Inspección para Adquisición y Tenencia de Material Comprendido en el Decreto 64/95

Disposición RENAR 81/02

El procedimiento para la inscripción de Sectores de Guarda está regulado por la Resolución ANMAC 119/2018

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002

Visto lo normado por la ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, lo dispuesto por los Decretos Nros. 395/75 y 64/95, y

Considerando:

Que conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 64/95 queda prohibido a los legítimos usuarios la adquisición y tenencia de armas de fuego semiautomáticas, alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o sub-ametralladoras de asalto derivados de uso militar de calibre superior al .22 LR.

Que seguidamente el artículo 3° dispone que cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el MINISTERIO DE DEFENSA a propuesta del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o sub-ametralladoras de asalto derivadas de uso militar de calibre superior al .22 LR.

Que para la adquisición de este tipo de materiales se ha establecido, la necesaria intervención de la secretaría de Asuntos Militares del MINISTERIO DE DEFENSA, según resolución MD 588/95.

Que conforme surge de lo nombrado por el Decreto 64/95, es facultad del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS analizar la razonabilidad de la finalidad perseguida por el peticionante para fundar su solicitud de tenencia.

Que resulta necesario que quién accede a la adquisición del material y teniendo en cuenta su naturaleza, arbitre apropiadas medidas de seguridad para el lugar de guarda, mientras el mismo permanezca en su poder.

Que en el sentido, corresponderá establecer un procedimiento de fiscalización diferenciado, para lo cual se efectuará una inspección en cada acto de solicitud de adquisición y tenencia de material comprendido en las previsiones del decreto 64/95, a través del Departamento Inspección y Verificaciones del Renar, sus Delegaciones o por intermedio de las ALF jurisdiccionales.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, la ley 24.492, los decretos 395/75 y 252/94, y demás normas reglamentarias.

Por ello; El Director del Registro Nacional de Armas dispone:

Artículo 1°: Para aquellos trámites de solicitud de adquisición y tenencia de material comprendido en las previsiones del Decreto 64/95, que hayan merecido la opinión favorable de este organismo, su elevación al Ministerio de Defensa quedará sujeta a la inspección que se efectuará en el lugar de guarda del material solicitado a los fines de determinar las medidas de seguridad adoptadas por el adquiriente.

Artículo 2°: La inspección se instrumentará sin cargo alguno para el Estado Nacional a través de un Formulario Ley 23.979 tipo 12 y será llevado a cabo por el Departamento Inspección y Verificaciones RENAR, las Delegaciones del Organismo en el interior del país o la Autoridad Local de Fiscalización con jurisdicción en el lugar de guarda del material.

Artículo 3°: Notifíquese, regístrese y cumplido, archívese.

GREGORIO POMAR

DIRECTOR NACIONAL

A los efectos del artículo Nº2

Buenos Aires, 5 de Junio de 2002

PARÁMETROS PARA LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE GUARDA DEL MATERIAL COMPRENDIDO EN EL DECRETO 64/95

Las inspecciones que se realicen deberán constatar lo siguiente:

Cerradura doble paleta en las puertas de acceso

Rejas en las aberturas.

Verificar en caso de poseer alarmas, el funcionamiento de las mismas.

Si posee caja fuerte constatar el estado en que se encuentra, capacidad de guarda.

Descripción de las características del Barrio o zona en el que se encuentra el inmueble del lugar de guarda del material.

Otras medidas adoptadas por el solicitante.

Si el material ha de ser guardado en alguna Asociación de Tiro deberá contar con el expreso aval del presidente de la Asociación a través de la emisión de un certificado autorizando al causante a utilizar las instalaciones para la guarda, sin que el mismo pueda ser retirado sin la previa notificación a este RENAR.

En todos los casos las inspecciones deberán realizarse al dorso de la Declaración Jurada de no modificación del sistema de disparo, debidamente intervenida por la autoridad competente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

uno × cuatro =