Normas para Recarga

Disposición Renar 78/98

Derogada por Disposición Renar 86/02

Buenos Aires, 8 de setiembre de 1998

Visto: Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°20429 , los artículos 50, 51 y concordantes del Anexo I al Decreto 395/75, reglamentario de la mencionada Ley, lo propuesto por la Dirección de Operaciones y Técnica Registral, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 16 del Anexo I al Decreto 395/75, determina que las armerías y talleres de reparación de armas que se dediquen a la recarga de municiones, deberán inscribirse ante este Registro Nacional.

Que resulta aconsejable respecto de la munición producida en condiciones de recarga a través de esos establecimientos para la venta al público, tratándose de una actividad en la que se manipulan materiales de riesgo, que la misma cumpla recaudos que hacen a sus características técnicas, e incluso indispensables medidas de seguridad a observar por parte de sus usuarios, a efectos de lograr una mayor protección de éstos como de la sociedad toda.

Que para ejercer el debido contralor que la legislación vigente encomienda al Registro Nacional de Armas y la fiscalización de las Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales, dicha munición necesariamente debe contener inscripciones de identificación, máxime en los casos en que sea transportada por lugares públicos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos e Institucionales ha tomado la intervención que le compete.

Por ello EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE

ARTICULO 1: La munición de recarga producida para su comercialización por las armerías y talleres habilitados expresamente para dicho rubro por este RENAR, deberán cumplir como mínimo con los siguiente requisitos:
a) Identificación: El fulminante de la recarga deberá llevar estampada la marca del establecimiento a través de un punzonado para su debida identificación de origen, la cual previamente se registrará ante este Organismo como indicador permanente de dicha empresa.
b) Deberá ser comercializada en cajas de hasta CINCUENTA (50) unidades.
c) No se permitirá la venta de munición a granel.

ARTICULO 2: Las cajas deberán indicar: nombre de la armería o taller habilitado que efectuó la recarga; designación de calibre; cantidad de unidades que contiene; fecha de producción; peso y tipo del proyectil; alcance estimado; tipo de pólvora y las siguientes recomendaciones:
a) Que los cartuchos deben utilizarse en armas modernas, en buen estado de funcionamiento y con recámaras aptas para el calibre.
b) Que se recomienda el uso de protectores de oído y anteojos de tiro
c) Que se debe observar que en el cañón del arma no haya obstrucciones
d) Que el material se mantenga alejado del alcance de los niños.
e) Que deben mantenerse los proyectiles alejados del fuego y otras fuentes de calor.

ARTICULO 3: Los establecimientos de recarga de munición deberán cumplir con la siguiente documentación:

a) Llevar un Libro Registro Oficial de Operaciones para Talleres de Recarga de Munición, cuyo diseño se aprueba como Anexo I de la presente Disposición, en el que deberán asentarse cantidad, tipo y calibre de la munición de recarga producida y las ventas realizadas.
b) Remitir mensualmente al RENAR el Parte de Producción y Venta, por medio de fotocopias de las fojas del Libro mencionado en el inciso a) del presente artículo, con todos los movimientos efectuados en el mes inmediato
anterior.
c) Dicha remisión deberá efectuarse del 1 al 5 del mes siguiente en fotocopias certificadas por quién tuviere en la empresa la firma registrada ente el Organismo

ARTICULO 4: A los fines del control establecido por los artículos 4° de la ley n° 20429 y 50, 51 y concordantes del Anexo I al Decreto 395/75, deberá mantenerse en el Taller de recarga el Libro Registro Oficial de Operaciones para Talleres de Recarga de Munición y todas las facturas de adquisición de los materiales utilizados en la recarga, pólvoras, vainas y fulminantes, los cuales deberán ser exhibidos toda vez que la firma fuese fiscalizada por autoridad competente.

ARTICULO 5: Los establecimientos dedicados a la recarga de municiones deberán cumplir en materia de seguridad los requisitos detallados en el ANEXO II, el cual forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 6: Los talleres de recarga de munición y sus responsables están obligados a dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, sus Decretos Reglamentarios 395/75 y 302/83 y la presente Disposición, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 36 de la citada Ley y en su caso, artículo 189 bis del Código Penal.

ARTICULO 7: La presente entrará en vigencia a los Treinta (30) días corridos de su notificación por medio fehaciente al interesado.

ARTICULO 8: Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional lnformatizado de Datos (RENAR) y cumplido, archívese.

ANEXO II

REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ARMERÍAS Y TALLERES HABILITADOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNICIONES EN CONDICIONES DE RECARGA.

  1. El Taller de recarga de Munición deberá depositar ante el Registro Nacional de Armas UNA (1) Caja Testigo por calibre, cada CIEN MIL (100000) unidades producidas.
  2. Para contar con la habilitación, las armerías y talleres de mención deberán presentar:
    a) Datos de la empresa en particular:
    Razón social
    Domicilio de la administración y el taller.
    Nombre y Apellido y condición de Legítimo Usuario Armas de Uso Civil condicional de los directivos y/o gerentes.
    Nombre y Apellido y condición de Legítimo Usuario Armas de Uso Civil condicional de los encargados del taller y sus antecedentes técnicos.
    Plano de las instalaciones, detallando las maquinarias e implementos a utilizar.
    Copia certificada de la habilitación municipal.
    b) Datos del producto
    Detallar tipo de munición y cantidades máximas estimadas a recargar mensualmente.
    Indicar las pruebas, controles y verificaciones a realizar sobre la munición de su producción.
    c) Utilización y almacenamiento de pólvoras y fulminantes
    Deberá cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el Decreto N° 302/83
    En un croquis, se determinarán los lugares donde se almacenarán las pólvoras y los fulminantes.
    d) Las puertas del taller deberán abrirse hacia afuera.
    e) El taller deberá contar con la seguridad y protección adecuadas, con expresa indicación de:
    Extinguidores contra incendio: cantidad y tipo
    Baldes con arena: cantidad
    Mangueras
    Sistemas de Alarmas: contra incendio y antirrobos
    Otros: Vigilancia privada, conexión con la policía jurisdiccional, sistema de video.

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