Resolución 635/05: Protección de la Fauna.

Prohíbese la caza, exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos, productos y subproductos de la especie vicuña. Excepciones.

Bs. As., 7/7/2005

VISTO el Expediente Nº 1-2002-5351000485/05- 2 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, el Decreto Nº 666 del 18 de julio de 1997 y la Ley Nº 23.582 del 20 de julio de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 22.421, las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

Que el artículo 20º de la ley precedentemente citada, refiere que en caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación, pudiendo disponer también la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos y subproductos de la especie amenazada; medidas que se propician para la comercialización de aquellos productos no obtenidos conforme a un plan de manejo para la especie.

Que a nivel internacional, nuestro país, a través de la ley 23.582 aprueba el Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, celebrado en Lima el 20 de diciembre de 1979 entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, por medio del cual los Gobiernos signatarios se comprometen a su aprovechamiento gradual bajo estricto control del Estado, aplicando las técnicas para el manejo de la fauna silvestre que determinen sus organismos oficiales competentes; prohibiendo la caza y la comercialización ilegal de la vicuña.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, ha tomado la intervención que le es propia.

Que el suscrito es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por la Ley 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese la caza, exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos, productos y subproductos de la especie vicuña (Vicugna vicugna).

Art. 2º — Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior a los productos y subproductos de la especie citada que procedan de la esquila de ejemplares vivos provenientes de poblaciones incluidas en el apéndice II de la Convención CITES y que cumplan con las pautas de manejo establecidas en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 3º — En relación a los ejemplares vivos, sólo se autorizará el tránsito interprovincial de aquellos ejemplares provenientes de la cría zootécnica en establecimientos debidamente registrados tanto a nivel nacional como provincial.

Art. 4º — Queda expresamente prohibido el tránsito interprovincial, la comercialización en jurisdicción federal y la exportación de animales vivos, productos y subproductos provenientes de decomisos realizados por las distintas autoridades competentes.

Art. 5º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.

ANEXO I

Las personas físicas y/o jurídicas dedicadas al manejo de vicuña deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

Aspectos administrativos

1- Encontrarse inscriptas ante la autoridad provincial correspondiente y ante la Dirección de Fauna Silvestre de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. En el caso de criaderos y en el ámbito nacional, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Criaderos de acuerdo a las pautas establecidas en la Resolución ex SRNyAH Nº 26/92.

2- El tránsito de animales vivos, productos y subproductos, deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 34º y subsiguientes del Decreto 666/ 97, reglamentario de la Ley 22.421.

3- En el caso de tratarse de productos y subproductos destinados a exposiciones temporarias con fines comerciales, los interesados deberán acreditar dicha mercadería ante la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría, a efectos de adquirir las estampillas correspondientes.

4- Cumplimentar sin excepción lo establecido en las Resoluciones ex SRNyDS Nros. 1121/98 y 406/99.

Aspectos técnicos

1- Presentación de un plan de manejo por parte del productor interesado.

2- Deberán realizar evaluaciones previas de las poblaciones de vicuñas en aquellos establecimientos o áreas donde se pretenda realizar algún tipo de manejo, que implique capturas de ejemplares.

Las evaluaciones poblacionales deberán cumplir con los siguientes lineamientos técnicos:

  • Lugar, fecha (año y mes) y/o período de realización.
  • Objetivo de la evaluación.
  • Definir el área evaluada presentando un croquis, mapa, imagen y/o cualquier otro elemento que permita individualizar el predio o sector.
  • La evaluación del tamaño poblacional deberá realizarse mediante la aplicación de algún método incruento (censo total, censos por transecta de línea, censo terrestre, censo aéreo, recuentos por fajas, etc.), quedando sujeta la preferencia de alguno en particular a las características fisiográficas o paisajísticas del área.
  • Los resultados del relevamiento deberán ser expresados de tal modo que se visualice claramente el error de la estimación.
  • En las conclusiones se deberán incluir todos los elementos que llevaron a éstas, además de los relativos a los puntos anteriores.
  • Deberán citarse los responsables de la evaluación

3- En caso de tratarse de una operación de cría en cautiverio, identificación de los ejemplares capturados vivos en forma más o menos inmediata (dentro de los 60 días posteriores a la captura), así como de los ejemplares nacidos en cautiverio, preferentemente mediante el implante de «microchips».

4- Monitoreo periódico del progreso del manejo, así como de su impacto sobre las poblaciones silvestres.

5- Que el productor peticionante cuente con un responsable técnico de la ejecución del proyecto presentado, que sea el interlocutor ante las autoridades competentes en los temas técnicos y que a su vez sea responsable de la implementación del plan en forma solidaria con el productor. Este responsable técnico puede cumplir dicha función para varios proyectos simultáneamente.

6. A los efectos de la presente Resolución, no se considerará como «caza» a las capturas de ejemplares silvestres incluidos en el Apéndice II de la Convención CITES, para esquila y liberación y/o cría en cautividad conforme las pautas técnicas contenidas en el presente Anexo.