Aerosoles Defensivos de Base Orgánica de capacidad inferior a los 500 cm3.

Disposición Renar 44/2000

Buenos Aires, 27 de Julio de 2000

VISTO la Disposición N° 569/L de fecha 7 de marzo de 1994, producida por la Dirección Nacional RENAR, y

CONSIDERANDO: 

Que a través de la Disposición referida en el VISTO, se estableció el régimen al cual se someten los aerosoles defensivos de base orgánica.

Que dicha Disposición es anterior al sistema unificado de Disposiciones que se adoptara a partir de 1997 y en atención a lo dictaminado por la Auditoría Interna del Ministerio de Defensa.

Que con anterioridad, cada área del organismo producía sus propios proyectos de Disposición, con numeración diferenciada y letra indicativa de quien la producía.

Que por tal motivo, estas Disposiciones no se encuentran incorporadas al Banco Nacional Informatizado de Datos de este RENAR, no obstante lo cual, no es causa de gravamen ya que en su inmensa mayoría responden a actuaciones por aplicación de sanciones conforme la Ley de Armas.

Que no obstante ello, en algunos casos se han tratado aspectos operativos y/o regulatorios que resultaría conveniente incorporar al referido Banco para su mejor y más sencilla consulta y tal es el caso de la que norma los aerosoles de base orgánica.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nros. 20.429 y 24.492, y en los Decretos Nros. 395/75 y 252/94

Por ello; EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1°: Incorporar al sistema de Disposiciones del Banco Nacional Informatizado de Datos a cargo de este RENAR como ANEXO I a la presente, la Disposición RENAR 569/L del 7 de marzo de 1994.

ARTICULO 2°: Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

ANEXO I

DISPOSICION 569/L 

Buenos Aires, 7 de marzo de 1994. 

VISTO el Dictamen N° 6845, de fecha 30 JUL 91, producido por el Depto. Asuntos Jurídicos del RENAR y, 

CONSIDERANDO:

Que la firma importadora RDS SA, titular del legajo RENAR UCOM 9733558, con domicilio en Morón 4680, Capital Federal, efectuó presentación ante el Depto. Asuntos Jurídicos de este Organismo en fecha 25 JUL 91, a fin de que se dictaminara sobre los aerosoles de defensa marca DEF-TEC, tipo PEPPERMACE, que se caracterizan por ser sus componentes del tipo «Orgánico».

Que en los Considerandos del citado Dictamen N° 6845, se expresaba que afín a esta materia, se ubican los agresivos químicos, contemplados como: ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDOS, cuando produjeren efectos letales (art. 4 inc. 3) ap.H) Decreto 395/75); o bien como: ARMAS DE USO CIVIL, cuando solo produjere efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a producir la pérdida del conocimiento y en capacidades inferiores a los 500 cm3 (art. 5 inc. 3) Decreto 395/75).

 Que se expresaba que el tipo de aerosoles sub examine, no eran de los llamados «QUIMICOS», sino «ORGANICOS», o sea que sus componentes son productos como la Pimienta de Cayena u otros «picantes» similares de los que se conocen sus efectos y sobre los cuales no es por cierto necesario abundar.

Que este tipo de rociadores orgánicos carecían de toxicidad, ya que hasta su eventual ingesta no resultaba peligrosa, aunque por cierto, tampoco recomendable.

Que decía el Dictamen que resultaba curioso observar como la inventiva local o foránea frente a los límites legales en cuanto a productos defensivos que tienen su circulación más o menos restringida, trata de ir incorporando elementos que se excluyan de esas limitaciones, y así decía que si se erigiese alguna prohibición o limitación de los aerosoles orgánicos, no faltaría quién promocionase pequeños saleritos plásticos del tipo fuelle cargados con pimienta, ají en polvo, o bien una mezcla de ambos.

Que se efectuaron consultas técnicas sobre tales elementos entre peritos idóneos de este RENAR, como así también con otros expertos en la materia, habiéndose concluido uniformemente en que dichos aerosoles orgánicos son de «venta libre» en sus países de origen, y en general en todas las legislaciones, como también de que su uso como elemento defensivo es de más que dudosa utilidad.

Que por todo ello, se consideraba a los aerosoles orgánicos contenidos en espolveadores de menos de 500 cm3, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, fuera de las previsiones del art. 5° inc. 3) del Decreto 395/75, y por lo tanto excluidos de la problemática de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20429.

Que el Dictamen N° 6845 de la Asesoría Letrada de este RENAR, tuvo por objeto su aplicación interna en el Organismo, por lo que se lo circularizó a las áreas correspondientes y a la firma interesada, no habiendo sido ratificado por Disposición de la Dirección Nacional.

Que por consiguiente, resulta necesario el presente acto para su plena validez.

Por ello; EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE: 

ARTICULO 1°: Declarar a los agresivos ORGANICOS contenidos en aerosoles o rociadores con capacidad inferior a los 500 cm3, excluidos de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20429, y su reglamentación, Anexo I al Decreto 395/75.

ARTICULO 2°: Hacer saber a las firmas importadoras y usuarios comerciales en general, que no obstante la exclusión a que se refiere el artículo anterior, resultaría aconsejable que la comercialización de estos productos se hiciere en lo fundamental a través de armerías inscriptas en el RENAR, por tratarse, o mejor aún de publicarse como elementos defensivos.

ARTICULO 3°: Comuníquese, regístrese y archívese.


JOSE GENARO BAEZ

DIRECTOR NACIONAL