Prórroga del plazo fijado para la verificación de vehículos blindados para el transporte de caudales

Disposición Renar 124/2002

Derogada por Disposición Renar 196/07

Bs. As., 7 de Agosto de 2002

VISTO: Las Disposiciones RENAR Números 054/2000 y 055/2000 de fecha 26 de octubre de 2000 y 001/2001 de fecha 02 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por las referidas Disposiciones se estableció un régimen de verificación, repotenciación y control de los vehículos blindados destinados al transporte de caudales.

Que actualmente, se encuentra en pleno desarrollo la operatoria puesta en vigencia.

Que la particular situación económica que atraviesa el país, especialmente su sistema financiero y bancario y lo solicitado por la Cámara Argentina de Empresas Transportadoras de Caudales y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Carga, Logística y Servicios a través del Poder Ejecutivo Nacional, hacen aconsejable adaptar los plazos establecidos en las referidas Disposiciones a la actual situación fáctica.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos de este RENAR.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las facultades conferidas por los artículos 4° y 14, inciso 8° de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y por los artículos 4° inciso 4°, 53 inciso 11, 56 inciso 5° y concordantes de su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 395/75;

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1° — Prorrogar el plazo fijado para la verificación de los vehículos blindados para el transporte de caudales por parte de sus tenedores hasta el 31 de julio de 2003, fecha a partir de la cual caducarán todas las credenciales de autorización de tenencia otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Disposición RENAR N° 001/2001.

Art. 2° — Las usuarias de vehículos blindados para el transporte de caudales deberán como mínimo, proceder a la repotenciación de sus respectivas flotas a nivel RB4 o superior de la norma RENAR MA.02, en los porcentajes establecidos en el siguiente cronograma:

1) VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de julio de 2003.

2) VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de julio de 2004.

3) VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de julio de 2005.

4) VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de julio de 2006.

5) VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de julio de 2007.

Art. 3° — Para proceder a la registración de toda nueva unidad destinada al transporte de caudales, ya sea producida en el país o que se importare del exterior, deberá acreditarse que la misma alcanza el nivel RB4 o superior de la norma RENAR MA.02.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informalizado de Datos RENAR, y archívese. —

Gregorio Pomar.

DIRECTOR NACIONAL

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