Decreto 483/2007 – Implementación del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego

«DEROGADO POR DECRETO 267/2017«

Buenos Aires, 7 de Mayo de 2007.

VISTO: La Ley Nº 26.216 y el Decreto Nº 7 de fecha 11 de enero de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley mencionada en el VISTO se declaró la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año, siendo la autoridad de aplicación el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que en consecuencia, la ley referida creó el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, consistente en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo.

Que se ha delegado en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA.

Que para abonar las sumas previstas como incentivo del PROGRAMA es necesario emplear un instrumento que, sin implicar altos costos de implementación, contenga adecuados elementos de seguridad, minimice el movimiento de dinero en efectivo, facilite el contralor de las erogaciones efectuadas, sea de uso rápido y sencillo por sus destinatarios y cuente con amplia aceptación y cobertura territorial.

Que si bien el cheque regulado por la Ley Nº 24.452 y sus normas complementarias resulta ser el instrumento que cumple con las características antes enunciadas, es preciso establecer disposiciones particulares para los que serán empleados a los fines de la Ley Nº 26.216, a efectos de permitir el anonimato contemplado por ella y, pese al mismo, asegurar la legitimidad del cartular.

Que se ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la autoridad de aplicación a establecer los procedimientos de entrega, recepción, inutilización y destrucción pública de las armas de fuego y municiones.

Que se ha establecido que la entrega voluntaria de armas de fuego y municiones durante el PROGRAMA, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega, quedando amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189 bis del Código Penal, condonándose además, las deudas que registraran los legítimos usuarios ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS por las armas concernidas.

Que se ha creado “el Premio Federal” que será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes.

Que es necesario establecer las medidas de seguridad que deben cumplimentar los lugares de recepción de las armas y municiones, como así también prever la capacitación y evaluación de la idoneidad del personal a cargo del PROGRAMA en cada uno de ellos.

Que es menester implementar una campaña de difusión y concientización de alcance nacional del PROGRAMA.

Que se ha ordenado al MINISTERIO DEL INTERIOR practicar un inventario, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados comprendidos en la Ley Nº 20.429 y sus modificatorias, sean éstos de carácter público o privado en todo el territorio nacional.

Que se han creado el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO y un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1º — A efectos de llevar a cabo el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, establecerá los procedimientos de entrega, recepción, inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y municiones, la documentación y las medidas de seguridad para el transporte y entrega. Asimismo definirá los puestos de recepción necesarios y realizará cualquier otro acto para su implementación.

Art. 2º — EL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, especificará las condiciones de seguridad que deberán cumplir los puestos de recepción, y capacitará y evaluará al personal que estará a cargo de los mismos.

Art. 3º — El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, fijará la metodología para la inutilización inmediata de las armas de fuego, en el momento en que le sean entregadas por sus poseedores, de tal modo que pierdan su aptitud para el disparo.

Art. 4º — El MINISTERIO DEL INTERIOR ordenará la realización de la destrucción pública de las armas de fuego y municiones recibidas en el marco del PROGRAMA, conforme con la metodología que se determine según el material, y dentro de los plazos legales.

Art. 5º — El pago de las sumas acordadas como incentivo se efectuará mediante la entrega de cheques que se regirán por las disposiciones de la Ley de Cheques Nº 24.452 y las normas reglamentarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, excepto por cuanto:

a) el cheque por el cual se realice su pago deberá ser expedido al portador, sin indicación del beneficiario y con la leyenda preimpresa “Ley Nº 26.216”.

b) No se requerirá la verificación de la identidad del presentante para su cobro en ventanilla.

c) El pago en ventanilla podrá ser efectuado en cualquiera de las sucursales del banco emisor.

d) El MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con la entidad girada formas de autorización o verificaciones sobre la situación del cheque, como condición previa a efectivizar su pago.

Art. 6º — Institúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA como banco girado a los fines de la implementación del presente Programa.

Art. 7º — El MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará la escala de valores a aplicar para el pago del incentivo a que hace referencia el artículo precedente.

Art. 8º — La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DEL INTERIOR y el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS realizarán una campaña de difusión y concientización de alcance nacional del PROGRAMA.

Art. 9º — El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, dictará la normativa necesaria en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley Nº 26.216, para establecer los procedimientos y documentación para llevar a cabo el inventario de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados comprendidos en la Ley Nº 20.429 y sus modificatorias, en todo el territorio nacional, sean éstos de carácter público o privado.

Art. 10. — El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, dentro de su competencia, suscribirá los convenios con organismos públicos o privados que sean necesarios, a efectos de llevar a cabo lo prescripto por la Ley Nº 26.216 y por el presente Decreto.

Art. 11. — El MINISTERIO DEL INTERIOR, a cargo de la Secretaría Ejecutiva del COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO y de su CONSEJO CONSULTIVO, dictará la normativa y establecerá los procedimientos necesarios para el funcionamiento de los mismos.

Art. 12. — El MINISTERIO DEL INTERIOR realizará las acciones necesarias tendientes a facilitar y promover la participación en las diferentes etapas del PROGRAMA de las organizaciones de la sociedad civil que sean miembros del CONSEJO CONSULTIVO o de aquellas que sean invitadas por el CONSEJO a colaborar con sus funciones.

A efectos de asegurar la transparencia y el adecuado monitoreo del PROGRAMA, los representantes de las organizaciones de la sociedad civil mencionadas en el párrafo precedente, tendrán acceso a las instalaciones y a toda la información vinculada con el mismo.

Art. 13. — El MINISTERIO DEL INTERIOR propondrá las adecuaciones presupuestarias que pudieran corresponder.

Art. 14. — La presente medida tendrá una vigencia de 180 días, prorrogable por idéntico término, a partir de su implementación.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

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