Prórroga para armas de uso civil deportivo

Disposición Renar 83/03

Plazo Vencido el 31 de Octubre de 2003

BUENOS AIRES, 28 DE MARZO DE 2003

VISTO lo normado en el artículo 6° y concordantes del Decreto N° 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, los Decretos Nros.252/94 y 821/96, las Disposiciones Nros. 019 del mes 28 de enero de 1999 y 050 del mes 5 de marzo de 2003, lo peticionado por la Asociación de Industriales y Comerciantes de artículos para caza y pesca – AICACYP, por la Asociación de Tenedores Legales de Armas de la República Argentina – ATLAS y el Foro de Entidades de Tiro en representación de los tiradores deportivos, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Decreto N° 821/96 se efectuó una reclasificación de las armas de fuego, elevando a la categoría de uso civil condicional a los revólveres calibre .38 en atención a la superior performance de los mismos, y abriendo la clasificación de armas de uso deportivo dentro de la categoría armas de uso civil para cierto tipo de material apto para disciplinas de tiro deportivo, tales como el tiro al platillo, el tiro de precisión con carabina de pequeño calibre, o aún para combatir plagas o cazar pequeñas especies en el medio rural.

Que dentro de esta última categoría se encuentran taxativamente incluidos los pistolones de caza de pequeño calibre de uno o dos caños, los fusiles y carabinas de carga tiro a tiro o repetición hasta calibre .22 LR inclusive y las escopetas de carga tiro a tiro, con cañones de por lo menos 600 mm de longitud.

Que la Disposición RENAR N° 019/99 establecía un régimen diferenciado dentro de las armas de uso civil, para aquellas clasificadas como de uso deportivo, permitiendo su entrega al adquiriente en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 395/75, cumplimentando el Anexo de Declaración Jurada sobre Constatación de Actuación Policial; vale decir, aún si haber obtenido todavía su condición de legítimo usuario.

Que en el estado actual del sistema de registración de armas de fuego tal régimen deviene inaceptable, siendo preciso generar una mayor seguridad jurídica basada en la imposibilidad legal y registral de hacer entrega de un arma de fuego a quien no ostenta la calidad de legítimo usuario.

Que por ello, respecto de las armas de uso civil deportivo debe necesariamente observarse como imprescindible tal requisito.
Que dentro del señalado marco se deben evaluar los requerimientos formulados por los legítimos usuarios de zonas rurales y deportistas que son quienes básicamente utilizan estas armas de fuego en el amplio espectro que va desde la supervivencia hasta la práctica del tiro deportivo.

Que también se han pronunciado la Cámara que nuclea a los fabricantes, importadores, exportadores y comerciantes de armas de fuego – AICACYP – y la Asociación que representa a los tenedores legales de armas en nuestro país – ATLAS -, quienes han efectuado sendas presentaciones ante este Registro Nacional de Armas, solicitando se tenga consideración a los legítimos usuarios de este tipo de materiales, básicamente aptos para la práctica de tiro deportivo y/o la caza de pequeñas especies, actividades que se verían seriamente afectadas si las prescripciones de la Disposición N° 050/03 se aplicarán en lo inmediato a tales usuarios.

Que la Coordinación de Operaciones y Técnica Registral y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas, han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75, 252/94 y 821/96 y demás normas reglamentarias vigentes.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE

ARTICULO 1°. – Establecer la obligatoriedad de acreditar con carácter previo la condición de legítimo usuario de armas de fuego vigente para la adquisición de todo tipo de arma de fuego, incluidas aquellas clasificadas de uso civil deportivo.

ARTICULO 2°. – Mantener la vigencia de los recaudos establecidos por Disposición RENAR N° 103/99 respecto de la obtención de la condición de legítimo usuario de armas de uso civil, para la posterior adquisición de armas de uso civil deportivo taxativamente enumerados en el artículo 6° del Anexo I al Decreto N° 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, texto conforme Decreto N° 821/96 y que comprenden:

  • Pistolones de caza de uno o dos caños, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36),
  • Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada “22 largo rifle” (.22 LR),
  • Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior los 600 mm.

ARTICULO 3°. – La presente Disposición entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2003, caducando sus efectos el 31 de octubre de 2003,

ARTICULO 4°. – Comuníquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos (RENAR) y cumplido, archívese.

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