Decreto 440/79 – Normas que regulan el transporte de las armas de fuego

Vigente desde su sanción hasta el 31 de diciembre de 1979

Bs. As., 16/2/79

VISTO las facultades conferidas en el artículo 35 de la Ley N° 20.429 y

CONSIDERANDO:

Que no obstante la favorable evolución de la situación en el marco interno, es conveniente mantener ciertas medidas restrictivas que contribuyan a facilitar el control de los desplazamientos de determinado material en función de sus características y uso.

Que tales circunstancias hacen necesario actualizar las medidas limitativas sobre el transporte de armas por haber caducado la vigencia del Decreto N° 948/78.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El transporte individual de armas de fuego previsto en el Decreto N° 395/75, se realizará de conformidad con sus disposiciones y las limitaciones que establece el presente decreto.

Art. 2º — Finalidad del transporte. El transporte de las armas de fuego, autorizadas por el presente decreto, comprende a las de ejecución de tiro deportivo y práctica de caza deportiva (mayor o menor).

Art. 3º — Prohíbese el transporte de las escopetas de repetición, semiautomáticas y automáticas calibre 12 y 16 y sus partes principales, a excepción de las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 (dos) cartuchos.

Art. 4º — Cantidad de armas. En ningún caso podrán transportarse más de 2 (dos) armas por persona, ni más de 5 (cinco) por vehículo.

Art. 5º — Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición de los artículos anteriores:

a) Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y Penitenciarias, en actividad o retiro.

b) El personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas y privadas, bancos oficiales y privados, de transporte de caudales o valores o entidades financieras no bancarias, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, habilitado por el Registro Nacional de Armas, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

c) El personal de empresas de seguridad y particulares habilitadas por Ley N° 21.265, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

d) Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, agentes consulares y misiones militares.

e) El personal de vigilancia y seguridad correspondiente a las personas previstas en el inciso anterior, habilitado por el Registro Nacional de Armas y en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

Art. 6º — Cumplimiento de otras normas. El cumplimiento de los recaudos establecidos en el presente decreto no exime de las obligaciones que pudieran contener los regímenes locales regulativos de las actividades de tiro deportivo y cinegéticas.

Art. 7º — Penalidades. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán según lo prescripto por el artículo 36 y concordantes de la Ley N° 20.429. La autoridad local de fiscalización instruirá las actuaciones sumariales correspondientes y procederá al secuestro preventivo del material, otorgando recibo al imputado.

Art. 8º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación y regirá hasta el 31 de diciembre de 1979.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R.H. de la Riva.

Carlos W. Pastor.

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