Delega en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad de determinar los cupos de exportación
Bs. As., 14/7/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0489461/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.292 declaró el estado de emergencia de la actividad «pesca de río» en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir de la fecha de su sanción, ocurrida el 7 de noviembre de 2007.
Que luego, mediante Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, se dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná), hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que ello se decidió en virtud de los resultados de las evaluaciones que efectuó la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, cuando analizó entre los años 2005 y 2008 el estado de la pesquería de la baja cuenca del Río Paraná, juntamente con las provincias integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.
Que en las campañas de evaluación participaron investigadores y técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE LIMNOLOGIA (INALI), de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL (UNL), del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, junto a técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS y SANTA FE.
Que la situación de la pesquería también fue analizada en sucesivas reuniones de la citada COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA.
Que la misma mecánica de evaluación de los recursos pesqueros involucrados se desarrolló a lo largo del período 2008-2010, de plena vigencia del Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009.
Que los estudios demuestran que la especie sábalo (Prochilodus platensis), como también sus principales acompañantes, se mantienen en un estado sostenible, sin embargo ello no resulta suficiente, por lo que dicha Comisión entiende que la política de tutela de los recursos involucrados debe mantenerse sobre la misma base, la que resulta científica y técnicamente eficiente para preservarlos y dar continuidad a la actividad.
Que para que tal situación de hecho se mantenga, con el objetivo de lograr la completa recuperación de las pesquerías, precautoriamente debe prolongarse el régimen de reglamentación de exportaciones adoptado a la fecha.
Que asimismo es indispensable continuar evaluando el desempeño de las pesquerías en cuestión para conocer con exactitud su rendimiento potencial.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente decreto, sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida Secretaría evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente medida y recomendará la extensión de los cupos de exportación a otorgar, a fin de proveer a la preservación del estado del recurso.
Art. 3º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julián A. Domínguez.
ANEXO
0302.69.41 Sábalo (Prochilodus platensis)
0303.79.51 Sábalo (Prochilodus platensis)
0302.69.43 Surubí (Pseudoplatystoma coruscans)
0303.79.53 Surubí (Pseudoplatystoma coruscans)
0302.69.44 Tararira (Hoplias malabaricus & H.cf lacerdae)
0303.79.54 Tararira (Hoplias malabaricus & H.cf lacerdae)
0302.69.45 Boga (Leporinus spp.)
0303.79.55 Boga (Leporinus spp.)