Resolución 83/2010 – Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Fíjanse cupos de exportación hasta el 31 de julio de 2010 para determinadas especies ícticas fluviales.

Bs. As., 2/3/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se resolvió que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, fije los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se mencionan en el Anexo del mismo, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial.

Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; las Resoluciones Nros. 66 de fecha 28 de diciembre de 2007, 368 de fecha 20 de octubre de 2008 , ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Resolución Nº 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la precitada ex Secretaría del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, se han establecido diversas medidas de manejo y preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado de río de la Cuenca Párano – Platense hasta el Río de la Plata.

Que por imperio de la normativa referida, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS el entonces MINISTERIO DE PRODUCCION ha evaluado la pesquería de la «baja cuenca» del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, conforme se desprende del Acta de Reunión de la precitada Comisión de fecha 6 de mayo de 2009, agregada a fojas 38/42 del expediente citado en el Visto.

Que las evaluaciones del recurso efectuadas por la citada Subsecretaría permiten conocer el estado de las poblaciones de la especie sábalo (Prochilodus platensis) en la «baja cuenca» del Río Paraná dentro del territorio nacional.

Que la información que se obtuvo, resultó especialmente de las campañas llevadas a cabo durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta mediados del año 2009.

Que en dichas campañas participaron equipos de investigadores, técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES, y sus resultados han sido expuestos en las reuniones de la mencionada Comisión.

Que tales resultados también fueron debatidos en el «Primer taller técnico sobre la situación de las pesquerías de sábalo y otras especies en la baja Cuenca del Plata», organizado por la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, durante los días 23 y 24 de noviembre de 2009.

Que el evento contó con la presencia de CINCUENTA (50) participantes, entre ellos, técnicos de las reparticiones nacionales y provinciales competentes en el manejo de recursos acuáticos, organizaciones no gubernamentales relacionadas con la temática, y destacados científicos del ámbito académico nacional.

Que entre las conclusiones alcanzadas se coincidió en que el recurso sábalo (Prochilodus platensis) no se encuentra en estado «crítico», entendiéndose que con el estado actual de explotación la especie no presenta signos de sobrepesca.

Que la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica y técnica ajustada para preservar el recurso mencionado, asegurando su sustentabilidad y la continuidad de la actividad pesquera; correspondiendo mantener el sentido precautorio que fuera adoptado para la determinación de cupos de exportación.

Que según lo establecido en las Actas Nros. 3 de fecha 30 de septiembre de 2009 y 4 de fecha 25 de noviembre de 2009 la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO y, asimismo, lo recomendado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION en sus informes técnicos, corresponde fijar un cupo de exportación para la especie sábalo (Prochilodus platensis) atendiendo un criterio adaptativo y precautorio a los efectos de minimizar la posibilidad de una eventual reducción del stock reproductivo.

Que, por ello, corresponde establecer dicho cupo de exportaciones en SEIS MIL QUINIENTAS TONELADAS (6.500 t.).

Que en lo referido a las especies surubí (Pseudoplatystoma spp.), boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias spp.), es necesario desalentar su exportación.

Que en tal sentido se expidieron en las referidas Actas Nros. 3/09 y 4/09 de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO la totalidad de los representantes provinciales.

Que, a la par, los estudios efectuados por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION no arrojaron resultados que aconsejen abrir la exportación de las especies en cuestión.

Que en virtud del acuerdo al que arribaron las Provincias de SANTA FE y ENTRE RIOS, mediante el Acta del 10 de abril de 2007 de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, agregada a fojas 70/72 del expediente citado en el Visto; corresponde repartir entre ambas, en forma simétrica, el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) del cupo exportable del recurso sábalo (Prochilodus platensis).

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase hasta el 31 de julio de 2010 un cupo de exportación para cada una de las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente acto, según las toneladas allí establecidas.

Art. 2º — El cupo fijado por el Artículo 1º de la presente medida corresponde a pescado entero y fileteado; fresco, refrigerado o congelado, comprendido en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla en el Anexo de la presente resolución.

Art. 3º — Asígnase a la Provincia de BUENOS AIRES el SIETE POR CIENTO (7%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Asígnase a la Provincia de SANTA FE el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (46,50%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 5º — Asígnase a la Provincia de ENTRE RIOS el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (46,50%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.

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