Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2019
VISTO el Expediente N° EX2019-66949770-APN-DNFRYDMC#ANMAC, las Leyes Nros. 20.429, 25.938 y 27.192, los Decretos Nros. 395/75, 531/05 y demás normativa de aplicación en la materia, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.192 establece en su artículo 4° los Objetivos de la ANMaC, siendo su inciso 3.- “El desarrollo de políticas tendientes a que, con la mayor celeridad, se proceda a la destrucción de los materiales controlados que sean entregados, secuestrados, incautados o decomisados en el marco de las leyes 20.429, 25.938 y 26.216”.
Que concordantemente, el artículo 5° de la misma norma fija las Funciones y Atribuciones de la Agencia, encontrándose entre ellas “Registrar, autorizar, controlar y fiscalizar toda actividad vinculada a la … destrucción … de materiales de usos especiales….; efectuar la destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo el territorio nacional, de todo material controlado en el marco de las leyes 20.429, 25.938 y 26.216, sus complementarias, modificatorias y prórrogas… y determinar los métodos y procedimientos de destrucción de materiales controlados, garantizando su eficacia, eficiencia y sustentabilidad en relación con el medio ambiente”.
Que asimismo, el artículo 7° de la citada Ley N° 27.192 establece que…”la Agencia Nacional de Materiales Controlados administrará un registro único, en el cual se deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
… h) Materiales controlados destruidos”.
Que conforme lo determinado por la norma MA–01–A1 de la ANMAC que regula la fabricación y comercialización de los materiales de usos especiales controlados denominados chalecos antibalas, se establece que la garantía de fabricación constituye una declaración jurada y compromete al fabricante en lo atinente a la misma, indicándose que tal garantía deberá extenderse por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de fabricación de los citados materiales controlados.
Que la caducidad de la vida útil de un chaleco antibalas opera a partir de la expiración del plazo citado en el precedente considerando, implicando ello no solo la pérdida de su capacidad de protección balística, sino también la inmediata extinción de la responsabilidad emergente de la garantía por parte del fabricante y/o comercializador que la hubiera brindado.
Que una vez acaecido el evento mencionado en el considerando anterior irremediablemente debe cesar el uso del antedicho material controlado ya que la prestación que ha motivado su fabricación y uso se ve seriamente condicionada.
Que en las condiciones antedichas deviene imperioso proceder a la destrucción inmediata del material a los efectos de impedir que el mismo o sus componentes puedan ser utilizados, poniendo en riesgo la vida de sus portadores.
Que dentro de la mencionada competencia se advierte que se carece de un procedimiento específico para proceder a la destrucción de los chalecos antibalas cuya autorización de uso fuera concedida oportunamente por la ANMAC, una vez operado el vencimiento de su vida útil.
Que dicha circunstancia ha obligado a los legítimos usuarios de los chalecos antibalas a acumular los que se encuentran vencidos sin poder destruirlos, ocasionando ello no sólo un perjuicio al tenedor legítimo, sino que a la vez que se incrementa el riesgo potencial de sustracción debido a la acumulación de tales elementos.
Que es deber de la ANMAC generar los procedimientos idóneos y transparentes a los efectos de que tales materiales controlados, una vez operado su vencimiento, sean destruidos en forma definitiva, evitando la reutilización de sus componentes en la confección de nuevos chalecos o en la reparación de los existentes.
Que tales procedimientos deben garantizar una metodología de disposición final transparente, ágil y confiable, que permita a la ANMAC controlar la trazabilidad de los chalecos antibalas, desde el momento de su autorización de uso hasta el momento de su destrucción.
Que es necesario que el proceso empleado para la disposición final no afecte directa o indirectamente las condiciones ambientales y la sustentabilidad del ámbito en donde tal proceso sea llevado a cabo, al propio tiempo que los elementos residuales que surjan de la operatoria de destrucción sean de tales características, que no requieran entierro, incineración ni tratamientos químicos posteriores, ni revistan carácter tóxico, peligroso o contaminante.
Que, en concordancia con lo expresado en el punto anterior, resulta imperioso que las jurisdicciones en las cuales se establezcan las plantas que procedan a realizar la disposición final de los chalecos antibalas vencidos, validen a través de su normativa jurisdiccional, la habilitación municipal o comunal definitiva o en trámite con localización aprobada de las antedichas plantas y con autorización expresa para el desarrollo de la actividad de destrucción, con el objeto de evitar que se pudieran realizar procedimientos en conflicto con el mantenimiento de condiciones favorables del medio ambiente que pudieran afectar a los operarios y a quienes habiten el entorno de dicha plantas.
Que, en ese orden de ideas, resulta razonable no aplicar para el particular cometido al que se destinarán las plantas de disposición final de estos materiales controlados, normativas que pudieran eximir total o parcialmente del requisito mencionado en el considerando anterior.
Que se advierte propicio que el residuo resultante de tal proceso de disposición final pueda ser aplicado a otros procesos industriales aprobados, de manera tal que el remanente existente desaparezca sin provocar ningún conflicto con el medio ambiente.
Que en este orden de ideas deviene conveniente la creación de un registro que permita al público usuario conocer en forma segura y transparente las empresas que, en virtud de las tecnologías aplicadas, resulten habilitadas por la ANMAC para llevar a cabo el proceso de disposición final de chalecos antibalas, en las condiciones previstas en los considerandos anteriores.
Que resulta menester que quienes se inscriban en tal registro, sean empresas que no solo posean la tecnología adecuada, sino que además de ello acrediten fehacientemente la capacidad pertinente vinculada específicamente al tema en cuestión, registrando comprobable experiencia en la fabricación de chalecos antibalas.
Que las DIRECCIONES NACIONALES DE FISCALIZACION, RESGUARDO Y DESTRUCCION DE MATERIALES CONTROLADOS Y DE REGISTRO Y DELEGACIONES Y LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto en por las Leyes Nros. 20.429 y 27.192 y los Decretos Nros. 395/75 y 614/18.
Por ello
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°. – Créase el “Registro de Plantas de Disposición Final de Chalecos Antibalas” en el ámbito de esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, en el cual deberán inscribirse los usuarios que deseen operar como efectores de la destrucción de esta clase de materiales de usos especiales.
ARTÍCULO 2°. – Establécese que sólo podrán solicitar su inscripción en el mencionado registro quienes revistan la condición de legítimo usuario comercial en el rubro fabricante de materiales de usos especiales – chalecos antibalas – y posean además el certificado de habilitación de instalación como fábrica en el mismo rubro.
ARTICULO 3°.- Prescríbese que la vigencia de la inscripción en el registro creado en el Artículo 1° de la presente será de CINCO (5) años, debiendo solicitar su renovación con NOVENTA (90) días de antelación a su vencimiento.
ARTÍCULO 4°. – Establécese que quienes deseen inscribirse en el citado registro deberán además poseer la habilitación municipal o comunal definitiva o en trámite con localización aprobada de la planta de disposición final, con expresa autorización para efectuar la actividad de destrucción de chalecos antibalas, extendida por el municipio o comuna de la jurisdicción en que la misma estuviere radicada.
ARTÍCULO 5°. – Determínese que, constituyendo la disposición final de los chalecos antibalas un proceso delicado y complejo de alta sensibilidad ambiental no resultará aplicable al mismo lo determinado por la Resolución ANMAC N° 71/2019 – RESOL-2019-71-APN-ANMAC#MJ. Consecuentemente, el requisito exigido en el artículo anterior será obligatorio e inexcusable y quienes soliciten inscribirse en el “Registro de Plantas de Disposición Final de Chalecos Antibalas” no podrán invocar la norma antedicha para evitar total o parcialmente el cumplimiento del artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 6°. – Delégase en las Direcciones Nacionales de Registro y Delegaciones y de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados la confección de los instructivos correspondientes para instrumentar la presente Resolución.
ARTICULO 7°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Eugenio Horacio Cozzi.
06/08/2019 N° 56630/19 v. 06/08/2019
Fecha de publicación 06/08/2019