Decreto 2625/2014

Delega hasta el 31.12.2016 en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad de determinar los cupos de exportación

Bs. As., 30/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0489461/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.292 declaró el estado de emergencia de la actividad “pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir de la fecha de su sanción, ocurrida el 7 de noviembre de 2007.

Que luego, mediante Decreto N° 931 de fecha 21 de julio de 2009, se dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que, en igual sentido; mediante Decreto N° 1.074 de fecha 14 de julio de 2011, y Decreto N° 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012 se dispuso idéntica restricción a la exportación de las especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y 2014, el estado de la pesquería de la baja cuenca del Río Paraná, conjuntamente con las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná. Argentina”.

Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.

Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná. Argentina”, durante el período 2012-2013, participaron investigadores y técnicos de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, junto a técnicos de las Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE y del CHACO.

Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA.

Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus spp) como sus principales acompañantes mantienen abundancias poblacionales en calidad y en niveles que posibilitan una explotación sustentable.

Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a la actividad comercial de los sectores involucrados.

Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter comercial que habitan la citada Cuenca.

Que en base a la referida “Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná. Argentina”, deviene procedente atender a los antecedentes históricos de la citada pesquería, como a las estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas, a fin de preservar los mencionados recursos pesqueros del área involucrada.

Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos migratorios que incluyen las cuencas de los principales ríos de la región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos nacionales.

Que dichas características bio-ecológicas los convierte en recursos pesqueros compartidos, entre las provincias que conforman la cuenca y los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo deben abarcar toda el área de referencia.

Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas de manejo consensuadas en el seno de la citada COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración responsable y una actividad sustentable.

Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debido a que ésta, por medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además, durante la vigencia de la Ley N° 26.292, de los citados Decretos Nros. 931/09, 1.074/11 y 2.684/12, estableció cupos de exportación para dichas especies.

Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut supra” mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp.), surubíes (Pseudoplatystoma spp.), tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf. lacerdae), bogas (Leporinus spp.), manguruyúes (Zungaro spp.), dorados de río (Salminus spp.), patíes (Luciopimelodus pati), armados (Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.; Platydoras spp.; Trachydoras spp.; Doras spp.), manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus spp.) y bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente decreto sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Art. 2° — La determinación de los cupos de exportación de las especies que se indican en el Anexo que forma parte del presente decreto será para todas las presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Art. 3° — La SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de preservar el estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná).

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2015 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos H. Casamiquela.

ANEXO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

14 − dos =