Disposición Renar 105/1999
BUENOS AIRES, 2 de diciembre de 1999
VISTO lo normado por el artículo 14, inciso 8 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, los artículos 4° inciso 4, 53° inciso 11, 56° inciso 5 y demás concordantes de su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 395/75, la Ley N° 24.492, el Decreto N° 252/94, y
CONSIDERANDO :
Que el citado artículo 4°, inciso 4 del Anexo I al Decreto N° 395/75, incluye como MATERIALES DE USOS ESPECIALES a los: «… vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas, y en general, a las placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección».
Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre los Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a los vehículos blindados y placas de blindaje a prueba de bala, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la protección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada al transporte de caudales, bancos, entidades financieras, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común de la sociedad.
Que tal como surge de la normativa citada, el Registro Nacional de Armas es el organismo que dentro de sus facultades resulta competente para establecer la norma que habrá de establecer los parámetros en cuanto a resistencia balística para blindajes.
Que a tales fines fue llevado a cabo un importante estudio por parte de personal idóneo, tanto de este Registro Nacional como de otros Organismos especializados, efectuándose gran cantidad de pruebas y tomando conocimiento sobre la normativa de aplicación en el ámbito internacional.
Que en este estado, se ha culminado la tarea con la elaboración de una norma que puede considerarse de primer nivel en su comparación con las ya existentes.
Que así, todo material que se importare o fabricare en el territorio nacional, deberá ser evaluado pericialmente a fin de establecer que el mismo se ajusta a lo normado, para lo cual deberán ser puestas a disposición del Registro Nacional de Armas las probetas necesarias e imprescindibles para la realización de tales pericias a través de la Escuela Superior Técnica del Ejército Argentino o de aquella entidad que el RENAR designare.
Que una vez que los prototipos hayan superado los test, el Registro Nacional de Armas otorgará a requerimiento de los interesados y cada vez que lo solicitaren, la certificación que acredite que el material se ajusta a lo prescripto en la norma conforme el nivel de protección correspondiente.
Que asimismo, y con el objeto de integrar el Banco Nacional Informatizado de Datos a cargo de este Organismo, resulta necesario implementar el sistema que permita la registración de los materiales blindados desde su origen y a partir de los Formularios Ley 23.979, con indicación de su nivel de protección.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este Registro Nacional de Armas.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75 y 252/94 y demás normativa de aplicación.
Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE :
ARTICULO 1° : Aprobar la Norma RENAR MA.02 – Materiales de Resistencia Balística para Blindajes, que como Anexo 1 se incorpora a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
Nota AICACYP: El artículo 13 de la Disposición Renar 196/07 sustituyó el Anexo A (etiquetado) de la Norma RENAR MA.02 por el que se incorporó en la misma.
ARTICULO 2° : Establecer que todo material blindado a prueba de balas, ya sea que provenga de su fabricación en el país o que se importare y en ambos casos con la debida intervención de este Registro Nacional de Armas (RENAR), deberá cumplir con las especificaciones y requisitos consignados en la Norma RENAR MA.02.
ARTICULO 3°: Establecer que todo material que se importare o fabricare en el territorio nacional, deberá ser evaluado pericialmente a fin de determinar si el mismo se ajusta a la Norma RENAR MA.02, para lo cual deberán ser puestos a disposición del Registro Nacional de Armas los prototipos (probetas) necesarios e imprescindibles para la realización de tales pericias a través de la Escuela Superior Técnica del Ejército Argentino o de aquella entidad que el RENAR designare.
ARTICULO 4°: A los efectos de realizar la pericia ordenada en el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:
1) La presentación se instrumentará ante el RENAR a través de CUATRO (4) Formularios Ley 23.979 tipo 22, destinados a cubrir los costos de la evaluación técnica pericial por marca, modelo y nivel de protección.
El esquema de aranceles quedó normado por la Resolución ANMAC 204/2022 que fija en 200 unidades ANMAC el costo de este trámite
2) El RENAR extenderá la correspondiente orden para la realización de la pericia ante la Escuela Superior Técnica del Ejército Argentino u otra entidad técnicamente habilitada para ello.
3) Con la referida orden y los prototipos requeridos, el interesado se presentará ante la entidad autorizada a hacer la pericia, quien, concluida la misma, remitirá su resultado al Registro Nacional de Armas.
4) El RENAR otorgará al fabricante o importador copia autenticada de los resultados de la pericia. Cuando el prototipo hubiera superado el test, el fabricante o importador deberá asumir por escrito la responsabilidad de no variar ninguna de las características del material testeado para el nivel que se tratare.
ARTICULO 5°: Sobre los materiales de resistencia balística para blindajes que superaren las pericias referidas en el artículo anterior, el Registro Nacional de Armas otorgará a requerimiento de los interesados y cada vez que lo solicitaren, la certificación que acredite que se ajustan a lo prescripto en la norma conforme el nivel de protección correspondiente.
ARTICULO 6°: Los fabricantes e importadores que participaren en una licitación pública o privada para la provisión de materiales blindados, deberán agregar a su presentación la correspondiente «Certificación Norma RENAR MA.02» extendida por el Registro Nacional de Armas, sobre los modelos ofrecidos en la misma.
ARTICULO 7°: Derogar la Directiva N° 35 RENAR del mes de octubre de 1983 y todo otro acto administrativo anterior suscripto por el RENAR en oposición a la presente.
ARTICULO 8°: Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, inscríbase en el Registro de la Propiedad Intelectual y cumplido, archívese.
JOSÉ GENARO BÁEZ
Director Nacional