Registro de armas modificadas para disparar munición de fogueo

Disposición Renar 619/2013

Bs. As., 13/12/2013

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la ley 24.492 y los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 821 del 23 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.429 establece al RENAR como unidad responsable de registrar, dentro del territorio nacional, las armas de guerra, pólvoras, explosivos y Afines, blindajes y demás materiales controlados y que la Ley Nº 24.492 amplía las facultades del organismo en materia de registración y fiscalización de todo tipo de armas.

Que por su parte, el Decreto Nº 821/96 plasma los mismos principios que la precitada ley, estableciendo, entre otros, la exigencia de credenciales únicas y uniformes establecidas por Ley Nº 24.492, emitidas por este Organismo.

Que establecido ello, se tiene que para la registración y tenencia de todas las armas de fuego, entre otros actos, se requiere la autorización expedida por este Registro Nacional de Armas.

Que en este sentido, se evidencia la necesidad de registrar y controlar las armas modificadas para disparar munición de fogueo, en atención a su peligrosidad latente.

Que la munición utilizada en este tipo de material, si bien no posee un proyectil metálico, se compone de material controlado y no es inocua, pudiendo infringir daños en caso de ser utilizada incorrectamente.

Que desde el derecho comparado se destaca la necesidad de control antes mencionada.Que la particular naturaleza de este material, requiere la adopción de medidas de seguridad, lo cual amerita la creación de un nuevo rubro de usuario colectivo al cual se circunscriba su uso y tenencia.

Que frente a las presentaciones efectuadas por empresas de efectos especiales que requieren el uso del material en cuestión para el desarrollo normal de su actividad, atento las necesidades de verosimilitud, estética y rigor histórico que requiere la industria del cine y televisión, resulta aconsejable establecer los requisitos de carácter general a cumplir para la inscripción en el citado rubro.

 Que las Coordinaciones de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Gestión Técnica y Registral han tomado las intervenciones que le competen.

Que el suscripto es competente para adoptar las presentes medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y por el Decreto Nº 1630/13.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1° – Establécese que toda empresa cuya actividad sea la realización de efectos especiales, que requieran para el desarrollo de su actividad la utilización de armas modificadas para disparar munición de fogueo deberá obtener del RENAR su inscripción como Legítimo Usuario Colectivo en el rubro «Realizador de Efectos Especiales».

ARTICULO 2° – Los legítimos Usuarios Colectivos que soliciten su inscripción en el rubro «Realizador de Efectos Especiales», deberán cumplir con los siguientes requisitos de carácter general:

a) Presentar una nota de solicitud con el detalle de la documentación que se acompaña suscripta por el titular o representante legal, debidamente certificada de acuerdo a la normativa vigente.

b) Contrato social o estatutos vigentes y sus modificatorios debidamente inscriptos;

c) Instrumentos legales que acrediten la representación legal de la sociedad.

d) Designar un responsable técnico, que cuente con inscripción vigente como Legítimo Usuario Individual, quien se hará cargo del correcto funcionamiento del material y su respectiva supervisión durante el uso.

e) Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

f) Acreditar su inscripción en la AFIP y último pago.

g) Acreditar el pago del arancel correspondiente, equiparándose el monto a aquel consignado en la Disposición RENAR Nº 1331/12 para el rubro «inscripción o reinscripción de agencias de seguridad, transporte de caudales, entidades financieras y empresas».

NOTA: La disposición Renar N° 1331/12 ha sido derogada. Desde Febrero 2023 el arancel de inscripción o reinscripción de agencias de seguridad está fijado por la Resolución ANMAC 204/22 en 100 Unidades ANMAC

ARTICULO 3° – Establécese que las armas modificadas para disparar munición de fogueo deberán ser registradas ante este Organismo circunscribiéndose su uso, tenencia y transferencia exclusivamente a Usuarios Colectivos inscriptos en el rubro «Realizador de Efectos Especiales», siendo a ellas aplicable el régimen de las armas de uso civil.

ARTICULO 4° – Dispóngase que el material deberá ser presentado ante este Organismo, quien, mediante Informe Técnico definirá los recaudos a los fines de su inutilización, estableciéndose como estándar mínimo el bloqueo del cañón y las modificaciones necesarias a fin de que el arma no permita la salida del proyectil real y por lo tanto dispare solamente munición de fogueo.

ARTICULO 5° – Establécese que, realizadas las operaciones de inutilización del material, el mismo deberá ser presentado ante este Organismo para su verificación. Deberá seguirse igual procedimiento de verificación en caso de requerir la transferencia del mencionado material.

ARTICULO 6° – Modifíquese la Disposición RENAR Nº 473/12 en su parte pertinente, a fin que las empresas inscriptas en el rubro «Realizador de Efectos Especiales» puedan solicitar y efectivizar la introducción transitoria de armas de fogueo, siempre y cuando el ingreso se efectúe con motivo de ejercer la actividad de realización de efectos especiales.

ARTICULO 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y archívese. 

MATIAS MOLLE, Director Nacional del RENAR