Vehículos blindados

Disposición RENAR 55/2000

«Derogada por Disposición Renar 196/07

Buenos Aires, 26 de Octubre de 2000

VISTO: Las condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos blindados de acuerdo a la Norma RENAR MA.02, y la existencia en plaza de vehículos cuyos blindajes no han sido certificados según dicha norma; y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición REN Nº105/99 se aprobó la Norma RENAR MA.02, mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida a los materiales que se emplean para la construcción de blindajes antibala, a la vez de establecerse los métodos de ensayo a aplicar para su verificación.

Que en su consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinado tendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementos que se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de la norma en cuestión.

Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre los Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a los vehículos blindados y placas de blindaje a prueba de bala, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la protección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada al transporte de caudales, bancos, entidades financieras, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común de la sociedad.

Que los vehículos blindados para el transporte de caudales registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la normativa por entonces vigente y teniendo en cuenta necesidades impuestas acordes a las circunstancias fácticas y técnicas de esa época.

Que por otra parte, se considera que algunos de los vehículos blindados registrados ante este Organismos han dejado de ser utilizados por los usuarios colectivos que les dieran de alta en sus respectivos legajos, bien sea por haber abandonado los mismos la actividad comercial para la cual los emplearan, o por resultar aquellos obsoletos para sus fines.

Que además, como consecuencia del proceso de Convocatoria al Parque Automotor, efectuado al amparo de la Disposición dictada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios Nº 635/97 (B.O. 02 JUL 1997), todo vehículo ha modificado su elemento identificatorio esencial, trocando su número de chapa patente por la nueva composición alfanumérica estipulada por la norma legal citada.

Que de la compulsa del Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego, puede advertirse que gran parte de las empresas transportadoras de caudales han incumplido sus obligaciones, omitiendo denunciar al nuevo número identificatorio de dominio de los vehículos blindados, manteniendo la registración de los mismos con la chapa patente anterior.

Que en consecuencia, resulta menester efectuar un amplio relevamiento de los vehículos blindados para el transporte de caudales, a fin de proceder a la debida adecuación de los datos incorporados en el Banco Nacional Informatizado de Datos a cargo de este Organismo, resultando necesario implementar el sistema que permita la registración de los materiales blindados a partir de los Formularios Ley 23.979, con indicación de su nivel de protección.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las facultades conferidas por los artículos 4° y 14°, inciso 8° de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°20.429, y por los artículos 4° inciso 4°, 53 inciso 11, 56 inciso 5° y concordantes de su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 395/75;

Por elllo,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

Artículo 1°: Relevamiento de Vehículos Blindados.- Todo usuario que tuviese un vehículo blindado para transporte de caudales deberá presentarse ante el RENAR dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, a fin de cumplir con su relevamiento, para lo cual se deberán consignar los datos contenidos en el Formulario de Relevamiento de Vehículos Blindados para Transporte de Caudales que como Anexo I forma parte integrante de la presente Disposición, adjuntando fotocopia certificada de la credencial de autorización de tenencia otorgada por este Registro Nacional de Armas, junto con un Formulario Ley 23.979 Tipo 02. Asimismo, y de contar con ello, deberán agregar copia auténtica del certificado de blindaje del vehículo oportunamente extendido.

Artículo 2°: Modificación de datos registrales.- En los casos en que deba efectuarse modificación de los datos identificatorios del vehículo blindado, el usuario deberá requerirlo en forma expresa adjuntando además de la documentación respaldatoria que fundamente su petición, un Formulario Ley 23.979 Tipo 04 requeriendo el correspondiente dictamen registral.

Artículo 3°: Baja Registral.- Los usuarios deberán dar cuenta del destino final y tramitar, en su caso, la baja en su legajo de aquellos vehículos blindados que hubieren registrado y no se encuentren incorporados en el Formulario de Relevamiento de Blindados para Transporte de Caudales.

Artículo 4°: Baja y desguace de vehículos blindados.- En los casos establecidos en el artículo anterior, el Registro Nacional de Armas procederá a dar de baja el vehículo blindado respecto del cual no se hubiere regularizado su situación registral, ordenando y supervisando su desguace. Tal procedimiento se instrumentará mediante un Formulario Ley 23.979 Tipo 04 para solicitar el correspondiente dictamen de baja y un Formulario Ley 23.979 Tipo 12 destinado a cubrir los costos de verificación y supervisión del proceso de desguace del vehículo blindado.

Artículo 5°: Régimen de sanciones.- 1°) La falta de presentación en tiempo oportuno del Formulario de Relevamiento aprobado en el art. 1° de la presente, hará pasible al infractor por cada hecho verificado de una multa de $100.- a $1.000.-; ello, sin perjuicio de los procedimientos de baja de la autorización de tenencia del blindados y/o las demás sanciones que de conformidad a las prescripciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y su reglamentación pudieren resultar aplicables.
2°) Igual sanción corresponderá en caso de verificarse que la información requerida resulte incompleta, o errónea respecto del lugar de guarda del vehículo blindado. Ello, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder a los infractores.

Artículo 6°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese.

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