Decreto 666/1997: Reglamentario de la ley 22421 de Conservación de la fauna.

Buenos Aires, 18 de julio de 1997

VISTO, la ley 22.421, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario brindar un nuevo enfoque a la reglamentación de la Ley 22.421, suprimiendo los artículos que contienen disposiciones operativas para las autoridades provinciales y enfatizando las facultades de gestión de la autoridad nacional de aplicación, así como las de aplicación de las disposiciones de derecho federal contenidas en la ley 22.421.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

CAPÍTULO I

De la protección y conservación de la fauna silvestre

SECCIÓN I

Autoridad de Aplicación – Estudios y evaluaciones

Artículo 1º. – Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Artículo 2º. – La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la realización de estudios y evaluaciones técnicas con el objeto de determinar la situación de la fauna silvestre, a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma establecidas en la ley.

Artículo 3º. – Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y propagación. La autoridad de aplicación promoverá y coordinará planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas especies, como así también de su hábitat específico cuando ello sea necesario.

SECCIÓN II

Clasificación

Artículo 4º. – La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:

a) Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.

b) Especies amenazadas: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de extinción.

c) Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas categorías.

d) Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo.

e) Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías anteriores.

Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los cambios de categorías que surjan del análisis que se realice.

NOTA AICACYP: La Resolución 795E/2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable aprobó la clasificación de especies conforme a este artículo.

SECCIÓN III

Santuarios y estaciones de cría de la fauna silvestre

Artículo 5º. – La autoridad de aplicación promoverá la creación de Santuarios o Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de distribución original.

Artículo 6º. – Las medidas que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, incluirán la aprobación de las normas básicas a las que deberá ajustarse cada establecimiento alcanzado por estas disposiciones.

Artículo 7º. – La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de liberación, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.

CAPITULO II

Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre

SECCIÓN I

Artículo 8º. – La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.

Artículo 9º. – El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad sus poblaciones. A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

SECCIÓN II

Criaderos

Artículo 10. – La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en establecimientos de cría en cautiverio o cría en granjas, respecto de especies que interese conservar, propagar o repoblar, así como para su utilización comercial o cinegética. A tal fin, podrá establecer la nómina de especies prioritariamente adecuadas a esas modalidades. La autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará normas tendientes a la adopción de medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales silvestres, tanto en las instalaciones del criadero como durante el transporte de ejemplares vivos, principalmente en el caso de especies silvestres exóticas.

Si se tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley 22.344, la actividad deberá desarrollarse conforme lo establece dicha Convención y las respectivas resoluciones de la Conferencia de las Partes adoptadas en el seno de la misma.

Artículo 11. – Los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación, deberán registrarse, informando como mínimo sobre los planes de manejo zootécnico y sanitario, el número de ejemplares del plantel original y el producto de la zafra anual, así como toda otra información que se considere pertinente. La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de esta información.

SECCIÓN III

Clasificación de la caza

Artículo 12. – La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:

  1. Deportiva.
  2. Comercial.
  3. De control de especies declaradas perjudiciales.
  4. Con fines científicos, educativos culturales, para exhibición zoológica, o con el propósito de adquirir individuos o especímenes para los establecimientos de criaderos o cotos de caza.

SECCIÓN IV

Caza deportiva

Artículo 13. – La autoridad de aplicación procurará uniformar con las respectivas autoridades provinciales competentes, un régimen de exigencias generales de la actividad cinegética, a fin de lograr un manejo integral de las especies involucradas.

Artículo 14. – Los regímenes indicados en el artículo anterior, deberán procurar contener exigencias comunes en los siguientes aspectos:

  1. Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.
  2. Funcionamiento de los cotos de caza.
  3. Modalidades del ejercicio de la actividad tendientes a evitar sufrimientos innecesarios a las presas y al empleo de armas y métodos que no causen mortandad masiva de especímenes o alteración y/o destrucción de su hábitat.
  4. Temporadas de caza y épocas de veda, especialmente en el caso de especies compartidas por dos ó más provincias.

Artículo 15. – Cuando lo considere necesario, la autoridad de aplicación podrá establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados en el artículo anterior.

SECCIÓN V

Caza con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica

Artículo 16. – La autoridad de aplicación procurará armonizar los regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados a fines científicos, educativos o culturales o para la exhibición zoológica; podrá asimismo denegar o autorizar su exportación y tránsito interprovincial cuando las circunstancias así lo aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que se persiguen.

En este último supuesto, la autoridad de aplicación podrá exigir que aquéllos autorizados a capturar ejemplares con fines de investigación científica entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que la autoridad de aplicación establezca.

SECCIÓN VI

Otras explotaciones con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos

Artículo 17. – La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento, con o sin fines de lucro, de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o privadas, tales como parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, los llamados «safaris fotográficos» y otras actividades similares.

Artículo 18. – Los establecimientos alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar ante ésta los estudios técnicos que se le requieran.

SECCIÓN VII

Control integrado de especies dañinas y perjudiciales

Artículo 19. – Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer, previa consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva, debiendo publicar y actualizar esta nómina periódicamente.

Artículo 20. – Para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.

CAPITULO III

Importación, exportación y comercio interprovincial

SECCIÓN I

Importación

Artículo 21. – La importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Artículo 22. – Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:

  1. Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la citada Convención.
  2. Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural, según lo previsto en el Artículo 7º de la Ley.
  3. Cuando se trate de ejemplares vivos de las especies consideradas dañinas o perjudiciales.
  4. Cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus características, pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de actividades comerciales, agropecuarias, u otras que surgieran por recomendación de otros organismos nacionales competentes.
  5. De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades económicas según lo previsto en el Artículo 5º de la ley. La enumeración precedente no excluye la denegación de importaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Artículo 23. – Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad nacional de aplicación con la siguiente documentación:

  1. Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.
  2. Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.
  3. El permiso de importación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973), cuando corresponda.

Artículo 24. – Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios, con exclusión de toda otra mercadería y debidamente rotulados. La autoridad nacional de aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada producto o subproducto, cuando fuera necesario.

Artículo 25. – La introducción de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, no se considera importación cuando sean propiedad del viajero, la cual no obstante deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 23, incisos a) y c). Estos trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.

SECCIÓN II

Exportación

Artículo 26. – La exportación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Artículo 27. – Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:

  1. Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la misma.
  2. Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7º de la ley.
  3. Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a exportar, o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.
  4. Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.

La enumeración precedente no excluye la denegación de exportaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Artículo 28. – Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas, serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación, previo pago de los aranceles de inspección previstos, correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen. La autoridad nacional de aplicación emitirá asimismo cuando corresponda, el permiso de exportación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre.

Artículo 29. – Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el artículo precedente, las instituciones oficiales.

La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar del pago de los citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas, sin fines de lucro.

Artículo 30. – Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la autoridad provincial correspondiente, donde conste que la caza se ha realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.

Artículo 31. – La salida del país de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, podrá realizarse siempre que se haya adjuntado la documentación exigida por los artículos 34 o 35 del presente decreto, según el caso.

SECCIÓN III

Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal

Artículo 32. – Todos los animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre que deban ser desplazados, habrán de acondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos o envoltorios propios y adecuados, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible: «Producto de la Fauna Silvestre», nombre y domicilio del remitente y del consignatario, indicándose además en forma distintiva el tipo de productos que incluya.

Artículo 33. – A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de origen: el documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte.

Guía de Tránsito: el documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares vivos.

Artículo 34. – El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, las cuales tendrán un carácter uniforme en toda la República conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Estas guías solo serán otorgadas sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten la obtención y legítima tenencia de los especímenes o productos que amparen.

Artículo 35. – La autoridad de aplicación podrá establecer por vía de excepción la nómina de especies exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior, las cuales deberán adjuntar para su acreditación en jurisdicción federal, el permiso de caza de la autoridad de aplicación correspondiente junto al permiso del propietario del campo donde el especímen fue cazado.

Artículo 36. – Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la Guía de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro de su período de validez, para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.

Artículo 37. – Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaboradas con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberá estampillar éstas con sellos que a tal fin adquirirá en las dependencias de la autoridad de aplicación, dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la confección o recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.

Para poder adquirir las estampillas, deberá previamente justificar la legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener éstos acreditados en los registros de la autoridad de aplicación o bien presentar una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y cueros registrados ante el mismo organismo.

Los envíos provenientes de otras jurisdicciones deberán previamente ser ingresados en el registro de la autoridad nacional de aplicación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 34.

Artículo 38. – A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas equivalentes al número de las unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración. Las estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar perfectamente adheridas en toda su superficie a la prenda o artículo que amparen. La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado, de tal forma que la humedad no afecte la tinta empleada para la impresión de las estampillas. No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.

Artículo 39. – Para el término de validez de todos los documentos que se derivan de la presente reglamentación, se adoptarán en forma supletoria los siguientes criterios.

a) Para distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12) horas.

b) Para distancias de entre cincuenta (50) y cuatrocientos (400) kilómetros veinticuatro (24) horas.

c) Para distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos (800) kilómetros cuarenta y ocho (48)horas.

d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos (1.500) kilómetros noventa y seis (96) horas.

e) Para distancias de entre un mil quinientos (1.500) y tres mil (3.000) kilómetros ocho (8) días.

f) Para distancias mayores a de tres mil (3.000) kilómetros doce (12) días. En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período de validez del documento extendido, se especificará debidamente en él los motivos por los cuales se otorga la prórroga.

Artículo 40. – Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o cueros de la fauna silvestre curtidos, que no estén debidamente amparados por la Guía de Tránsito, como así también la exposición y comercialización de pieles y cueros manufacturados que no se encuentren estampillados.

Artículo 41. – Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de las especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos, cualquiera sea su origen, sin que los mismos se encuentren debidamente amparados con los documentos establecidos en el artículo 33.

Artículo 42. – La autoridad de aplicación prohibirá igualmente, dentro de su jurisdicción, la publicación de cotizaciones de plaza para aquellos productos de la fauna provenientes de especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento, comercio o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones.

Artículo 43. – Si por cualquier circunstancia durante el transporte el interesado se viera imposibilitado de llegar a destino dentro del período de validez que fija la Guía de Tránsito, deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de aplicación correspondiente, según sea la jurisdicción, dentro del plazo establecido en el documento.

Artículo 44. – Las empresas de transporte exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, la exhibición de la documentación habilitante para su traslado y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de los productos de la fauna.

Artículo 45. – La autoridad nacional de aplicación queda facultada para adoptar los recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y comercio de los productos de la fauna. Asimismo, elaborará una cartilla indicativa donde consten, en forma clara, los diversos trámites que deban realizarse ante ese mismo organismo.

CAPITULO IV

Infracciones administrativas – Decomisos

SECCIÓN I

Artículo 46. – Los agentes públicos que intervengan en las actuaciones a que se refiere la presente Sección deberán, en todos los casos, dejar constancia en acta que se labrará al efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que constaten, presuntos responsables y demás circunstancias que estimen corresponder, la que suscribirán dos (2) testigos, si los hubiere.

Artículo 47. – Las sanciones establecidas en la Ley 22.421 se aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que fije la autoridad de aplicación, y con aplicación supletoria de lo prescripto por la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Artículo 48. – Con animales vivos secuestrados, el agente público interviniente, aplicará los siguientes criterios:

  1. Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, serán liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita esta medida y el hábitat sea adecuado. Este procedimiento se aplicará especialmente cuando la comprobación de la infracción se efectúe en la misma zona de captura.
  2. Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o provenientes de un hábitat distinto, serán depositados provisionalmente en un lugar apropiado, hasta tanto la autoridad de aplicación actuante resuelva su destino definitivo.
  3. Similar criterio se aplicará cuando se trate de animales silvestres cuya caza esté autorizada.
  4. Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o estado lamentable de los ejemplares) podrá disponerse el sacrificio inmediato o recomendarlo en el acta de infracción. Para los casos en que se requiere el sacrificio inmediato deberá darse a los animales muertos el destino previsto en el artículo 50. A criterio del agente interviniente podrá ser designado el presunto infractor depositario de los ejemplares secuestrados.

Artículo 49. – El destino de los animales referidos en los incisos b) y c) del artículo anterior será resuelto por el juez o la autoridad de aplicación, según se trate de un delito o una infracción, respectivamente, al dictarse resolución definitiva. Si no se decide reintegrarlos a su hábitat natural o sacrificarlos podrán destinarse a satisfacer sin cargo las necesidades de los zoológicos oficiales. Todos los gastos que se originen directa o indirectamente como consecuencia del depósito y/o transporte de los especímenes intervenidos, serán con cargo al infractor.

Artículo 50. – Cuando se secuestren animales muertos de la fauna silvestre o éstos hayan sido sacrificados, su destino será:

  1. Tratándose de especies comestibles, en buen estado de conservación, se enviarán de inmediato a los hospitales, orfanatos y otras entidades de bien público. Los gastos correspondientes serán por cuenta del infractor.
  2. De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata de especies no comestibles o en mal estado, se procederá a la brevedad a incinerarlos o enterrarlos. De existir requerimientos previos y en todos los casos que fuera factible, si se trata de especies raras o valiosas, se remitirán ejemplares a los museos y demás entidades científicas o culturales oficiales para exhibición o estudio. Si se trata de especies protegidas, deberá darse cumplimiento a las exigencias del inciso c) del artículo 52. Los gastos de preservación y envío estarán a cargo de la entidad destinataria.
  3. Cuando no se envíen a museos o entidades científicas, se procurará retirar y retener las pieles, cornamentas, cueros, plumas, pelos y demás productos que puedan tener valor comercial, cuyo destino se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 51. – Con respecto a los productos, subproductos y derivados de la fauna silvestre que se secuestren, los agentes públicos intervinientes dispondrán depositarlos provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservados mientras dure el trámite administrativo o judicial. Los gastos de depósito, transporte y conservación correrán por cuenta del infractor. Si se trata de despojos perecederos podrá aplicarse lo previsto en el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 52. – El destino final se encuadrará en las siguientes posibilidades:

  1. La subasta pública de todos aquellos despojos de especies cuya comercialización esté permitida.
  2. La destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.
  3. La donación de los despojos que no cumplen el supuesto del inciso a) museos e instituciones científicas o educacionales, oficiales o privadas. Esta donación se hará contra recibo y compromiso escrito del donatario de inventariarla, con prohibición expresa de comercialización posterior. Las entidades oficiales podrán utilizar los despojos de especies protegidas (cornamentas, cráneos, cueros, etc.) para operaciones de canje con entidades similares nacionales o extranjeras.

Artículo 53. – Los elementos utilizados para cometer la infracción se enviarán a depósitos especialmente previstos por la autoridad de aplicación a tales fines, permaneciendo en ellos como elementos de prueba. Finalizado el juicio o el trámite administrativo según corresponda, se dispondrá:

  1. Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor resulta inocente.
  2. Si el infractor resulta condenado por sentencia firme, ésta dispondrá la destrucción de dichos elementos, salvo que siendo aplicables a otras actividades se justifique su subasta pública o su donación. Este último criterio también se aplicará cuando se trate de implementos de uso permitido.

Artículo 54. – Las armas de fuego que sean secuestradas serán entregadas contra recibo por duplicado al destacamento de fuerzas de seguridad o autoridad municipal mas próximo adjuntándose copia de dicho recibo al acta de infracción y entregando el original al infractor. El mismo deberá adoptar los recaudos para preservar adecuadamente las armas por largo período.

Artículo 55. – Si la distancia a dicho destacamento o municipio más próximo es mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros y en otros casos excepcionales podrá el agente público nombrar al presunto infractor depositario de su propia arma dejando constancia de ello en el acta de infracción.

Artículo 56. – Finalizado el juicio o trámite administrativo, según corresponda, se dispondrá:

a) Su donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción cuando se trate de armas de uso prohibido.

b) Devolver a su legítimo dueño el arma no prohibida secuestrada si se demuestra su inocencia.

c) Subastar públicamente las armas no prohibidas en caso de delito o infracción. En todo los casos previstos anteriormente cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional se aplicaran las previsiones de la ley nacional de armas 20.429.

Artículo 57. – El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado el sumario, el reintegro provisorio del arma mediante el pago de una fianza igual al valor comercial actualizado del arma nueva. La autoridad competente podrá denegar esta franquicia de acuerdo con la gravedad de la violación cometida, los antecedentes del causante, la calidad del arma y demás factores que considere oportuno. Este derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.

SECCIÓN II

Disposiciones comunes

Artículo 58. – Toda persona jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación y queda obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Asimismo, se registrarán las firmas de las personas autorizadas para realizar todo tipo de gestión ante la autoridad de aplicación, la cual no dará curso a ningún trámite si no se ha cumplido este requisito.

Artículo 59. – La autoridad nacional de aplicación fijará los aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno de jurisdicción federal.

Artículo 60. -Créase la Comisión Asesora para la Fauna Silvestre y su Hábitat, la que tendrá carácter honorario y funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y será presidida por su máxima autoridad.

Dicha Comisión tendrá por objetivo el análisis de la situación del recurso fauna silvestre y su utilización sostenible, así como el de proponer soluciones adecuadas a los temas vinculados a la misma. La misma estará compuesta por los organismos oficiales con competencia en la materia y las entidades privadas más significativas, cuya integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 61. – Créase el Registro Nacional de Cazadores Deportivos, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.

Su integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos necesarios para su funcionamiento, provendrán del arancel que la autoridad de aplicación establezca en cumplimiento de su actividad registral.

Artículo 62. – Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar los aranceles correspondientes para el cumplimiento de los fines expuestos en el artículo anterior; de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 24.447. A tal efecto podrá fijar aranceles respecto la introducción y salida del país de trofeos de caza y de la acreditación y matriculación anual de las instituciones privadas en las que se delegue la emisión de licencias de caza deportiva.

Artículo 63.- Apruébase el Reglamento de Caza que obra como Anexo I del presente decreto.

Artículo 64. – Derógase el Decreto 691/81.

Artículo 65 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA CAZA

CAPITULO I – DE LA CAZA DEPORTIVA

ARTÍCULO 1º. – La actividad de caza deportiva que se lleve a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 22.421, se ajustará a lo previsto en el presente reglamento.

ARTÍCULO 2º. – La caza deportiva se llevará a cabo en los siguientes ámbitos y circunstancias:

a) En propiedades privadas, contando con la autorización del propietario, administrador poseedor o tenedor a cualquier título legítimo de las mismas.

b) En las áreas de caza de propiedad fiscal que siendo susceptibles de aprovechamiento cinegético en forma permanente o transitoria ésta no se encuentra prohibida por la autoridad a cuya jurisdicción corresponde.

c) En los cotos de caza, entendiéndose por tales toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado, con o sin fines de lucro, para un uso sustentable de la fauna silvestre.

ARTÍCULO 3º. – Los cotos de caza podrán ser organizados y establecidos tanto en tierras de propiedad privada o estatal. Para poder funcionar como tales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el registro que organice la autoridad de aplicación, debiendo indicarse ubicación, extensión y límites aproximados del coto.

b) Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre caza y conservacionismo dentro del coto.

c) Hacer una evaluación tentativa de la fauna de caza dentro del coto e informar anualmente a la autoridad de aplicación.

d) Confeccionar planes de administración y manejo de la fauna de caza.

e) Confeccionar un reglamento interno para la explotación del coto, que será entregado a los deportistas interesados.

f) Llevar un libro en el cual se registrarán los especimenes que se cacen y aquellos que se reciban o entreguen en concepto de canje con otros cotos de caza, criaderos y/o zoológicos.

ARTÍCULO 4º. – Para ejercer la caza deportiva serán requisitos indispensables:

a) Haber obtenido, abonando su arancel, el PERMISO DE CAZA de la autoridad de aplicación correspondiente al territorio donde se realizará el acto de cazar.

b) Haber obtenido la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA, documento nominal e intransferible que tendrá validez en todo el país.

ARTÍCULO 5º. – Podrá delegarse el otorgamiento de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA en instituciones privadas de caza deportiva, preferentemente de segundo grado, que hayan sido previamente autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación. Dicha licencia será otorgada bajo las siguientes condiciones:

a) Ser titular de la Credencial de Legítimo Usuario de Armas, expedido por el Registro Nacional de Armas (RENAR).

b) Aprobar un examen teórico – práctico de capacitación referente a disposiciones legales y reglamentarias vinculadas con la actividad cinegética, la conservación de la fauna, su naturaleza y condiciones en que puede ser cazada, así como de su hábitat, y las diferentes técnicas de su caza, normas de seguridad y uso adecuado de las armas de caza y otros temas vinculados. A tales efectos, dichas instituciones entregarán una cartilla con todos los elementos de información que permitan dicho examen.

c) Abonar un arancel a la institución otorgante que deberá ser uniforme en todo el país.

d) Cuando una persona no utiliza armas de fuego para practicar la caza deportiva, queda exceptuada del registro establecido en el inciso a) de este artículo.

e) La obtención de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA a que se refieren las normas anteriores será requisito previo para que las autoridades de aplicación puedan otorgar en sus respectivas jurisdicciones el PERMISO DE CAZA a que se refiere el Art. 4°, inc. a).

f) El cazador deportivo que entra al país temporalmente para practicar la caza deportiva, está exceptuado del requisito de obtener la licencia correspondiente, debiendo únicamente obtener el Permiso de Caza a que se refiere el Art. 7, inc. a), sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales vigentes para el ingreso de armas de fuego deportivas al país si desea.

ARTÍCULO 6º. – Para poder ser autorizados para otorgar las licencias de Caza Deportiva las instituciones de caza deportiva deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tener personería jurídica legalmente otorgada en su respectiva jurisdicción con una antigüedad no menor de cinco años.

b) Tener no menos de cincuenta (50) socios activos.

c) Cumplir con los demás requisitos que establezca el Registro Nacional de Cazadores deportivos.

CAPITULO II – EXIGENCIAS GENERALES DE LA CAZA DEPORTIVA

ARTÍCULO 7º. – Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza se le asignará al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y tratándose de aves de vuelo al cazador que las hubiese abatido.

ARTÍCULO 8º. – Si una pieza de caza mayor o menor, es herida en el ejercicio legal de la actividad cinegética y huye al campo vecino, muriendo o permaneciendo mal herida en el mismo el cazador no pierde derecho sobre tal pieza. En tal supuesto deberá requerir al propietario, administrador, poseedor o tenedor de cualquier título legítimo del fundo, la autorización pertinente, para retirar o rematar la pieza herida. Si aquellos se negaran a tal requerimiento deberán disponer la entrega de la pieza herida o muerta.

ARTÍCULO 9º. – Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna.

ARTÍCULO 10. – Únicamente se podrá cazar en el período comprendido entre el crepúsculo, matutino y el vespertino con adecuada visibilidad. Se excluye de esta restricción la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra modalidad que se autorice expresamente.

ARTÍCULO 11. – Se prohíbe cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla, falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. Quienes se encuentren cazando deberán suspender la actividad hasta que desaparezcan las citadas causales.

ARTÍCULO 12. – Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio recoger y utilizar todas las piezas abatidas.

ARTÍCULO 13. – Los cazadores deberán cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.

ARTÍCULO 14. – Prohíbese a los cazadores la instalación de campamentos en caminos públicos.

ARTÍCULO 15. – Queda prohibido cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas, como así también efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico, salvo que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia de riesgo.

ARTÍCULO 16. – Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 17. – Se prohíbe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate y especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación y otras acciones similares.

ARTÍCULO 18. – Se prohíbe cazar en aquellos días en que como consecuencia de epizootias, incendios, inundaciones, nevadas, sequías o cualquier otro agente externo, los animales silvestres se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares o transitar por ellos forzosamente.

ARTÍCULO 19. – Esta terminantemente vedado comercializar los despojos de animales cazados con licencia deportiva.

ARTÍCULO 20. – Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados.

ARTÍCULO 21. – Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por terrenos públicos o privados, como así en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.

ARTÍCULO 22. – Está prohibido disparar:

a) Desde automóviles, aviones, helicópteros, lanchas a motor o vehículos de tracción a sangre.

b) Con ayuda de la luz artificial, cualquiera sea la fuente de energía utilizada.

c) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o nadando en cauces navegables.

d) Con armas automáticas, semiautomáticas o aquellas provistas de miras infrarrojas o silenciadores.

ARTÍCULO 23. – Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.

ARTÍCULO 24. – Se prohíbe al cazador deportivo participar en disparos «en salva» o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza.

ARTÍCULO 25. – Se prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante utilización de jaurías se acose a los cérvidos.

ARTÍCULO 26. – Se prohíbe la caza de cérvidos cuyas cuernas estén volteadas o se hallen en período de desarrollo (con felpas).

ARTÍCULO 27. – Se prohíbe asimismo la utilización de señuelos vivos cuando ello importe su sacrificio.

CAPITULO III – CAZA CON FINES CIENTÍFICOS, EDUCATIVOS O CULTURALES Y PARA EXHIBICIÓN ZOOLÓGICA

ARTÍCULO 28. – La caza científica, cultural o para exhibición zoológica es aquella que se realiza con fines de investigación o difusión cultural o para programas de investigación por medio de las instituciones oficiales o privadas del país. Para su ejercicio no es necesario abonar el permiso de caza pero sí obtener una autorización expresa.

ARTÍCULO 29. – La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de caza para la captura de ejemplares silvestres, destinados a fines científicos educativos o culturales o para la exhibición zoológica, en los lugares, épocas y cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como así también autorizar su exportación cuando las circunstancias lo aconsejen, una vez justificados los propósitos que se persiguen. Podrán ser eximidas del requisito previsto en este artículo las instituciones nacionales de reconocida jerarquía científica.

ARTÍCULO 30. – La autoridad de aplicación podrá exigir que quienes sean autorizados a la captura de ejemplares con fines de investigación entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país.

ARTÍCULO 31. – Las autorizaciones previstas en el artículo 29 serán personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza de las especies en ellas indicadas y para el tránsito de los animales o productos. Si el permisionario no realiza personalmente la caza podrá delegar esta facultad en personas que cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva), debiéndose en ese supuesto notificar a la autoridad de aplicación dicha delegación y el plazo de duración de la misma.

ARTÍCULO 32. – La autoridad nacional de aplicación no autorizará la exportación de ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de las provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de conformidad con las reglamentaciones locales.

ARTÍCULO 33. – Para obtener la autorización de caza científica cultural o para exhibición zoológica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación la correspondiente solicitud acompañando:

a) Documento que acredite el carácter que invocan.

b) Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de ejemplares a capturar de cada una de ellas.

c) Métodos de captura.

d) Destino y utilización de los ejemplares cazados. La validez de permiso estará condicionada a las características de cada especie, respetándose épocas de apareamiento, preñez o incubación y cría, salvo casos de excepción científicamente justificados.

ARTÍCULO 34. – Para obtener la autorización de caza científica, cultural o para exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza, deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos en el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.

CAPITULO IV – ARMAS DE CAZA MAYOR

ARTÍCULO 35. – Para la caza mayor deportiva se deberán emplear rifles de caño estriado de un calibre no menor de seis (6) milímetros y una energía en la boca del arma de por lo menos dos mil cuatrocientos (2400) pies/Lb. La autoridad de aplicación deberá contar con una relación actualizada anualmente, de los cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalización y para consulta de los interesados.

Los proyectiles de los cartuchos a utilizarse deberán ser de punta blanda o expansiva, quedando prohibidos los blindados. Para la caza del búfalo de agua podrán utilizarse cartuchos de bala encamisada (só1ida) con una energía en boca no inferior a cuatro mil (4000) Pies/Lb.

ARTÍCULO 36. – En las armas de repetición, se permite el uso de aquellas de recarga manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de recarga automática y semiautomática.

ARTÍCULO 37. – Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y aseguren una muerte rápida de los animales podrán utilizarse escopetas de calibre dieciséis (16) y doce (12) con cartuchos cargados con proyectiles sólidos (tipo Brennecke).

ARTÍCULO 38. – Queda prohibido el empleo de escopetas cargadas con perdigones de cualquier tamaño y de rifles de calibre 22 ó 5,56 milímetros.

ARTÍCULO 39. – Únicamente para la caza del jabalí y del puma se autoriza el uso de armas de puño de una potencia de «357 Magnum» o superior.

ARTÍCULO 40. – Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos tener como mínimo una tensión de disparo de veintidós (22) kilogramos, quinientos (500) gramos (22,5 kg) -cincuenta (50) libras- y las puntas de las flechas ser del tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.

ARTÍCULO 41. – La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de armas largas de avancarga, fijando el calibre, potencia y demás datos técnicos que aseguren su efectividad en la caza mayor.

CAPITULO V – ARMAS DE CAZA MENOR

ARTÍCULO 42. – Se consideran armas de caza menor las escopetas de calibre doce (12) a veintiocho (28), según la tradicional nomenclatura inglesa utilizada en nuestro medio. Las escopetas pueden ser de dos (2) caños (superpuestos o yuxtapuestos) o de repetición de recarga manual. Se autoriza el uso de calibres veintidós de fuego anular para la caza de mamíferos menores como el conejo, la liebre y las vizcachas.

ARTÍCULO 43. – El tamaño de los perdigones del cartucho empleados estará acorde con las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte rápida de las piezas abatidas y un mínimo de posibilidades de que puedan huir heridas.

CAPITULO VI – CAZA COMERCIAL

ARTÍCULO 44. – Las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se presten a tales fines.

ARTÍCULO 45. – La autoridad de aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza específica para las especies sujetas a la caza comercial, el que será dado a conocer anualmente con suficiente anticipación.

ARTÍCULO 46. – La habilitación de la temporada de caza comercial deberá establecer la duración de la misma, las especies que podrán cazarse, el tipo y límite de ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposición particular para dicha temporada. Dicha habilitación incluirá asimismo las especies que no se encuentren sujetas a veda.

ARTÍCULO 47. – La actividad comercial de la fauna silvestre podrá referirse a la caza de ejemplares vivos, así como al aprovechamiento de los muertos, productos, subproductos o derivados, la recolección de huevos, guano o de volteos de ciervo caldos, así como cualquier usufructo directo o indirecto que permitan los planes de manejo establecidos por las autoridades de aplicación.

ARTÍCULO 48. – Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, como así también desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación, u otros eventos similares. Las armas, artes y medios a emplear en la caza comercial serán humanitarios y no deberán presentar riesgo para otras especies de la fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.

ARTÍCULO 49. – La prohibición prevista en el artículo 14 será aplicable a camiones frigoríficos y cualquier otro equipo o elemento que requiera la caza comercial.

ARTÍCULO 50. – La autoridad de aplicación llevará un registro en el que asentará los datos que estime de interés referidos a la caza comercial y coordinará con las provincias un intercambio de información sobre el particular.

RESOLUCIONES VINCULADAS

Resolución 208/98 – Creación del Registro Nacional de Cazadores Deportivos