Ley 22421: Conservaci贸n de la fauna.

Buenos Aires, 5 de marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el art铆culo 5掳 del Estatuto para el Proceso de Reorganizaci贸n Nacional,,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA

ART脥CULO 1潞. – Decl谩rase de inter茅s p煤blico la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la Rep煤blica, as铆 como su protecci贸n, conservaci贸n, propagaci贸n, repoblaci贸n y aprovechamiento racional.

Todos los habitantes de la Naci贸n tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservaci贸n y manejo dicten las autoridades de aplicaci贸n.

Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deber谩n ser indemnizados por la v铆a administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictar谩n al efecto las autoridades de aplicaci贸n. En jurisdicci贸n nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podr谩n recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelaci贸n dentro de los quince (15) d铆as h谩biles de notificados de la resoluci贸n respectiva.

ART脥CULO 2潞. – En la reglamentaci贸n y aplicaci贸n de esta ley las autoridades deber谩n respetar el equilibrio entre los diversos beneficios econ贸micos, culturales, agropecuarios, recreativos y est茅ticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelaci贸n a la conservaci贸n de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

ART脥CULO 3潞. – A los fines de esta ley se entiende por fauna silvestre:

1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.Los brav铆os o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.

2) Los originalmente dom茅sticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirti茅ndose en cimarrones.

3) Quedan excluidos del r茅gimen de la presente ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicaci贸n acordar谩 con la Secretar铆a de Estado de Intereses Mar铆timos la divisi贸n correspondiente en los casos dudosos.

ART脥CULO 4潞. – Se ajustar谩n a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucci贸n de sus cr铆as, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesi贸n, tr谩nsito, aprovechamiento, comercio y transformaci贸n de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.

ART脥CULO 5潞. – La autoridad nacional de aplicaci贸n podr谩 prohibir la importaci贸n, introducci贸n y radicaci贸n de ejemplares vivos, semen, embriones huevos para incubar y larvas de cualquier especie que pueden alterar el equilibrio ecol贸gico, afectar actividades econ贸micas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley.

ART脥CULO 6潞. – Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicaci贸n, nacional o provincial seg煤n corresponda.

ART脥CULO 7潞. – Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre aut贸ctona cuya caza, comercio, tenencia, posesi贸n y transformaci贸n se hallen vedadas en toda la regi贸n de su h谩bitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicaci贸n.

CAPITULO II

DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

ART脥CULO 8潞. – Ajust谩ndose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales, el propietario del campo podr谩 aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilizaci贸n para asegurar la conservaci贸n de la misma.

CAPITULO III

COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL

ART脥CULO 9潞. – A los fines del transporte y del comercio interprovincial el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier t铆tulo leg铆timo del fundo proveer谩 al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendr谩 la autoridad competente.

Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitar谩 a la autoridad competente m谩s pr贸xima, la que lo otorgar谩 siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el p谩rrafo anterior en la forma que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicaci贸n.

ART脥CULO 10. – La documentaci贸n que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, ser谩 uniforme en toda la Rep煤blica, y de acuerdo con la reglamentaci贸n que dictar谩 el Poder Ejecutivo Nacional.

ART脥CULO 11. – Con la venta o cesi贸n a cualquier t铆tulo de los animales de la caza y sus productos y subproductos, se transferir谩n los documentos que los amparen.

ART脥CULO 12. – Realizada cualquier transformaci贸n de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades los proveer谩n a sus due帽os para acreditar legitima posesi贸n, previa presentaci贸n y anulaci贸n de los que amparaban el producto originario.

En todos los casos, al ingresar a jurisdicci贸n federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial estos documentos ser谩n presentados por sus due帽os ante la autoridad nacional de aplicaci贸n, a los fines de su fiscalizaci贸n.

CAPITULO IV

DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION

ART脥CULO 13. – Los estudios de factibilidad y proyectos tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de r铆o, construcci贸n de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deber谩n ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.

ART脥CULO 14. – Antes de autorizar el uso de productos venenosos o t贸xicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucci贸n de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deber谩n ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.

CAP脥TULO V

DE LA CAZA

ART脥CULO 15. – A los efectos de esta Ley enti茅ndase por caza la acci贸n ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando a ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropi谩rselo como presa, captur谩ndolo, d谩ndole muerte o facilitando estas acciones a terceros.

ART脥CULO 16. – El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia, establecer谩n por la v铆a reglamentaria las limitaciones a la pr谩ctica de la caza por razones de protecci贸n y conservaci贸n de las especies o de seguridad p煤blica.

Ser谩 requisito indispensable para practicar la caza:

  1. Contar con la autorizaci贸n del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier titulo del fundo;
  2. Haber obtenido la licencia correspondiente previo examen de capacitaci贸n. Esta licencia la expedir谩n las autoridades jurisdiccionales de aplicaci贸n o las entidades p煤blicas o privadas en las que aqu茅llas podr谩n delegar esta funci贸n en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Naci贸n o por las provincias adheridas al r茅gimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentaci贸n tendr谩n validez en todo el territorio de la Rep煤blica. Las provincias no adheridas podr谩n celebrar convenios a tales efectos.

El Poder Ejecutivo Nacional establecer谩 por v铆a de reglamentaci贸n, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencias propias para legislar o reglamentar sobre las dem谩s modalidades relativas al otorgamiento de estas licencias, as铆 como tambi茅n acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.

CAP脥TULO VI

DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE

ART脥CULO 17. – El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio o de tr谩nsito internacional o interprovincial, ser谩 ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento. En el supuesto que la fauna silvestre tenga por h谩bitat territorios provinciales, el control sanitario ser谩 ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de Sanidad Animal en los casos en que las provincias interesadas as铆 lo soliciten.

ART脥CULO 18. – El Instituto Nacional de Tecnolog铆a Agropecuaria realizar谩 la investigaci贸n y extensi贸n para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades se帽aladas por la autoridad nacional de aplicaci贸n de esta ley y coordinando sus programas a trav茅s de los Consejos Provinciales de Tecnolog铆a Agropecuaria.

ART脥CULO 19. – La autoridad nacional de aplicaci贸n y las de las provincias adheridas al r茅gimen de la presente ley, deber谩n adoptar – con el objeto de promover la protecci贸n, conservaci贸n y aprovechamiento de la fauna silvestre – medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de la fauna silvestre aut贸ctona con fines conservacionistas.
  2. El establecimientos de cotos cineg茅ticos oficiales y privados, jardines zool贸gicos y reservas faun铆sticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos tur铆sticos, que podr谩n tener prop贸sito de lucro.
  3. La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotaci贸n econ贸mica.

ART脥CULO 20. – En caso de que una especie de la fauna silvestre aut贸ctona se halle en peligro de extinci贸n o en grave retroceso num茅rico, el Poder Ejecutivo Nacional deber谩 adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblaci贸n y perpetuaci贸n. Las provincias prestar谩n su colaboraci贸n, y la autoridad de aplicaci贸n nacional aportar谩 los recursos pertinentes, pudiendo disponer tambi茅n la prohibici贸n de la caza del comercio interprovincial y de la exportaci贸n de los ejemplares y productos de la especie amenazada. (Ver prohibiciones al pie de esta p谩gina)

CAPITULO VII

DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION

ART脥CULO 21. – El Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinar谩n las autoridades que tendr谩n a su cargo la aplicaci贸n de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.

ART脥CULO 22. – Ser谩n funciones de la autoridad nacional de aplicaci贸n:

  1. Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por el Presupuesto General de la Naci贸n;
  2. Armonizar la protecci贸n y conservaci贸n de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida;
  3. Coordinar con los dem谩s organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:
  1. El uso de productos qu铆micos;
  2. La eliminaci贸n de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;
  3. La prevenci贸n de la contaminaci贸n o de la degradaci贸n ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
  1. Promover por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparaci贸n de profesionales especializados en la administraci贸n y manejo de la fauna silvestre, t茅cnicos guardafaunas, gu铆as cineg茅ticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley;
  2. Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
  3. Proponer la celebraci贸n de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales relativos a la fauna silvestre;
  4. Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoci贸n y defensa silvestre;
  5. Programar y coordinar la realizaci贸n de estudios e investigaciones cient铆ficas y t茅cnicas sobre este recurso natural con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;
  6. Promover y ejecutar, en coordinaci贸n con los organismos competentes provinciales, la extensi贸n y divulgaci贸n conservacionista;
  7. Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la Rep煤blica;
  8. Fiscalizar la importaci贸n y la exportaci贸n de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y dem谩s elementos biol贸gicos previstos por el art铆culo 5掳;
  9. Se帽alar al Instituto Nacional de Tecnolog铆a Agropecuaria las necesidades previstas en el art铆culo 18.

Asimismo, la autoridad nacional de aplicaci贸n queda facultada para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al r茅gimen de la presente ley, para contribuir a la instalaci贸n y funcionamiento de las 谩reas de protecci贸n previstas en el art铆culo 19, inciso a), as铆 como para las tareas de investigaci贸n, conservaci贸n y manejo de la fauna silvestre aut贸ctona a realizarse en los respectivos territorios.

ART脥CULO 23. – Ser谩n funciones de la autoridad nacional de aplicaci贸n en los lugares sujetos a su jurisdicci贸n exclusiva.

  1. Ejecutar la pol铆tica nacional establecida en esta Ley.
  2. Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
  3. Ejercer la administraci贸n y el manejo de la fauna silvestre.
  4. Reglamentar el ejercicio de las actividades cineg茅ticas
  5. Fiscalizar la posesi贸n, comercio, tr谩nsito, transformaci贸n y producci贸n de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.

CAPITULO VIII

DE LOS DELITOS Y SUS PENAS

ART脥CULO 24. – Ser谩 reprimido con prisi贸n de un (1) mes a un (1) a帽o y con inhabilitaci贸n especial de hasta tres (3) a帽os, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorizaci贸n establecida en el ART脥CULO 16, inciso a).

ART脥CULO 25. – Ser谩 reprimido con prisi贸n de dos (2) meses a dos (2) a帽os y con inhabilitaci贸n especial de hasta cinco (5) a帽os el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercializaci贸n est茅n prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicaci贸n. La pena ser谩 de cuatro (4) meses a tres (3) a帽os de prisi贸n con inhabilitaci贸n especial de hasta diez (10) a帽os cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) 贸 m谩s personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicaci贸n.

ART脥CULO 26. – Ser谩 reprimido con prisi贸n de dos (2) meses a dos (2) a帽os y con inhabilitaci贸n especial de hasta cinco (5) a帽os el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicaci贸n.

ART脥CULO 27. – Las penas previstas en los art铆culos anteriores se aplicar谩n tambi茅n al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredaci贸n.

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ART脥CULO 28. – Las infracciones que se cometan en violaci贸n de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, ser谩n sancionadas con:

  1. Multa de setenta mil pesos ($70.000.-) a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la que llevar谩 aparejada el comiso de los animales, pieles cueros, lanas, pelos, plumas cuernos y dem谩s productos, subproductos y derivados en infracci贸n. En todos los casos se decomisar谩n las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracci贸n. El destino de los animales u objetos decomisados ser谩 establecido en las disposiciones reglamentarias.
  2. Suspensi贸n de un (1) mes a dos (2) a帽os o cancelaci贸n de la licencia de caza deportiva, sanciones que ser谩n graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracci贸n, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
  3. Suspensi贸n, inhabilitaci贸n o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensi贸n o cancelaci贸n de licencias de caza comercial. En todos los casos podr谩n ser de un (1) a帽o hasta cinco (5) a帽os y se aplicar谩 s贸lo a los reincidentes.

Los montos establecidos en el inciso a) se actualizar谩n semestralmente por la Secretar铆a de Estado de Agricultura y Ganader铆a de la Naci贸n, sobre la base de la variaci贸n del 铆ndice de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estad铆stica y Censos.

Modificado por el Decreto 797/19 que en su parte resolutorio dice: ART脥CULO 1掳.- Cr茅ase la UNIDAD FIJA (UF) como unidad de medida para la determinaci贸n de las infracciones que se cometan en violaci贸n de las disposiciones de la Ley N掳 22.421 y su modificatoria cuyo valor ser谩 equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneraci贸n correspondiente al Nivel A, Grado 0 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO P脷BLICO (SINEP) homologado por el Decreto N掳 2098/08, sus modificatorios y complementarios. ART脥CULO 2掳.- F铆jase en UNA UNIDAD FIJA (1UF) como m铆nimo y OCHOCIENTAS UNIDADES FIJAS (800 UF) como m谩ximo el importe de las multas previstas en el inciso a) del art铆culo 28 de la Ley N掳 22.421 y su modificatoria, seg煤n lo establecido en el art铆culo anterior.

El acto administrativo que disponga la aplicaci贸n de la sanci贸n, determinar谩 el valor de la multa en UNIDADES FIJAS (UF) y se abonar谩 el monto equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

ART脥CULO 29. – Las sanciones ser谩n impuestas por la autoridad de aplicaci贸n, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicci贸n.

Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podr谩 interponerse recurso de apelaci贸n, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) d铆as de su notificaci贸n. El recurso deber谩 presentarse y fundarse ante el 贸rgano que la dict贸. En jurisdicci贸n nacional conocer谩n del recurso las respectivas c谩maras federales de apelaci贸n.

CAPITULO X

ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION

ART脥CULO 30. – La autoridad jurisdiccional de aplicaci贸n designar谩 agentes p煤blicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que podr谩n ser honorarios o rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:

  1. Sustanciar el acta de comprobaci贸n de la infracci贸n y proceder a su formal notificaci贸n.
  2. Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracci贸n as铆 como los documentos que habiliten al infractor.
  3. Detener e inspeccionar veh铆culos.
  4. Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparaci贸n, elaboraci贸n, crianza, servicio de transporte y todo otro lugar de acceso p煤blico, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.
  5. Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casa habitaciones y domicilios previa autorizaci贸n del propietario u ocupante leg铆timo; en caso de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorizaci贸n, ser谩 necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.
  6. Requerir colaboraci贸n de la fuerza p煤blica toda vez que lo estime necesario.
  7. Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracci贸n, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicaci贸n.
  8. Portar armas y proceder a la detenci贸n de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecol贸gicos.

ART脥CULO 31. – El Poder Ejecutivo Nacional dispondr谩 lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta ley y la significaci贸n de la protecci贸n y conservaci贸n de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.

ART脥CULO 32. – El Poder Ejecutivo Nacional suscribir谩 convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentaci贸n local sobre fauna silvestre entre s铆 y con el que rige para el comercio interprovincial y el territorio federal; as铆 como armonizar los reg铆menes de caza, protecci贸n y vedas vigentes en el territorio de cada provincia.

ART脥CULO 33. – El Poder Ejecutivo Nacional promover谩 la concertaci贸n, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicaci贸n de esta ley.

ART脥CULO 34. – Todas las disposiciones de la presente ley, regir谩n en los lugares sujetos a la jurisdicci贸n exclusiva del Gobierno Nacional, as铆 como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al r茅gimen de la misma. Las provincias no adheridas registrar谩n los art铆culos 1潞, 20, 24, 25, 26 y 27.

ART脥CULO 35. – En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la fauna silvestre, regir谩 la legislaci贸n espec铆fica para esas 谩reas y los art铆culos 3潞, 16, inciso a), 24, 25, 26 y 27 de la presente ley.

En el 谩mbito de las 谩reas protegidas administradas por la Administraci贸n de Parques Nacionales, ser谩 exclusivamente el citado organismo, en su calidad de autoridad administrativa de aplicaci贸n, el responsable de dictar las normas complementarias y aclaratorias sobre la protecci贸n y manejo de la fauna silvestre y de establecer las prohibiciones previstas en los art铆culos 25 y 26 de la presente ley.

Las disposiciones de este art铆culo se aplicar谩n tambi茅n en las reservas naturales estrictas y en las reservas naturales silvestres y educativas, administradas por el Estado nacional a trav茅s de la Administraci贸n de Parques Nacionales.

(Texto actualizado del art. 35掳 conforme al art. 1潞 de la Ley N潞 26.447 B.O. 9/1/2009)

ART脥CULO 36. – Der贸gase la ley N潞 13.908.

ART脥CULO 37. – Comun铆quese, publ铆quese, dese a la Direcci贸n Nacional del Registro Oficial y arch铆vese.

VIDELA – Jos茅 A. Mart铆nez de Hoz – Alberto Rodr铆guez Varela – Albano E. Harguindeguy

RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS

Resoluci贸n 63/1986 de prohibici贸n del tr谩fico y comercializaci贸n de determinadas especies de la fauna silvestre

Decreto 666/97 – Reglamentario de la Ley 22421

Resoluci贸n 208/98 – Creaci贸n del Registro Nacional de Cazadores Deportivos

Resoluci贸n 635/2005 de prohibici贸n de tr谩fico y comercializaci贸n de la vicu帽a

Resoluci贸n 551/2011 de prohibici贸n de tr谩fico y comercializaci贸n de cauquenes