preservar el recurso, asegurando su sustentabilidad y la continuidad de la actividad pesquera comercial de los sectores involucrados; prosiguiéndose asimismo con el sentido precautorio que fuera adoptado para la determinación de nuevos cupos de exportación o ampliación de los mismos, para la mencionada especie y otras especies de carácter comercial, desde el inicio de los aludidos estudios y cuyo avance continúa.

Que la citada Resolución Nro. 2 de fecha 3 de enero de 2007 estableció la prohibición de exportación comercial hasta el año 2008, de las especies surubí (Pseudoplatystoma spp.), boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias spp.).


Que asimismo, y por solicitud de las autoridades de las provincias involucradas se efectuó el otorgamiento, por la citada Resolución N° 368 de fecha 20 de octubre de 2008, de cupos de exportación destinados a las especies tararira (Hoplias spp.) y boga (Leporinus spp.).

Que no se observa inconveniente en el otorgamiento de un cupo destinado a la exportación de las especies comerciales mencionadas en el considerando anterior, estando de acuerdo las provincias que forman parte de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO que fueran previamente consultadas, y siempre que las autoridades provinciales se comprometan a que la especie tararira (Hoplias spp.) se capture con el arte denominado «espinel».

Que conforme al Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se faculta a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a fijar los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se mencionan en el Anexo del mismo, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial.

Que de acuerdo con la base de datos brindada por las Oficinas de Estadísticas de Comercio Exterior del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION se han exportado un total de SIETE MIL NOVECIENTAS QUINCE CON NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO TONELADAS (7.915,974 t) de sábalo (Prochilodus spp.), CIENTO SESENTA CON CIENTO VEINTE TONELADAS (160,120 t) de boga (Leporinus spp.) y CINCUENTA Y TRES CON OCHOCIENTAS TONELADAS (53,800 t) de tararira (Hoplias spp.) hasta el mes de junio de 2009 incluido.

Que los valores exportados para cada especie se encuentran muy por debajo del total establecido como cupo exportable 2008, según las referidas Resoluciones Nros. 66/07 y 368/08 ya que dichos valores ascienden a CATORCE MIL QUINIENTAS TONELADAS (14.500 t) para sábalo (Prochilodus spp.), UN MIL TONELADAS (1000 t) para tararira (Hoplias spp.) y QUINIENTAS TONELADAS (500 t) para boga (Leporinus spp.).

Que teniendo en cuenta el mencionado decreto y los resultados de los estudios, debe conservarse el sentido precautorio adoptado, y empleado hasta el momento para la determinación de los cupos de exportación de las especies mencionadas en dicho decreto.

Que en virtud de la escasa información específica disponible sobre la dinámica poblacional de las especies tararira (Hoplias spp.), boga (Leporinus spp) y surubí (Pseudoplatystoma spp.), es necesario disminuir significativamente su cupo de exportación.

Que los cupos oportunamente asignados a las Provincias de BUENOS AIRES, SANTA FE y ENTRE RIOS, han mantenido una distribución acordada del SIETE POR CIENTO (7%), del CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y del CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE POR CIENTO (44,17%), respectivamente.

Que a través del acuerdo logrado entre las Provincias de SANTA FE y ENTRE RIOS, mediante el acta del 10 de abril de 2007 de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO se resolvió repartir en forma simétrica el porcentaje correspondiente al cupo de NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) asignado para ambas Provincias.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922 y los Decretos Nros. 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y 931 del 21 de julio de 2009.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º – Fíjase un cupo de exportación para consumo de las especies provenientes de la pesca de captura que se mencionan en el Anexo que integra el presente acto, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Art. 2º – El cupo fijado para las mencionadas especies corresponderá a pescado fresco, refrigerado o congelado, comprendido en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla en el Anexo de la presente Resolución.

Art. 3º – En lo que se refiere a la especie denominada tararira (Hoplias spp.), la misma deberá ser capturada bajo el arte denominado «espinel».

Art. 4º – Dicho cupo exportable será asignado a las Provincias de BUENOS AIRES: SIETE POR CIENTO (7%), SANTA FE y ENTRE RIOS: CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (46,50%) para cada una.

Art. 5º – La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a través de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA continuará con los estudios emprendidos en la «baja cuenca» del Río Paraná, especialmente destinados a obtener un mayor conocimiento sobre las poblaciones sometidas a explotación, especialmente en lo referido a la especie sábalo (Prochilodus spp.), con la participación de las provincias involucradas.

Art. 6º – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo, que se registren sobre las especies sábalo (Prochilodus spp.), boga (Leporinus spp.), tararira (Hoplias spp.) y surubí (Pseudoplatystoma spp.), ante las aduanas desde la fecha mencionada.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos A. Cheppi.

ANEXO DE CUPOS

Sábalo: Cupo 3.000 toneladas

Boga: 6 toneladas

Tararira: 3 toneladas

Surubí: sin cupo

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